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D.F.L. Núm. 1. Santiago, 16 De Enero De 2003
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1239/005, 19.03.2020 Ord. 1283/006, 26.03.2020 Ord. 1775/009, 04.06.2020
Ord. 0569/06, 11.02.2019 Ord. 0691/012, 29.01.2016 Ord. 0393/003, 24.01.2006
Ord. 3257/089, 29.07.2005 Ord. 3675/124, 05.09.2003
Jurisprudencia Judicial
C.S. 30.03.10, Rol 9219-2009 C.A. de Valparaíso, 27.09.11, Rol 315-2011
Artículo 8º
Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen al contrato de trabajo.
Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante, la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituirá remuneración para efecto legal alguno.
Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 8º; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 2; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 5.
Comentario
De acuerdo al inciso primero se presume legalmente la existencia de un contrato de trabajo si un sujeto llamado trabajador, se obliga a prestar servicios personales en favor de otro denominado empleador, bajo su dependencia y subordinación, obligándose este último a pagar una remuneración determinada. Esta es una presunción simplemente legal, por lo que se mantendrá mientras no se pruebe lo contrario. Cabe reforzar como idea principal, la existencia del vínculo de dependencia y subordinación como elemento distintivo del contrato de trabajo.
También, el legislador se refiere a los servicios que no dan origen a un contrato de trabajo, a saber: 1. Los servicios prestados por personas que realizan oficios (zapatero, carpintero, etc.) o ejecutan trabajos directamente al público. 2. Los servicios que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, como serían las reparaciones domésticas.
Finalmente se regula la situación jurídica de un alumno o egresado en práctica. Sus servicios no dan origen a un contrato de trabajo, para ello es necesario que: a. Se efectúen por un tiempo determinado. b. Se ejecuten con el propósito de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional exigido por la institución de educación superior o de enseñanza media técnico-profesional.
Aunque estos servicios no dan origen a un contrato de trabajo, entre el alumno o egresado y la empresa donde efectúe la práctica profesional, la ley ha impuesto a esta, la obligación de proporcionar colación y movilización o una asignación compensatoria de dichos beneficios,