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ARTÍCULOS TRANSITORIOS - Art. 1 - 23

Artículo 510

Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.

En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.

Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.

El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.

Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil.

Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 453; Ley Nº 19.447, Artículo 1º, N° 13; Ley Nº 19.631, Artículo Único, letras a y b; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

Comentario

El fundamento principal de toda prescripción es otorgar estabilidad a las relaciones jurídicas.

Este precepto legal regula la denominada prescripción extintiva, o sea, aquel modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los requisitos exigidos por la ley.

El artículo en análisis regula las siguientes situaciones: 1. El inciso primero se refiere a la prescripción de los derechos laborales regidos por el Código, los cuales prescriben en el plazo de 2 años desde la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El inciso segundo contempla la prescripción de las acciones que emanan de los actos y contratos a que se refiere el Código, las cuales prescriben en el término de 6 meses contados desde la terminación de los servicios.

3. El inciso 3º establece un plazo de 6 meses para reclamar la Ley Bustos artículo 162). 4. El inciso 4º dispone también un plazo de 6 meses para la prescripción del derecho a las horas extraordinarias, pero, contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. 5. El inciso final señala que la interrupción de los plazos de prescripción se rige por los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.

El artículo 2523 dispone: "Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.

La Ley Nº 19.447, de 08 de febrero de 1996 incorporó el inciso final de este artículo, cuyo objeto es suspender los plazos de prescripción indicados al mediar reclamo ante la Inspección del Trabajo en las condiciones señaladas por el artículo en análisis. Al igual que en la situación regulada en el artículo 168 (plazo para reclamar por la terminación del contrato), la suspensión del plazo no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, para lo cual, se establece un límite de un año para interponer la reclamación, contado desde la terminación del contrato de trabajo. Es necesario precisar que no se ha ampliado el plazo, contado desde la terminación de los servicios, a un año, sino que, el año es el límite máximo para deducir la reclamación judicial.

Jurisprudencia Judicial

C. S. 09.11.2017, Rol 19100-2017

Artículo 511

Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días hábiles siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.

Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880.

Fuente: Decreto Ley Nº 676/74, Artículo 1°; Ley Nº 19.250, Artículo 13, N° 1, 1.a) y 1 .b); Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19; Ley Nº 20.348, Artículo 1º, Nº 2; Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo N° 3 letra d, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

Este artículo y el 512 regulan el procedimiento administrativo mediante el cual los empleadores pueden solicitar la reconsideración de las multas administrativas cursadas por los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo.

Si bien la norma nos indica que la reconsideración se interpone ante el Director del Trabajo, quien resolverá mediante resolución fundada a petición escrita del interesado, la presentación de la reconsideración se hace ante el Inspector Provincial o Comunal del Trabajo, de la jurisdicción en la cual se desempeña el funcionario que curso la multa.

1. Petición de rebaja de Multa

El artículo 511, en su inciso 2º otorga al empleador el derecho a solicitar a la Dirección del

Trabajo la rebaja del 50% de la multa impuesta si, dentro de 15 días hábiles siguientes de notificada la sanción, corrige la infracción a satisfacción del Servicio.

La corrección de la infracción deberá hacerse valer por escrito, acompañando el recurrente todos los antecedentes o documentos que permitan acreditar tal circunstancia en el plazo de 15 días corridos contados desde la notificación de la sanción, los que serán ponderados por la Dirección del Trabajo. A modo de ejemplo, se puede citar el siguiente caso: el empleador que es sancionado por no llevar registro control de asistencia, y acredita a satisfacción de la Dirección del Trabajo, la corrección de la infracción en el plazo antes señalado, colocando en uso registro control de asistencia y horas trabajadas; el empleador es sancionado por infracción al artículo 9º del Código del Trabajo, por no haber escriturado el contrato de trabajo de un dependiente, puede solicitar rebaja del 50% de la multa aplicada acreditando que escrituró el contrato de trabajo en el plazo de 15 días de notificada la resolución de multa.

La solicitud de rebaja de multa deberá interponerse ante la autoridad competente, en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que aplicó la multa administrativa.

Este plazo de 30 días debe contarse en días hábiles de lunes a viernes, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Es preciso consignar que la infracción debe ser corregida a satisfacción del servicio, por lo que el empleador debe acreditar la corrección efectiva de la falta sancionada, es por ello que existen infracciones que no es posible corregir, como es por ejempló el exceso de jornada diaria o semanal, el no otorgamiento de descanso o el pago con retraso de las remuneraciones convenidas, por lo que estas no ameritaran rebaja alguna.

2. Reconsideración de Multa Administrativa

El inciso 1º del artículo 511, faculta al Director del Trabajo para rebajar o dejar sin efecto multas administrativas aplicadas por funcionarios de su dependencia, respecto de las cuales los afectados no hayan reclamado de conformidad al artículo 503., el plazo para hacer es de 30 días hábiles de notificada la multa.

En esta reconsideración se utilizan argumentos distintos a la acreditación de la corrección integra de la infracción, como es por ejempló señalar que existen errores de hecho en la aplicación o notificación de la multa que ameriten dejarla sin efecto, como así también que existen vicios en el procedimiento de fiscalización que sean de tal gravedad que ameriten dejar sin efecto estas sanciones.

Nota: Orden de Servicio Nº 3 de Dirección del Trabajo, de fecha 29 de marzo de 2012 Establece

Sistema Alternativo de Reconsideración Administrativa de Multas en las situaciones que se indican y mediante los procedimientos que se señalan.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0277/006, 20.01.2015

Artículo 512

El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa. Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 503 de este Código. Fuente: Ley Nº 19.481, Artículo 1º, Nº 10; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

Véase comentario artículo 511.

Jurisprudencia Administrativa Ord. 253/001, 14.01.2020

Artículo 513

Toda persona que contrate los servicios intelectuales o materiales de terceros, que esté sujeta a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, deberá dar cuenta a la Inspección del Trabajo correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a que conoció o debió conocer del robo o hurto de los instrumentos determinados en el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que el empleador está obligado a mantener en el lugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocar la pérdida de los referidos documentos si hubiere cumplido con el trámite previsto anteriormente y hubiese, además, efectuado la denuncia policial respectiva.

Fuente: Ley Nº 19.481, Artículo 1º, N° 10; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

Artículo 514

La Dirección del Trabajo, para hacer efectivas sus competencias y facultades podrá acceder en forma electrónica a toda la documentación obligatoria laboral y de seguridad social de los empleadores y empresas que conste en su sitio electrónico. La Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, con los empleadores, trabajadores, organizaciones y directores sindicales y usuarios en general, mediante medios electrónicos y, en ese caso, todos los usuarios podrán realizar sus trámites, actuaciones, requerimientos y solicitudes, por los mismos medios electrónicos, cumpliendo las modalidades y procedimientos que establezca para tal efecto, mediante resolución.

La Dirección deberá disponer de un sistema electrónico para la tramitación y seguimiento de las denuncias, procesos de fiscalización, solicitudes de pronunciamiento y consultas que tengan los usuarios respecto de trámites o procesos en curso, de los cuales sean parte. Todas las actuaciones que se realicen en forma electrónica de conformidad a este artículo, producirán los mismos efectos legales que aquellas realizadas en forma presencial o documental.

Fuente: Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Artículo 515

Todo empleador deberá mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los datos y la documentación, de aquellos a los que se refiere el artículo 31 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que los empleadores deberán mantener obligatoriamente en el referido sitio. Incorporada dicha información en este registro electrónico laboral, los empleadores podrán centralizar tales documentos en un solo lugar, el que deberá ser informado previamente a la Dirección del Trabajo. El reglamento establecerá las modalidades y procedimientos mediante los cuales se implementará y mantendrá actualizado el mencionado registro. La Dirección del Trabajo, previo requerimiento, deberá proporcionar a los tribunales de justicia la información contenida en el registro electrónico laboral.

Fuente: Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

El precepto que nos ocupa, establece que los empleadores deben mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificada por el empleador en dicho sitio, esta obligación guarda directa relación con el inciso segundo del artículo 514, que establece que la Dirección del Trabajo se deberá relacionar y comunicar legalmente, incluyendo las notificaciones, citaciones y comunicaciones, mediante medios electrónicos, como así mismo el artículo 508 que nos indica que las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice

la Dirección del Trabajo se deben efectuar mediante correo electrónico.

Es por lo anterior que los empleadores deben cuidar que el correo electrónico que registren en el sitio web de la entidad fiscalizadora sea uno que pueda ser revisado por personas que puedan atender los requerimientos que se le realicen o tomen debido conocimiento de las comunicaciones que les envíen.

Se establece además la obligación de parte de los empleadores de registrar a documentación que deriva de las relaciones laborales, en el sitio web de la Dirección del Trabajo, al analizar esta obligación, debemos tener en consideración que el artículo 31 del DFL Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en su inciso segundo dispone:

Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones.

Esta disposición legal, que obliga a los empleadores a mantener en el lugar de prestación de los servicios de los trabajadores la documentación que deriva de la relación laboral, sigue vigente y por lo tanto los empleadores deben procurar dar cumplimiento a esta exigencia, en caso de que la dispersión geográfica de los lugares de trabajo o por las condiciones de la prestación de los servicios impida tener la en los lugares de trabajo la documentación laboral en documentos originales, los empleadores pueden solicitar la centralización de documentación en los términos establecidos en los artículos 9 y 515 del Código del Trabajo, lo que les permitirá mantenerla en copia simple o bien en formato digital.

El registro de la documentación laboral en el sitio web de la Dirección del Trabajo no elimina la obligación de mantener la documentación en los lugares de trabajo, por lo que los empleadores deben seguir cumpliendo con la mencionada obligación aun cuando registren la documentación en el sitio web de la Dirección del Trabajo.

El Decreto N° 37 de 28.07.2021 publicado en el Diario Oficial el 28.10.2021, que Aprueba Reglamento Conforme A Lo Dispuesto En El Inciso Segundo Del Artículo 515 Del Código Del Trabajo, Incorporado Por La Ley Nº 21.327, Que Determina Los Datos Y La Documentación Que Los Empleadores Deberán Mantener Obligatoriamente En El Registro Electrónico Laboral, Y Las Modalidades Y Procedimientos Mediante Los Cuales Se Implementará Y Mantendrá Actualizado Dicho Registro, es el reglamento que determina los datos y la documentación que los empleadores deben registrar en el sitio web de la Dirección del Trabajo, señalando que estos son los siguientes documentos y la obligación de registro debe hacerse según las fechas que contemplan las disposiciones transitorias del mencionado Decreto:

A. Contrato de Trabajo, el registro debe realizarse dentro de los 15 días de su suscripción.

B. Modificaciones al Contrato de Trabajo (Anexos de contrato), dentro de los 15 días siguientes de suscritos, indicando expresamente el objeto de la modificación, para poder hacer este registro se requiere que el contrato de trabajo este previamente registrado. Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto N° 37 esta obligación comenzara a regir en el plazo de 2 meses contado desde la entrada en vigor del reglamento, esto es a partir del 28.12.2022.

C. Terminaciones de Contrato de Trabajo, el plazo para hacer este registro dependerá de la causal de termino de contrato invocada, es así que tendremos:

Artículo 159 N° 1, Mutuo acuerdo de las partes, dentro de los 10 días hábiles siguientes al término de la relación laboral del trabajador. Artículo 159 N° 2, Renuncia del trabajador, dentro de los 10 días hábiles siguientes al término de la relación laboral del trabajador. Artículo 159 N° 3, Muerte del trabajador, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de defunción del trabajador. Artículo 159 N° 4, Vencimiento del plazo convenido en el contrato, dentro de los 3 días hábiles siguientes de la separación del trabajador. Artículo 159 N° 5, Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, dentro de los 3 días hábiles siguientes de la separación del trabajador. Artículo 159 N° 6, Caso fortuito o fuerza mayor, dentro de los 6 días hábiles siguientes de la separación del trabajador. Artículo 160, cualquiera sea la causal indicada en sus numerales, dentro de los 3 días hábiles siguientes de la separación del trabajador. Artículo 161, sea que se invoque las necesidades de la empresa o el desahucio escrito, dentro de los 3 días hábiles siguientes de la separación del trabajador. Artículo 163 bis, cuando el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación, dentro de 6 días hábiles contados desde la fecha de notificación de la resolución de liquidación por el tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación.

Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto N° 37 esta obligación comenzara a regir en el plazo de 2 meses contado desde la entrada en vigor del reglamento, esto es a partir del 28.12.2022.

D. Libro de Remuneraciones Electrónico, el registro debe hacerse mensualmente, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al respectivo pago.

E. Comité Paritario de Higiene y Seguridad, el registro debe realizarse dentro 15 quince días contado desde la elección de los representantes del Comité Paritario. Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto N° 37 esta obligación comenzara a regir en el plazo de 7 meses contado desde la entrada en vigor del reglamento, esto es a partir del 28.05.2022.

F. Comité Bipartito de Capacitación, El registro debe completarse en el plazo de 15 días contados desde la constitución del Comité Bipartito de Capacitación. Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto N° 37 esta obligación comenzara a regir en el plazo de 7 meses contado desde la entrada en vigor del reglamento, esto es a partir del 28.05.2022.

G. Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, el registro debe realizarse dentro de los 5 días siguientes al inicio de la vigencia del reglamento interno. Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto N° 37 esta obligación comenzara a regir en el plazo de 2 meses contado desde la entrada en vigor del reglamento, esto es a partir del 28.12.2022.

H. Pactos Especiales de Condiciones de Trabajo, el registro debe hacerse dentro de los 5 días siguientes a la suscripción de un pacto sobre condiciones especiales de trabajo de aquellos regulados en el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo. Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto N° 37 esta obligación comenzara a regir en el plazo de 13 meses contado desde la entrada en vigor del reglamento, esto es a partir del 28.11.2022.

I. Sanciones en Contra de los Trabajadores, las sanciones que el empleador aplique a sus trabajadores que digan relación con las obligaciones que señale el reglamento interno, esto es amonestación verbal o escrita y multa de hasta el 25% de la remuneración diaria, el registro debe completarse en el plazo de 15 días contado desde la adopción de la respectiva sanción, en caso de que la sanción sea el término de la relación laboral, el registro debe hacer conforme la letra C precedente, es decir se registra el término de la relación laboral. Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto N° 37 esta obligación comenzara a regir en el plazo de 13 meses contado desde la entrada en vigor del reglamento, esto es a partir del 28.11.2022.

J. Instrumentos Colectivos de Trabajo, el empleador debe registrar los instrumentos colectivos vigentes en la empresa, en un plazo de 5 días contado desde su suscripción, con este registro se entenderá cumplida la obligación dispuesta en el inciso final del artículo 320 del Código del Trabajo, esto es la obligación de registro de los instrumentos colectivos. Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto N° 37 esta obligación comenzara a regir en el plazo de 20 meses contado desde la entrada en vigor del reglamento, esto es a partir del 28.06.2023.

K. Registro de Asistencia, Feriados, Licencias y Permisos del Trabajador, se debe registrar la asistencia y los períodos en que el trabajador no preste servicios, ya sea por motivo de feriado legal, licencia médica o permisos legales o contractuales. Esto debe realizarse dentro del plazo de 15 días contado desde que culmina el hecho que motiva el registro, esto es, el término del mes calendario en el caso del registro de asistencia, el término del feriado que hizo uso el trabajador solicitante, la recepción del formulario de la licencia médica, o el término del permiso concedido, según corresponda.

Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto N° 37 esta obligación comenzara a regir en el plazo de 20 meses contado desde la entrada en vigor del reglamento, esto es a partir del 28.06.2023.

Es importante tener presente que el artículo primero transitorio del Decreto N° 37 dispone que las disposiciones del presente reglamento comenzarán a regir a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, esto es el 28.10.2021, por lo que en aquellos casos en los cuales n se establece una entrada en vigencia diferida, la obligación de registro comenzó el 28.10.2021.

Respecto de los contratos de trabajo que cuya vigencia comenzó antes del 01.10.2021, esto es antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.327, los empleadores deberán dar cumplimiento a la obligación de registro dentro del plazo de 1 año contado desde la publicación de la ley, ello implica que tendrán plazo hasta el 30.04.2022 para hacerlo, siempre que a la fecha del registro el respectivo contrato se encuentre vigente, esto de conformidad artículo decimocuarto transitorio de la mencionada ley. El Decreto N° 37 nos indica respecto de estos contratos que si durante el periodo comprendido entre el 01.10.2021 y el 30.04.2022, el empleador modifica o pone término a uno de estos contratos de trabajo y que aún no ha sido ingresado al registro electrónico laboral, deberá previamente registrarlo para efectos de incorporar la referida modificación o terminación.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto N° 37, en caso de ocurrir cambios o efectuarse modificaciones en la documentación y/o datos incorporados por el empleador en el registro electrónico laboral, se debe la información respectiva en sitio web, dentro de los 15 días siguientes de producida la modificación.

Respecto de la documentación suscrita y generada por las partes a través del sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, tales como contratos de trabajo, renuncia voluntaria, mutuo acuerdo y finiquito electrónico, de conformidad al artículo 5 del Decreto N° 37, se entenderá igualmente registrada conforme las disposiciones del mencionado decreto.

El Decreto N° 37 contempla además que existe información que puede el empleador registrar voluntariamente en el sitio web de la Dirección del Trabajo, siendo esta:

A. Finiquito Laboral, el documento firmado y ratificado por el trabajador ante ministro de fe podrá ser registrado por el empleador, preferentemente, dentro de los 15 días siguientes a su suscripción Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto N° 37 esta opción comenzara a regir en el plazo de 13 meses contado desde la entrada en vigor del reglamento, esto es a partir del 28.11.2022.

B. Sentencia Judicial en que se Declare la Existencia de Empleador Único (multirut), se podrá registrar las sentencias judiciales definitivas firmes y ejecutoriadas que declaren la existencia de empleador único y que les afecten. Según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Decreto N° 37 esta opción comenzara a regir en el plazo de 9 meses contado desde la entrada en vigor del reglamento, esto es a partir del 28.07.2022.

Artículo 516

No obstante lo señalado en los artículos 514 y 515, los empleadores, trabajadores, organizaciones, directores sindicales y usuarios en general que carezcan de medios electrónicos, no tengan acceso a ellos o sólo actuaren excepcionalmente a través de tales medios, podrán solicitar por escrito y de forma fundada, ante la Dirección del Trabajo, que la relación y comunicación con ésta se realice mediante forma diversa, debiendo ella pronunciarse dentro del tercer día, según lo establezca la resolución a la que se refiere el inciso segundo del artículo 514. Las relaciones y comunicaciones se realizarán en la forma solicitada si fuere posible o mediante carta certificada dirigida al domicilio que debiere designar al presentar esta solicitud. Asimismo, las comunicaciones podrán hacerse en la oficina de la Inspección del Trabajo, si el

interesado se apersonare a recibirlas, dejándose constancia de ello en la plataforma electrónica o firmando en el expediente la debida recepción, según corresponda, consignándose la fecha y hora de la comunicación en ambos casos. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le comunica o notifica, se le dará, sin más trámite, en el mismo momento, en el formato que se tramite el procedimiento o en que pueda obtenerse del portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Fuente: Ley Nº 21.327, Artículo 1

Artículo 517

La Dirección del Trabajo podrá celebrar convenios con entidades públicas y privadas que administren registros de datos referidos a empleadores, empresas, trabajadores y organizaciones sindicales para la obtención, tratamiento y mantención de datos exclusivamente vinculados con obligaciones laborales, de seguridad social y de seguridad y salud en el trabajo. La Dirección del Trabajo tendrá la responsabilidad de efectuar el tratamiento de los datos personales de los trabajadores y empleadores sólo para el cumplimiento de sus funciones legales y con sujeción a las normas de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Se entenderá como tratamiento de datos lo dispuesto en la letra o) del artículo 2 de la referida ley. La Dirección del Trabajo y su personal deberán guardar absoluta reserva y secreto de la información y de los datos personales que tomen conocimiento, sin perjuicio de las informaciones y certificaciones que deban proporcionar de conformidad a la ley. Asimismo, deberán abstenerse de usar los datos recopilados en beneficio propio o de terceros. Para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 125 del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, se estimará que los hechos que configuren infracciones a esta disposición vulneran gravemente el principio de probidad administrativa, sin perjuicio de las demás sanciones y responsabilidades que procedan y de lo dispuesto en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Fuente: Ley Nº 21.327, Artículo 1

Artículo 518

Para el ejercicio de la labor fiscalizadora la Dirección del Trabajo podrá disponer el uso de vehículos fiscales en días inhábiles y en horario nocturno.

Fuente: Ley Nº 21.327, Artículo 1

Artículo 519

La Dirección del Trabajo podrá hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar un hecho que revista caracteres de delito, en relación a los trámites que se desarrollen ante ella, o que se hubiere cometido en contra de alguno de sus funcionarios en el ejercicio de sus deberes.

Fuente: Ley Nº 21.327, Artículo 1

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º

Las disposiciones de éste Código no alteran las normas y regímenes generales o especiales de carácter previsional. Sin embargo, tanto en aquéllas como en estas regirá plenamente la definición de remuneración contenida en el artículo 41 de este Código.

Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver en caso de duda acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para los efectos previsionales a que haya lugar mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual; y si el contrato hubiere terminado, la materia será la jurisdicción de los Tribunales de Justicia.

Fuente: Ley Nº 18.620 Artículo 1° transitorio.

Artículo 2º

Los trabajadores con contrato vigente al 15 de junio de 1978, o al 14 de agosto de 1981, que a esas fechas tenían derecho a un feriado anual superior al que establecieron el título VII del Decreto Ley N° 2.200, de 1978, antes de su modificación por la Ley N° 18.018, y el artículo 11 transitorio del primero de estos cuerpos legales, conservarán ese derecho, limitado al número de días que a esas fechas le correspondían, de acuerdo a las normas por las cuales se rigieron.

Fuente: Ley Nº 18.620 Artículo 2° transitorio.

Artículo 3º

Las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Código, que hubieren sido dictadas en virtud de los cuerpos legales derogados por el artículo segundo de la Ley N° 18.620 mantendrán su vigencia, en todo lo que fueren compatibles con aquél, hasta el momento en que comiencen a regir los nuevos reglamentos.

Fuente: Ley Nº 18.620 Artículo 3° transitorio.

Artículo 4º

Lo dispuesto en el artículo 58 de este Código, no afectará a las deducciones que actualmente se practiquen por obligaciones contraídas con anterioridad a su vigencia, las que continuarán efectuándose en conformidad a las normas legales por las que se regían.

Fuente: Ley Nº 18.620 Artículo 4° transitorio.

Artículo 5º

Los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981 tenían derecho al beneficio que establecía la Ley N° 17.335, lo conservarán en la forma prevista en ella.

Fuente: Ley Nº 18.620 Artículo 6° transitorio.

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