de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15. Comentario Se crea una notificación especial laboral cuando no es posible la primera notificación por no encontrarse a la persona que se debe notificar, y consiste en que el ministro de fe señalará cuál es el domicilio particular o lugar de trabajo y tratándose de una persona natural, que se encuentre en el lugar, y en ese caso se procederá a su notificación sin necesidad de buscarla en dos días diferentes como era con anterioridad a la reforma, entregando copia de la demanda y su resolución a persona adulta que se encuentre en el lugar, y si esto no es posible, el ministro de fe fijará copia de la demanda en lugar visible , con los datos de la demanda (tribunal, las partes , la materia) enviándole copia de ella mediante carta certificada. El incumplimiento del envío no invalida la notificación.
Artículo 438 Cuando se notifique la demanda a un trabajador en el lugar donde ordinariamente preste sus servicios, deberá efectuarse siempre en persona, si dicho lugar corresponde a la empresa, establecimiento o faena que dependa del empleador con el cual litigue. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15. Comentario Véase comentario artículo 436.
Artículo 439 Cuando la demanda deba notificarse a persona cuya individualización o domicilio sean difíciles de determinar o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el juez podrá disponer que la notificación se efectúe mediante la publicación de un aviso o por cualquier medio idóneo que garantice el derecho a la defensa y los principios de igualdad y de bilateralidad de la audiencia. Si se dispone que la notificación se practique por aviso, éste se publicará por una sola vez en el Diario Oficial u otro diario de circulación nacional o regional, conforme a un extracto emanado del tribunal, el que contendrá un resumen de la demanda y copia íntegra de la resolución recaída en ella. Si el aviso se publicara en el Diario Oficial, ello será gratuito para los trabajadores. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.
Artículo 439 bis En las causas laborales, los juzgados de letras del trabajo de Santiago podrán decretar diligencias para cumplirse directamente en las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda, Lo Espejo, San Bernardo, Calera de Tango, Puente Alto, San José de Maipo y Pirque sin necesidad de exhorto. Lo dispuesto en el inciso anterior, se aplicará también en los juzgados de San Miguel y en los juzgados con competencia laboral de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, respecto de las actuaciones que deban practicarse en Santiago o en cualquiera de ellos.
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CÓDIGO DEL TRABAJO