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Cierre por vacaciones, feriado colectivo
En consecuencia, las normas que contempla la ley relativas a la distribución de la jornada de trabajo y a la duración máxima diaria, no alteran esta jornada especial de 180 horas mensuales, los cuales van a estar, como se expresara, determinados por los descansos obligatorios que se consagran para estos trabajadores. En relación a los descansos se contemplan los aspectos que se indican: 1. Descanso mínimo de 8 horas dentro de cada 24 horas.
2. Descanso al arribar a un terminal de 8 horas mínimo en tierra, esto será procedente en caso dehaber cumplido en ruta una jornada de 8 o más horas. 3. Descanso de 2 horas después de 5 horas de conducción. 4. Prohibición de manejar más de 5 horas continúas. 5. Litera adecuada para el descanso. En atención a los tiempos de espera se establece claramente que éstos no podrán exceder de 88 horas mensuales, y la base de cálculo para el pago de estos tiempos de espera no podrá ser inferior a 1.5 IMM mensuales calculados proporcionalmente.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 2448/028, 04.07.2014 Ord. 5286/047, 05.12.2012 Ord. 4812/085, 08.11.2010 Ord. 2466/036, 02.06.2010 Ord. 0439/008, 28.01.2009 Ord. 3953/077, 16.09.2008
Artículo 25 ter
La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeñen como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:
1. La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornadadiaria no podrá superar las siete horas treinta minutos continuasen el caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.
En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio.
2. La programación mensual de los servicios a realizar deberá ser entregada al trabajador con a lomenos quince días de anticipación. 3. Tratándose de trenes de pasajeros, el maquinista no podrá conducir más de cinco horas continuas, tras lo cual tendrá derecho a una hora de descanso imputable a la jornada diaria. 4. Finalizada la jornada ordinaria diaria el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de diez horas continuas, al que se agregará el tiempo necesario para traslado del trabajador al lugar en que pernocte o descanse. 5. Las partes podrán programar turnos de espera o llamado de hasta siete horas treinta minutos continuas dentro de un lapso de veinticuatro horas para la realización de un servicio; con todo, luego de transcurridas las horas del referido turno, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo igual al indicado en el número 4. Las horas correspondientes a los turnos de llamado no serán imputables a la jornada mensual y deberán remunerarse de común acuerdo entre las partes. Esta retribución no podrá ser inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medioingreso mínimo mensual.
Las reglas anteriores se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 38. Fuente: Ley Nº 20.767, Articulo Único, Nº 2.
Comentario
La jornada de trabajo de trabajadores que se desempeñen como parte de tripulación a bordo de ferrocarriles se regirá por siguientes normas, sin perjuicio de que las partes puedan someterse a un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso:
a) El empleador está obligado a entregar al trabajador la programación mensual de sus servicios, con a lo menos 15 días de anticipación.
b) Existirá un límite mensual de 180 horas. El límite diario de jornada será de 7 horas y 30 minutos respecto de transporte de pasajeros, y de 9 horas continuas tratándose de transporte de carga. Ambos límites dentro de un período de 24 horas. Una vez finalizada la jornada, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de 10 horas continuas, más el tiempo de traslado al lugar en que el trabajador pernocte o descanse.
c) i se superan los límites máximos del punto anterior, debido a la ocurrencia de situaciones difíciles de prever que interrumpan el servicio ferroviario, se pagaran las horas que se laboren en exceso con un recargo del 50%. Sin embargo, tratándose de demoras que excedan las 11 horas de trabajo, el empleador estará obligado a proveer una tripulación de relevo.
d) En el caso de trenes de pasajeros, el maquinista no podrá conducir más de cinco horas continuas, teniendo derecho a una hora de descanso imputable a la jornada diaria.
Las partes podrán pactar turnos de espera o de llamado de hasta 7 horas y 30 minutos continuas dentro de un lapso de 24 horas para la realización de un servicio. Luego de este tiempo, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de 10 horas continuas, más el tiempo de traslado al lugar en que el trabajador pernocte o descanse. Ahora bien, las horas laboradas por estos turnos no serán imputables a la jornada mensual y deberán remunerarse de común acuerdo entre las partes, no pudiendo ser inferior a 1,5 ingreso mínimo mensual.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 0339/003, 19.01.2017 Ord. 4970/080, 05.10.2016 Ord. 0410/007, 28.01.2015 Ord. 1573/026, 31.03.2015 Ord. 3986/060, 14.10.2014
Artículo 26
Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, estos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 25-B; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 10.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5076/095, 29.11.2010 Ord. 1158/053, 14.02.1995