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Contenido del proyecto
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3811/023, 07.08.2019 Ord. 2858/079, 27.06.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 310
Beneficios y afiliación sindical. Los trabajadores se regirán por el instrumento colectivo suscrito entre su empleador y la organización sindical a la que se encuentren afiliados mientras este se encuentre vigente, accediendo a los beneficios en él contemplados.
Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
De conformidad al artículo 310, los trabajadores se encuentran vinculados al instrumento colectivo suscrito por el sindicato del que es afiliado, nexo que permanece durante toda la vigencia del instrumento colectivo. La Dirección del Trabajo respecto del artículo que nos ocupa ha señalado en Ord. N° 3455 de 28.07.2017 que “la sola afiliación resulta insuficiente para otorgar al trabajador los beneficios del instrumento colectivo suscrito por el sindicato al que se incorpora, siendo necesario, para ello, que la afiliación haya permitido al trabajador participar en la negociación y, ello ocurrirá, siempre que la afiliación tenga lugar dentro de los cinco días siguientes a la presentación del proyecto de contrato colectivo” esto en conformidad a lo dispuesto en los artículos 323 y 331 de este Código . Al analizar esta norma, es necesario tener presente que de acuerdo el artículo 323, el trabajador puede afiliarse o desafiliarse libremente de cualquier organización sindical, con la sola limitación establecida en el inciso final del citado artículo 323, que nos indica que iniciada la negociación colectiva, los trabajadores involucrados permanecerán afectos a esta, así como al instrumento colectivo a que dicha negociación genere, esto implica que durante la negociación colectiva el trabajador puede desafiliarse del sindicato que esté negociando pero permanece afecto a la negociación y al instrumento colectivo que esta genere.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 2858/079, 27.06.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 311
Relación y efectos del instrumento colectivo con el contrato individual de trabajo y forma de modificación del instrumento colectivo. Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por el que esté regido.
Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos.
Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito. Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
El inciso primero del artículo 311, limita la facultad de modificar los contratos individuales de trabajo, vía la negociación individual del trabajador con su empleador, al establecerse que cualquier acuerdo entre la empresa y un trabajador no puede significar disminución de los beneficios a los cuales tenga derecho el trabajador por la aplicación de un instrumento colectivo.