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Duración de directores ...................................................................................................... 278 Inc. 2º Elección directores .............................................................................................................. 278 Inc. 2º Envío acta asamblea dirección del trabajo ................................................................... 281 Inc. 3º Finalidades
Mediante el inciso tercero del artículo 231 que nos ocupa, establece la obligación de que los estatutos de la organización sindical establezcan un mecanismo destinado a resguardar que el directorio esté integrado por directoras en una proporción no inferior a 1/3 del total de sus integrantes con derecho a fuero y a las demás prerrogativas que establece Código del Trabajo, como es el derecho a las horas de trabajo sindical, o por la proporción de directoras que corresponda al porcentaje de afiliación de trabajadoras en el total de afiliados, en el caso de ser menor. A modo de ejemplo si una organización sindical tiene 50 socios tendrán derecho a fuero laboral y horas de trabajo sindical 3 directores, que son los que obtuvieron las 3 más altas mayorías al momento de realizar las elecciones, en ese caso los estatutos deben garantizar que a lo menos 1 mujer sea directora del sindicato. De acuerdo al artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.940, las organizaciones sindicales vigentes la fecha de entrada en vigencia de la ley, esto es el 01/04/2017, tendrán el plazo de 1 año, para adecuar sus estatutos a las disposiciones contenidas en ella, por lo que tendrán hasta el 01 de abril de 2018 para ajustar sus estatutos y garantizar la participación de las mujeres en el directorio.
El régimen electoral sindical es entregado a la regulación que se establezca en los estatutos. Para estos efectos, en él deberán determinarse los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse para que se exprese la voluntad colectiva. Además, los estatutos deben establecer el número de votos a que tiene derecho cada socio, debiendo adoptar las medidas que permitan el respeto a las minorías. Los estatutos deberán regular los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio deberá rendir a la asamblea de socios.
Asimismo, se señala expresamente que los estatutos serán públicos. Se exige una asamblea extraordinaria para la reforma de los estatutos, la que debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los socios.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5337/091, 28.10.2016 Ord. 2816/072, 30.06.2005 Ord. 5234/234, 03.12.2003 Ord. 577/014, 04.02.2005 Ord. 4419/314, 23.10.2000
Jurisprudencia Judicial
C.A. de La Serena 24.12.09, Rol 1031-2009
Artículo 232
Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos.
El estatuto regulará los mecanismos de control y de cuenta anual que el directorio sindical deberá rendir a la asamblea de socios. La cuenta anual, en lo relativo a la administración financiera y contable, deberá contar con el informe de la comisión revisora de cuentas. Deberá, además, disponer expresamente las medidas de garantía de los afiliados de acceso a la información y documentación sindical.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 21; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 42.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 0821/018, 26.02.2003
Artículo 233
La reforma de los estatutos deberá aprobarse en sesión extraordinaria y se regirá, en cuanto le sean aplicables, por las normas de los artículos 221, 222 y 223. El apercibimiento del inciso quinto del artículo 223 será el de dejar sin efecto la reforma de los estatutos.
La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 22.
Comentario
Véase comentario al artículo 231.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3091/167, 16.09.2002
Artículo 233 bis
La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes.
Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 43.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1621/072, 20.04.2004 Ord. 0951/050, 05.03.2004 Ord. 0420/005, 28.01.2009 Ord. 1630/101, 29.05.2002 Ord. 3986/154, 31.08.2004
Jurisprudencia Judicial
C.A de Santiago 19.10.2011, Rol 389-2011