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Párrafo 6º Del Procedimiento de Tutela Laboral - Art. 485

Jurisprudencia Judicial

C.S. 05.10.10, Rol 6355-2010 C.S 30.11.10, Rol 10226-2010 C.S 20.07.10, Rol 7870-2011

Artículo 483-B

En la vista de la causa se observarán las reglas establecidas para las apelaciones. Con todo, la duración de las alegaciones de cada parte, se limitarán a treinta minutos.

Fuente: Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 18.

Artículo 483-C

El fallo que se pronuncie sobre el recurso sólo tendrá efecto respecto de la causa respectiva, y en ningún caso afectará a las situaciones jurídicas fijadas en las sentencias que le sirven de antecedente.

Al acoger el recurso, la Corte Suprema dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

La sentencia que falle el recurso así como la eventual sentencia de reemplazo, no serán susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación o enmienda.

Fuente: Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 18.

Artículo 484

Las causas laborales gozarán de preferencia para su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al orden de su ingreso al tribunal.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose las tablas si no hubiere número suficiente, en la forma que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones, quien será responsable disciplinariamente del estricto cumplimiento de esta preferencia.

Si el número de causas pendientes hiciese imposible su vista y fallo en un plazo inferior a dos meses, contado desde su ingreso a la Secretaría, el Presidente de la Corte de Apelaciones que funcione dividida en más de dos salas, determinará que una de ellas, a lo menos, se aboque exclusivamente al conocimiento de estas causas por el lapso que estime necesario para superar el atraso.

Fuente: Ley Nº 20.087 Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 18.

Párrafo 6º Del Procedimiento de Tutela Laboral

Artículo 485

El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la

inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley N° 20.974, Articulo Único N° 1; Ley N° 20.974, Articulo Único, N° 1.

Comentario

Este procedimiento se aplicará respecto de las controversias que se generen en la relación laboral que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política, y cuando se produzcan los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º del Código del Trabajo.

Los derechos vulnerados que dan origen a este procedimiento son los que expresamente menciona la norma en comento, siendo éstos los del artículo 19 de la Constitución Política de República: 1. Número 1°, inciso primero, Derecho a la Vida, integridad física y Psíquica de la persona siempre que sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral; 2. Número 4°, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; 3. Número 5°, inviolabilidad de toda forma de comunicación privada; 4. Número 6°, inciso primero, la libertad de conciencia, manifestación de todas las creencias y ejercicio libre de todos los cultos, que no sean contrarios a la moral, las buenas costumbres o el orden público; 5. Número 12°, inciso primero, la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio; 6. Número 16,° en lo relativo a la libertad de trabajo su libre elección, y del inciso 4° que impide prohibir cualquier clase de trabajo, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo declare así.

Se aplica también este procedimiento respecto de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° del Código del Trabajo, en cuanto a la no discriminación en materia laboral con excepción de lo señalado en el inciso 6° de ese artículo referido a ofertas de trabajo, esto guarda directa relación con lo dispuesto en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República inciso tercero, que dispone lo siguiente “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos.”

Resulta aplicable también este procedimiento cuando existan prácticas antisindicales o desleales, esto conforme lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.

Se entiende que se vulneran estos derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.

Este procedimiento incorpora el denominado principio de la indemnidad laboral, que se refiere a la protección de los trabajadores en cuanto a evitar que se afecte su estabilidad laboral o sus condiciones de trabajo, como represalia o consecuencia de la actividad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, por el ejercicio de estos de acciones judiciales, por participar o haber sido ofrecidos como testigos en juicios.

Nota:

Orden de Servicio Nº 2, de 04.02.2011 de la Dirección del Trabajo Imparte Instrucciones sobre Procedimiento Administrativo en caso de denuncia por vulneración de Derechos Fundamentales.

Jurisprudencia Judicial

C.A. de Valparaíso 16.01.12, Rol 475-2011 C.S 05.10.11, Rol 1972-2011 C.A de La Serena 08.06.10, Rol 50-2010 C.A de Santiago 10.01.12, Rol 1682-2012

Artículo 486

Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento.

Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya incoado una acción conforme a las normas de este Párrafo, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su organización de grado superior, podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante.

Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal.

La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso.

Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones, señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967, y de acuerdo a sus facultades fiscalizadoras e interpretativas a las que se refiere el artículo 505 de este Código, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas.

La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 21.280, Artículo 2°.

Comentario

El procedimiento de tutela laboral puede ser requerido por:  El trabajador afectado.

 Por iniciativa del sindicato al cual pertenece el trabajador.  Por iniciativa de la Inspección del Trabajo, que conoció de algún hecho vulneratorio de garantías constitucionales protegidas. Para la Dirección del Trabajo es obligatorio al constatar hechos vulneratorios citar a las partes, antes de efectuar la denuncia a tribunales, a una audiencia de mediación entre las partes, que tiene como objeto subsanar o corregir la infracción constatada.

En este caso el plazo es de 60 días desde que conoció el hecho, plazo que se suspenderá conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, es decir mientras dure la mediación. Con el objeto que la suspensión no se dilatará en el tiempo, se establece que en ningún caso el plazo podrá exceder de 90 días hábiles.  En forma excepcional puede recurrir el empleador, cuando existan prácticas antisindicales o desleales de parte de una organización sindical o de los trabajadores, esto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 292 del Código del Trabajo.

Artículo 487

Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485.

No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Artículo 488

La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal.

Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Artículo 489

Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.

En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.

En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.

El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.

Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.

Tratándose de los funcionarios o trabajadores a los que se refiere el inciso segundo del artículo 1º de este Código, en caso de acogerse la denuncia, no procederá el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, en cuyo caso el juez ordenará el pago de una indemnización, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Asimismo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de este Código, y además ello sea calificado como grave, el trabajador podrá optar entre la indemnización que corresponda o bien su reincorporación al cargo.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 19; LeyNº 20.287, Artículo Único, letra D; Ley Nº 21.280, Artículo 2°.

Comentario

El procedimiento de tutela laboral puede ser requerido con ocasión del despido sólo por el trabajador que fue despedido vulnerando alguna de las garantías tuteladas. La denuncia debe ser interpuesta dentro del plazo es de 60 días contados desde la separación, este plazo se suspende conforme lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo, es decir, mientras dure la relación administrativa presentada en la Inspección del Trabajo correspondiente, con el objeto que la suspensión no se dilatará en el tiempo se establece que en ningún caso el plazo podrá exceder de 90 días hábiles.

En caso que de los mismos hechos emanen dos o más acciones y una de ella fuera la de Tutela Laboral, las acciones deben ejercerse en forma conjunta. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el cual es el término de la relación laboral se deberá utilizar en forma subsidiaria la demanda por despido injustificado indebido o improcedente, quiere decir esto que de no ser aceptada la Tutela puede ser aceptada la pretensión de despido injustificado. De sentenciar a favor del recurrente, el juez ordenará el pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo e indemnización por años de servicios, con el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo, esto es, un 30%; 50%; 80% o el 100%, dependiendo de la causal invocada por el empleador. Adicionalmente el juez ordenará una indemnización que va desde los 6 meses a 11 meses de remuneración mensual, siendo facultad discrecional del juez el fijar el monto dentro del parámetro citado. Es caso que el despido sea por acto discriminatorio del artículo 2º del Código del Trabajo, el trabajador podrá optar entre las indemnizaciones o la reincorporación.

Artículo 489 bis

El despido de un trabajador, declarado como discriminatorio por basarse en el padecimiento de cáncer, será siempre considerado grave para los efectos de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior.

Fuente: Ley Nº 21.258, Artículo 22.

Artículo 490

La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente.

En el caso que no los contenga, se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 20.

Artículo 491

Admitida la denuncia a tramitación, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Artículo 492

El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Comentario

Se contempla que el juez de oficio (por propia iniciativa) o a petición de parte, dispondrá en su primera resolución la suspensión de los efectos del acto impugnado. Para conseguir esto, el juez advertirá que se sancionará con multa de 50 a 100 UTM, por lo que el no hacerlo facultará al tribunal para repetir la multa hasta el cumplimiento.

Así también, el artículo 492 del Código del Trabajo dispone una norma especial que permite al juez de oficio o a petición de parte, ordenar el cese de algún acto, que por los solos antecedentes aportados por el solicitante, sean de especial gravedad, cuestión discutible pero que privilegia el respeto de los posibles daños a los derechos tutelados, así:

 Cuando los antecedentes aportados hablen de lesiones graves.

 Cuando dichas lesiones sean de efectos irreversibles.

Artículo 493

Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

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