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Administración y contabilidad ......................................................................................... 286 Inc. 3º Afiliación, desafiliación ..................................................................................................... 281 Inc. 1º Aprobación estatutos ......................................................................................................... 281 Inc. 2º Constitución, representación organizaciones fundadoras .......................................... 280 Inc. 1º Cotizaciones descuentos .................................................................................................... 286 Inc. 2º Definición ............................................................................................................................. 277 Inc. 1º Disolución

Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este artículo disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento del directorio, deberá procederse a una nueva elección.

Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar, podrán facultar a cada director sindical para designar un delegado que lo reemplace cuando se encuentre embarcado, al que no se aplicarán las normas sobre fuero sindical.

No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, los directores a que se refiere ese precepto podrán ceder en todo o en parte los permisos que se les reconoce en el artículo 249, a los directores electos que no gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser notificada al empleador con al menos tres días hábiles de anticipación al día en que se haga efectivo el uso del permiso a que se refiere la cesión.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 24; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 44.

Comentario

Se indica que el número de directores será fijado libremente en los estatutos de la organización sindical, salvo en los sindicatos que cuenten con menos de 25 socios, en cuyo caso, serán dirigidos por un Director Sindical, el que actuará como presidente y gozará de fuero laboral. En los demás casos el número de directores será el que fijen los estatutos, sin embargo, el fuero y los permisos sindicales que la ley concede a los directores sindicales, solamente corresponderá a las más altas mayorías relativas, según el número de socios de la entidad. Se autoriza que los directores sindicales que gozan del permiso que les reconoce el artículo 249, puedan cederlo, total o parcialmente, a los miembros del directorio que no les corresponde este beneficio. Se impone la obligación de comunicar al empleador, con tres días hábiles de anticipación, la cesión de los permisos. Se prescribe que el mandato durará no menos de 2 años y no más de 4 años, pudiendo ser reelegidos. Además impone la obligación de renovar el directorio, en los casos que el número de directores disminuya a una cantidad tal que impida el funcionamiento del directorio.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4161/203, 10.12.2002 Ord. 335/026, 30.01.2002

Artículo 236

Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos.

Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 25; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 45.

Comentario

Los únicos requisitos que deben cumplirse son los que se contemplen en los estatutos de la organización. Véase comentario al artículo 231.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3006/229, 19.07.2000

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