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TÍTULO FINAL DE LA FISCALIZACIÓN, DE LAS SANCIONES Y DE LA PRESCRIPCIÓN - Art. 505

el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 16; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 29.

Comentario

Es importante que exista un adecuado y eficaz sistema que permita a los órganos o servicios encargados de velar por el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social, sancionar las infracciones que constaten. La sanción administrativa, es uno de los medios que contempla el ordenamiento jurídico, para que los funcionarios puedan realizar con eficiencia las funciones fiscalizadoras que les encomienda la ley.

Una forma de agilizar y facilitar la aplicación de sanciones por parte de los funcionarios encargados de hacerlo, es que en todos los trámites relativos al ejercicio de la facultad sancionatoria, rige la presunción de derecho que consagra al artículo 4º de este Código.

Junto con la facultad de sancionar de los organismos fiscalizadores, es preciso que los sujetos sancionados cuenten con los medios o recursos, a través de los cuales puedan reclamar o impugnar tales sanciones cuando éstas no se ajusten a derecho. Son dos los mecanismos que contempla la ley, uno es la reclamación judicial que contiene este artículo y el otro es la reconsideración administrativa del artículo 511.

La reclamación judicial de una multa administrativa, es regulada de la siguiente forma:

a. Debe interponerse en el plazo de 15 días hábiles. Con este se soluciona la discusión de si este plazo era de días corridos o hábiles.

b. No se interpone en contra del Director del Trabajo sino que en contra del Jefe de la Oficina a la cual pertenezca el funcionario que aplicó la sanción que se reclama.

c. De acuerdo a esta norma no es necesario consignar un tercio del valor de la multa reclamada.

d. El procedimiento por el cual se sustancia esta reclamación es el de aplicación general, o sea, aquel que se estructura en dos audiencias (preparatoria y de juicio), con plazo más reducidos. Cuando la cuantía de la multa al momento de la aplicación de la sanción, o de la resolución queresuelve la reconsideración administrativa, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, el procedimiento por el cual se sustanciará será de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio.

Artículo 504

En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 18; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 30.

Título Final

De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción

Artículo 505

La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.

Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 450; Ley Nº 19.481, Artículo Primero, N° 7; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

Comentario

En la Dirección del Trabajo la ley ha radicado la función de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación.

En relación a la función fiscalizadora, es preciso consignar que en virtud del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, se otorgó competencia a los Inspectores del Trabajo para la fiscalización del cumplimiento de la obligación de los empleadores de enterar las cotizaciones correspondientes en las Administradoras de Fondos de Pensiones a que se encuentren afiliados los trabajadores, y el artículo 30 de la Ley Nº 19.933, en su inciso final, estableció que corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleados de las obligaciones de declarar y pagar las cotizaciones en las Instituciones de Salud Previsional de quienes se hubieren afiliado a ellas. También, existen otros cuerpos legales que encomiendan a este órgano estatal funciones en materias específicas.

Además, el Código del Trabajo confiere a la Dirección del Trabajo diversas atribuciones para velar por el cumplimiento de las normas laborales, por ejemplo, la facultad de prohibir el trabajo extraordinario en circunstancias calificadas, el control de los límites de jornadas y los descansos respectivos, etc.

El inciso 2° de este artículo fue agregado por la Ley N° 19.481, de 03.12.96.

Véase comentario artículos 184, 191 y 349.

Artículo 505 bis

Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más.

Fuente: Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra a).

Comentario

Con la publicación y entrada en vigencia de la Ley Nº 20.416, el día 03 de febrero de 2010, para efectos del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, se ha establecido una categorización

de los empleadores en micro, pequeña y mediana y gran empresa, en base al número de trabajadores que esta tenga, clasificación que es de suma importancia para la aplicación de las sanciones que se les puedan aplicar por infracciones laborales, y las alternativas de solicitud de rebaja y condonación que de acuerdo a las normas de este Código puedan proceder.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0584/008, 30.01.2018 Ord. 5783/135, 21.12.2005 Ord. 3258/090, 29.07.2005

Ord. 3876/146, 23.08.2004

Jurisprudencia Judicial

C.S. 12.05.08, Rol 953-2008 C.S. 23.04.07, Rol 21-2007 C.A.Chillán, Rol 03.04.2007

Artículo 506

Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 451; Ley Nº 19.250, Artículo 3°, N° 26; Ley Nº 19.481, Artículo Primero, N° 8; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 99; Ley Nº 20.123; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19; Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra b).

Comentario

Las sanciones al Código del Trabajo y a sus leyes complementarias, admiten la clasificación que se expone a continuación: a. Sanción específica o especial, en cuyo caso, se indica la multa que debe aplicarse por infringir un determinado precepto legal. b. Sanción general, para todos aquellos casos en que la infracción no tiene establecida una sanción especial, regulándose su monto según la clasificación que a continuación se indica:

Micro empresa y la pequeña empresa, la sanción ascenderá de 1 a 10 UTM. Micro empresa es la que tiene de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa es la que tiene de 10 a 49 trabajadores.

Medianas empresas, la sanción ascenderá de 2 a 40 UTM. Mediana empresa es la que tiene de 50 a 199 trabajadores.

Grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 UTM. Gran empresa es la que tiene 200 trabajadores o más.

Multas Especiales

En el caso de las multas especiales que establece el Código del Trabajo, se aplicarán las siguientes reglas: a. Su rango se duplicará si el empleador tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores. b. Su rango se triplicará, si el empleador tuviere contratados 200 o más trabajadores.

Multas por infracción al fuero sindical

Las infracciones a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa a beneficio fiscal, de 14 a 70 unidades tributarias mensuales. Pudiendo duplicarse o triplicarse según el número de trabajadores.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1941/053, 04.05.2005 Ord. 2930/078, 23.07.2003 Ord. 4777/221, 14.12.2001

Artículo 506 bis

El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Fuente: Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra c).

Comentario

Se establece una situación especial para las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que tienen contratados hasta 49 trabajadores, la cual es, que si la infracción detectada en un proceso de fiscalización que no implique un riesgo inminente para la vida y salud de los trabajadores, el fiscalizador podrá dar un plazo no inferior a 5 días hábiles para la corrección de la falta. Es importante señalar que no se establece la obligación de dar este plazo, quedando a criterio del fiscalizador, los cuales deberán ser regulados por la Dirección del Trabajo.

Artículo 506 ter

Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria

del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.

Fuente: Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra c).

Comentario

Se establece una situación especial para las micro y pequeñas empresas que no hayan optado por la reclamación judicial o reconsideración administrativa de la multa aplicada, la cual es solicitar ante el Inspector del Trabajo respectivo que: a. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, se puede incorporar a un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Este programa debe implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada la empresa infractora, programa que debe ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, el programa deberá mantenerse permanentemente a disposición de los organismos fiscalizadores en los lugares de trabajo. En el caso de multas impuestas por la Seremi de Salud se aplicará también esta disposición. b. En el caso de multas laborales, previa acreditación de la corrección de la o las infracciones, se podrá sustituir éstas por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe, a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de 2 semanas.

Las solicitudes de sustitución deben presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución de multa administrativa.

En caso que el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 253/001, 14.01.2020 Ord. 1938/029, 29.04.2010

Artículo 507

Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 451-A; Ley Nº 19.250, Artículo 3°, N° 27; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 100; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 10; Ley Nº 20.123; Ley Nº 20.760, Artículo Único.

Comentario

Este precepto legal fue incorporado al Código del Trabajo por la Ley Nº 19.250 de 30 septiembre de 1994, y luego de varias modificaciones legales, el 09 de julio de 2014 la Ley Nº 20.760 lo modificó en su integridad. Este artículo señala que para los efectos de que se declare que dos o más empresas constituyen un solo empleador, los trabajadores o el sindicato de las respectivas empresas afectados en sus derechos laborales o previsionales, podrán interponer las respectivas acciones judiciales. Estas podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva. Ahora, si presentada la acción judicial sobrepasa el tiempo de presentación del proyecto de contrato colectivo, se suspenderán los plazos y efectos de éste último, prorrogándose la vigencia del instrumento colectivo hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia. Esta se reanudará conforme llo determine el tribunal. Luego, se indican los contenidos que deben contener las sentencias resolutivas, tales como definir cuáles son las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, instruir acerca de las medidas que deberá adoptar el empleador para hacerse cargo de sus obligaciones, bajo el apercibimiento de multas. Luego, si el tribunal establece la obligación para el tribunal de pronunciarse si es que existió alteración de la individualidad del empleador, por simulación o subterfugio, caso en el cual deberá aplicar multa que podrá ir de 20

a 300 UTM. Lo anterior sin embargo, es solo tratándose de pequeñas empresas, pues la ley indica que según el artículo 506 del código del trabajo, estas multas podrán duplicarse o triplicarse en caso de empresas medianas o grandes empresas según cada caso por lo que las multas podrán ascender hasta las 900 UTM en algunos casos. Asimismo, quedarán comprendidas dentro del concepto de subterfugios, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, entre otras, que puedan significar a los trabajadores una disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos (indemnizaciones, negociación colectiva, etc).

Por último, esta sentencia se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0584/008, 30.01.2018 Ord. 3165/054, 10.06.2016 Ord. 3406/054, 01.09.2014 Ord. 2376/065, 02.06.2005 Ord. 2093/088, 18.05.2004 Ord. 1533/069, 13.04.2004

Jurisprudencia Judicial

C.S. 22.08.06, Rol 5223-2004 C.S. 16.03.06, Rol 715-2006

Artículo 508

Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada, dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección. La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la Oficina de Correos respectiva, de lo que deberá dejarse constancia por escrito.

Fuente: Ley Nº 19.481, Artículo 1º, N° 9; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

Comentario

Se faculta a la Dirección del Trabajo para efectuar las notificaciones que realice, mediante carta certificada. En estos casos la notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva. Esta norma tiene por objeto agilizar este tipo de actuaciones. En todo caso, la agilidad o rapidez de una notificación, no puede prevalecer sobre la seguridad jurídica, por lo cual, en determinados casos por la trascendencia del acto notificado, no debiera efectuarse por carta certificada, como por ejemplo, tratándose de la notificación de una resolución de multa, de la resolución que resuelve la objeción de legalidad en el procedimiento de negociación colectiva.

Jurisprudencia Administrativa Ord. 253/001, 14.01.2020

Artículo 509

Las personas que incurran en falsedad en el otorgamiento de certificados, permisos o estados de salud, en falsificación de éstos, o en uso malicioso de ellos, serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 452; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

Artículo 510

Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.

En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.

Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.

El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.

Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil.

Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 453; Ley Nº 19.447, Artículo 1º, N° 13; Ley Nº 19.631, Artículo Único, letras a y b; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

Comentario

El fundamento principal de toda prescripción es otorgar estabilidad a las relaciones jurídicas.

Este precepto legal regula la denominada prescripción extintiva, o sea, aquel modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los requisitos exigidos por la ley.

El artículo en análisis regula las siguientes situaciones: 1. El inciso primero se refiere a la prescripción de los derechos laborales regidos por el Código, los cuales prescriben en el plazo de 2 años desde la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El inciso segundo contempla la prescripción de las acciones que emanan de los actos y contratos a que se refiere el Código, las cuales prescriben en el término de 6 meses contados desde la terminación de los servicios.

3. El inciso 3º establece un plazo de 6 meses para reclamar la Ley Bustos artículo 162). 4. El inciso 4º dispone también un plazo de 6 meses para la prescripción del derecho a las horas extraordinarias, pero, contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. 5. El inciso final señala que la interrupción de los plazos de prescripción se rige por los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.

El artículo 2523 dispone: "Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.

La Ley Nº 19.447, de 08 de febrero de 1996 incorporó el inciso final de este artículo, cuyo objeto es suspender los plazos de prescripción indicados al mediar reclamo ante la Inspección del Trabajo en las condiciones señaladas por el artículo en análisis. Al igual que en la situación regulada en el artículo 168 (plazo para reclamar por la terminación del contrato), la suspensión del plazo no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, para lo cual, se establece un límite de un año para interponer la reclamación, contado desde la terminación del contrato de trabajo. Es necesario precisar que no se ha ampliado el plazo, contado desde la terminación de los servicios, a un año, sino que, el año es el límite máximo para deducir la reclamación judicial.

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