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TÍTULO VI DE LA CAPACITACIÓN OCUPACIONAL - Art. 179 TÍTULO VII DEL TRABAJO EN RÉGIMEN DE SUBCONTRATACIÓN Y DEL TRABAJO
Sin embargo, las diferencias de este tipo de indemnizaciones que constituyan renta, se entienden devengadas en los últimos doce meses trabajados, por lo cual, el cálculo del tributo que les afecte deberá prorratearse en cada uno de los últimos doce meses laborados. Tanto las indemnizaciones pactadas en contratos individuales de trabajo como las pagadas voluntariamente, que se paguen en relación con un tiempo servido que no supere los seis meses de trabajo, no se encuentran favorecidas como un ingreso no constitutivo de renta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta. En consecuencia, tales indemnizaciones serán consideradas para los efectos tributarios como una mayor remuneración voluntaria en favor del trabajador y estará afecta al impuesto único de segunda categoría en los términos escritos en el inciso final del artículo 46 de la mencionada ley.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1456/046, 11.04.2005
Artículo 179
Título VI
De la Capacitación Ocupacional
La empresa es responsable de las actividades relacionadas con la capacitación ocupacional de sus trabajadores, entendiéndose por tal, el proceso destinado a promover, facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo; y a incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía, sin perjuicio de las acciones que en conformidad a la ley competen al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y a los servicios e instituciones del sector público.
Fuente: Ley N° 18.620, Artículo Primero, Artículo 166.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1056/010, 12.03.2013 Ord. 4540/318, 22.09.1998 Ord. 1935/124, 29.04.1998 Ord. 1677/098, 14.04.1998
Artículo 180
Las actividades de capacitación que realicen las empresas, deberán efectuarse en los términos que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en el Decreto Ley Nº 1. 446, de 1976.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 167.
Artículo 181
Los trabajadores beneficiarios de las acciones de capacitación ocupacional mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera fuere la modificación de sus jornadas de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración.
El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará comprendido dentro del concepto que para tal efecto establece la Ley Nº 16.744 sobre Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y dará derecho a las prestaciones consiguientes.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 168.
Comentario
Durante el período en que los trabajadores asisten a los cursos de capacitación que realicen las empresas, mantendrán sus remuneraciones en forma íntegra, aún en el evento que la jornada pactada, en la práctica, resulte modificada. En definitiva, se entiende que mientras el trabajador asiste a estos cursos, da cumplimiento a su jornada ordinaria de trabajo. Expresamente se ha señalado que las horas extraordinarias en capacitación no dan derecho a remuneración.
Se extiende además el concepto de accidente del trabajo que contempla la Ley Nº 16.744, ya que también tendrán este carácter y darán derecho a las prestaciones económicas y médicas que otorga la referida ley, los accidentes que el dependiente sufra a causa o con ocasión de la capacitación ocupacional que realice.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5028, 26.10.2017 Ord. 4983/216, 20.11.2003 Ord. 0502/051, 01.02.2000 Ord. 5058/238, 30.08.1994
Artículo 182
Prohíbese a los empleadores adoptar medidas que limiten, entraben o perturben el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir los cursos de capacitación ocupacional que cumplan con los requisitos señalados en el Estatuto de Capacitación y Empleo. La infracción a esta prohibición se sancionará en conformidad a este último cuerpo legal.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 169.
Artículo 183
Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación de los trabajadores son de cargo de las respectivas empresas. Estas pueden compensar tales desembolsos, así como los aportes que efectúan a los organismos técnicos intermedios, con las obligaciones tributarias que las afectan, en la forma y condiciones que se expresan en el Estatuto de Capacitación y Empleo.
Fuente: Ley N° 18.620, Artículo Primero, Artículo 170.
Artículo 183 bis
En los casos en que el empleador proporcione capacitación al trabajador menor de 24 años de edad podrá, con el consentimiento del trabajador, imputar el costo directo de ella a las indemnizaciones por término de contrato que pudieren corresponderle, con un límite de 30 días de indemnización.
Cumplida la anualidad del respectivo contrato, y dentro de los siguientes sesenta días, el empleador procederá a liquidar, a efectos de determinar el número de días de indemnización
que se imputan, al costo de la capacitación proporcionada, la que entregará al trabajador para su conocimiento. La omisión de esta obligación en la oportunidad indicada, hará inimputable dicho costo a la indemnización que eventualmente le corresponda al trabajador.
Las horas que el trabajador destine a estas actividades de capacitación, se considerarán como parte de la jornada de trabajo y serán imputables a ésta para los efectos de su cómputo y pago.
La capacitación a que se refiere este artículo deberá estar debidamente autorizada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Esta modalidad anualmente estará limitada a un treinta por ciento de los trabajadores de la empresa, si en ésta trabajan cincuenta o menos trabajadores; a un veinte por ciento si en ella laboran doscientos cuarenta y nueve o menos; y, a un diez por ciento, en aquéllas en que trabajan doscientos cincuenta o más trabajadores.
Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 30.
Comentario
Como una forma de incentivar la capacitación de los trabajadores, se autoriza expresamente que las partes, de común acuerdo, puedan imputar parte del costo de la capacitación a la indemnización por término de contrato de trabajo que pudiere corresponderle al trabajador.
Las condiciones para que proceda la imputación de parte del costo de capacitación a la indemnización por término de contrato, son las que se exponen a continuación: 1. Solo opera con trabajadores menores de 24 años. 2. El monto que podrá ser imputado se encuentra limitado a 30 días de indemnización. 3. El empleador deberá liquidar el número de días imputable a la capacitación. Esta liquidación presenta las siguientes características: a. La liquidación debe efectuarse, dentro de los 60 días siguientes de cumplida la anualidad por el trabajador, la que se computará desde la fecha de ingreso a la empresa. b. La liquidación debe informarse al trabajador. c. La omisión trae como sanción la imposibilidad de realizar la imputación 4. Las horas que el trabajador destine a estas actividades de capacitación, que permitirán al empleador efectuar la imputación que nos ocupa, se considerarán como parte de la jornada de trabajo, por consiguiente, deberán ser remuneradas. 5. La capacitación que se proporcione al trabajador debe encontrarse autorizada por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo. 6. Este sistema se encuentra limitado al porcentaje de trabajadores que indica el mismo artículo.