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Juzgado de letras del trabajo, domicilio, juez competente

de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Comentario

Se crea una notificación especial laboral cuando no es posible la primera notificación por no encontrarse a la persona que se debe notificar, y consiste en que el ministro de fe señalará cuál es el domicilio particular o lugar de trabajo y tratándose de una persona natural, que se encuentre en el lugar, y en ese caso se procederá a su notificación sin necesidad de buscarla en dos días diferentes como era con anterioridad a la reforma, entregando copia de la demanda y su resolución a persona adulta que se encuentre en el lugar, y si esto no es posible, el ministro de fe fijará copia de la demanda en lugar visible , con los datos de la demanda (tribunal, las partes , la materia) enviándole copia de ella mediante carta certificada. El incumplimiento del envío no invalida la notificación.

Artículo 438

Cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Comentario

Véase comentario artículo 436.

Artículo 439

Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia.

Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los trabajadores.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Artículo 439 bis

En las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto.

Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos.

La facultad establecida en el inciso primero regirá, asimismo, entre los juzgados de La Serena y Coquimbo; de Valparaíso y Viña del Mar; de Concepción y Talcahuano; de Osorno y Río Negro, y de Puerto Montt, Puerto Varas y Calbuco.

Con todo, si en cualquier región del país la cercanía y conectividad de las comunas lo hace aconsejable, se podrán decretar diligencias para ser realizadas sin necesidad de exhorto.

Fuente: Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 6; Ley Nº 20.287, Artículo Único, letra A).

Comentario

Esta norma permite la realización de diligencias, en otro territorio jurisdiccional sin necesidad de exhorto. Así, además de señalar algunos casos determinados, se faculta al juez para calificar cuando la cercanía y conectividad de las comunas haga aconsejable prescindir de exhorto.

Artículo 440

Las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notificarán por carta certificada.

Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas al quinto día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos, de lo que se dejará constancia.

Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada a que hubiere lugar, todo litigante deberá designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada.

Respecto de las partes que no hayan efectuado la designación a que se refiere el inciso precedente, las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Comentario

Se establece que las resoluciones en que se ordene la comparecencia personal de las partes, que no hayan sido expedidas en el curso de una audiencia, se notifican por carta certificada. Estas notificaciones se entienden practicadas al 5º día siguiente a la fecha de entrega de la carta en la oficina de correos. Para los efectos de practicar las notificaciones por carta certificada, todo litigante debe designar, en su primera actuación, un lugar conocido dentro de los límites urbanos de la ciudad en que funcione el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada. Si las partes no han efectuado tal designación, el Código establece como sanción, el que las resoluciones que debieron notificarse por carta certificada lo serán por el estado diario, sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.

Artículo 441

Las restantes resoluciones se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en el estado diario.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

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