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Capítulo VI Del Patrimonio Sindical - Art. 256
Las votaciones que se realicen a bordo de una nave deberán constar en un acta, en la que, como ministro de fe, quien o quienes determinen los estatutos, certificará su resultado, el día yhora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 44; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 58.
Comentario
La norma que nos ocupa, regula la realización de las asambleas sindicales en los siguientes términos.
1. Las asambleas ordinarias o extraordinarias se efectuarán en cualquier sede sindical. Se entiende, solo para efectos del artículo 255, por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización. 2. Se realizarán fuera de las horas de trabajo. 3. Tienen por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la entidad sindical. 4. Se pueden celebrar en horarios de trabajo en la medida que estas que se programen previamente con el empleador o sus representantes. 5. Gente de mar o personal embarcado, en el caso de los sindicatos constituidos por gente de mar, las asambleas o votaciones pueden efectuarse en los lugares donde se desarrollen habitualmente las asambleas sindicales y en las naves en que los trabajadores se encuentren embarcados. En cuanto a las votaciones que se realicen a bordo de una nave se deberá levantar un acta, en estas votaciones actuara como ministro de fe la o las personas que determinen los estatutos, quien certificará su resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo.se establece.
Dado que las asambleas sindicales es la instancia en la cual el colectivo de los trabajadores afiliados a un sindicato los acuerdos que en ella se tomen deberán siempre estar acordes con las normas establecidas en los estatutos. Los acuerdos alcanzados en las asambleas pueden dar pie a una modificación de estatutos, en la medida que estos acuerdos no vallan en contra de las normas legales que regulan la actividad sindical.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 04271/166, 15.09.2004 Ord. 2422/140, 25.07.2002 Ord. 763/030, 29.01.1996
Capítulo VI Del Patrimonio Sindical
Artículo 256
El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del exafiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323; por la cuota sindical ordinaria de los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la extensión de beneficios de conformidad al inciso segundo del artículo 322; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus activos; por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos, y por las demás fuentes que prevean los estatutos.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 45; Ley N° 20.940, ArtÍculo 1, N° 22.
Comentario
El patrimonio del sindicato está conformado por el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de estimación pecuniaria o avaluables en dinero. En otros términos, el patrimonio tiene una parte activa, conformada por créditos y bienes sociales y una parte pasiva o deudas de la entidad. El patrimonio sindical está conformado por: a. Las cuotas sociales ordinarias y extraordinarias que de acuerdo a sus estatutos la organización fije. b. Por el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado a la organización sindical que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, conforme el artículo 323, c. Por la cuota sindical ordinaria de los trabajadores no afiliados a la organización sindical que hayan aceptado que se les aplique la extensión de beneficios de conformidad al artículo 322. d. Las donaciones y asignaciones testamentarias que les hicieren. e. Los frutos de sus bienes. f. El producto de la venta de sus activos. g. Las multas cobradas a sus socios, de conformidad a los estatutos. h. Las utilidades que obtengan en el ejercicio de actividades comerciales y otras, de acuerdo a sus finalidades estatutarias. i. Otras fuentes de financiamiento estatutarias. j. El aporte del 75% de la cuota sindical que deben seguir realizando los trabajadores beneficiarios de la extensión de beneficios de instrumentos colectivos suscritos antes del 01.04.2017, esto de acuerdo con dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.940.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 303/001, 18.01.2017 Ord. 578, 02.02.2017 Ord. 5413/255, 17.12.2003 Ord. 5359/247, 12.12.2003
Artículo 257
Las organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título.
La enajenación de bienes raíces deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva.
Tratándose de inmuebles cuyo avalúo fiscal exceda el equivalente a catorce unidades tributarias anuales o que siendo inferior a dicha suma, sean el único bien raíz de una organización, su enajenación, la promesa de ésta y cualquier otra convención destinada a gravarlos, donarlos, darlos íntegramente en arriendo o ceder completamente su tenencia por más de cinco años, si fueran urbanos o por más de ocho, si fueran rústicos, incluidas las prórrogas, deberá ser aprobada por el número de afiliados que expresamente dispongan los estatutos para estos efectos, el que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de ellos, en asamblea extraordinaria convocada al efecto, con la presencia del ministro de fe que señalen los estatutos. En dicho acuerdo, deberá dejarse constancia del destino que se dará al producto de la enajenación del inmueble respectivo.
Cuando se tratare de inmuebles adquiridos para el bienestar de los socios y sus familias, los ex miembros del sindicato que tuvieran derecho al mismo beneficio deberán ser escuchados en la asamblea extraordinaria a que se refiere el inciso anterior, en forma previa a la adopción del acuerdo, dejándose constancia de ello por el ministro de fe correspondiente.