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Capítulo V De las Remuneraciones - Art. 41

entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador. b. Sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo; c. Comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compra, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador; d. Participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y e. Gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 41; Ley Nº 20.281 Artículo Único, Nº 1.

Comentario

Este precepto legal enumera a título meramente ejemplar algunos tipos de remuneraciones, por lo que existirán otros tipos aunque reciban diversas denominaciones, tales como bonos, aguinaldos, u otros. Existe entre la remuneración y estos, una relación de género a especie. Todos los estipendios que enumera este artículo son remuneraciones, por lo que estarán afectos a cotizaciones previsionales e impuestos. Con la modificación introducida por la Ley Nº 20.281 del 21 julio de 2008, se estableció que el sueldo o sueldo base no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, siendo en este caso obligatorio el pactar como sueldo el valor del ingreso mínimo vigente. Se establecen eso sí excepciones, las cuales dicen relación con las personas excluidas de limitación de jornada.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2734/047, 08.07.2011 Ord. 3662/053, 17.08.2010 Ord. 2212/036 08.06.2009 Ord. 3152/063 25.07.2008

Artículo 43

Los reajustes legales no se aplicarán a las remuneraciones y beneficios estipulados en contratos y convenios colectivos de trabajo, en acuerdos de grupo negociador o en fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 42; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 6.

Artículo 44

La remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42.

En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes.

El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.

En los contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entenderá incluida en la remuneración que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido.

Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de aquellas prórrogas que, sumadas al período inicial del contrato, excedan de sesenta días.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 43; Ley Nº 19.250, Artículo 1°, N° 15; Ley Nº 19.502, Artículo 10; Ley Nº 20.281, Artículo Único, Nº 2.

Comentario

Este precepto legal regula diferentes materias:

1. La remuneración puede ser establecida o pactada por unidad de tiempo, que puede ser el día, la semana, la quincena o mes, la que en ningún caso puede exceder de un mes. Asimismo, la remuneración se puede establecer por pieza, obra o medida. 2. Se dispone expresamente que el sueldo no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual.

La regla general es que ningún trabajador puede percibir un sueldo inferior al ingreso mínimo, salvo quienes por ley pueden percibir un ingreso mínimo menor, a saber: a. Los trabajadores menores de 18 años. b. Los trabajadores mayores de 65 años. c. Los trabajadores sujetos a contratos de aprendizaje.

Este ingreso mínimo está establecido para una jornada ordinaria de trabajo (45 horas semanales), por lo cual, en el evento de pactarse una inferior, el ingreso mínimo se calculará proporcionalmente. 3. Una importante materia regulan los inciso 4º y 5º al disponer que en la remuneración pactada con el trabajador, se entienden incluidos todos los estipendios o beneficios que se devengan en relación al tiempo servido cuando la duración del contrato sea igual o inferior a 30 días, en consecuencia, en aquellos casos que la duración del contrato no exceda de los días indicados, no existe obligación de pagar gratificación, feriado, y todos aquellos beneficios que se devengan en relación al tiempo servido, ya que estos se consideran incluidos en la remuneración estipulada.

Lo anterior no se aplica tratándose de contratos de duración igual o inferior a 30 días, que prorrogados, dan un período total de prestación de servicios superior a 60 días.

En definitiva, en todo contrato ya se traten a plazo fijo, por obra o faena o indefinido cuya duración no exceda de 30 días, o que prorrogado el tiempo total de trabajo no supere los 60 días, no existe la obligación de pagar ningún beneficio proporcional al tiempo trabajado como son el feriado proporcional y la gratificación.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3071/030, 13.11.2020 Ord. 3662/053, 17.08.2010 Ord. 3152/063, 25.07.2008 Ord. 0013/006, 05.01.2004 Ord. 0190/013, 11.01.2001

Jurisprudencia Judicial

C.S. 16.05.13, Rol 702-2013

Artículo 45

El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho

tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.

No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 44; Ley Nº 19.250, Artículo 1°, N° 16; Ley N° 19.988, Artículo Único, letra C); Ley Nº 20.281, Artículo Único, Nº 3.

Comentario

En este precepto legal se consagra y regula el pago de remuneración por los días domingos y festivos, denominado habitualmente como séptimo día o semana corrida, en cuya virtud, los trabajadores que son remunerados por día tienen derecho a la remuneración en dinero, por los días domingo y festivos. A partir de la Ley Nº 20.281 que establece que el sueldo mensual no puede ser inferior al ingreso mínimo, se incorporó este derecho a semana corrida a los trabajadores que tengan sueldo mensual más emolumentos variables tales como comisiones y tratos o primas, calculando la semana corrida sólo en base a la parte variable de las remuneraciones.

1. Requisitos:

Para acceder al beneficio en comento deberán considerarse las remuneraciones fijas o variables que reúnan los requisitos de que sea devengada diariamente y que sea principal y ordinaria, ambos requisitos fijados por la Dirección del Trabajo en Ordinario Nº 3262/0066, de 05.08.2008.

2. Forma de cálculo:

La remuneración que el trabajador debe percibir por los días domingo y festivos corresponde al promedio de los devengado por éste en el respectivo período de pago.

Al respecto el legislador ha establecido un procedimiento para calcular la remuneración correspondiente al séptimo día, cualquiera sea el sistema remuneracional del dependiente, que se efectúa de la siguiente manera: a. Deben sumarse todas las remuneraciones diarias devengadas por el trabajador en la respectiva semana. b. El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió laborar en la semana respectiva.

Se dispone expresamente que no deben considerarse remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otros.

Creemos que el sobresueldo (remuneración por las horas extraordinarias) quedará excluido por su evidente carácter extraordinario.

3. Incidencia en el sobresueldo:

Para determinar la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias, se debe considerar la remuneración percibida por los días domingos y festivos con el carácter de sueldo comprendida en el período en el que se liquiden aquéllas. Esto aplica sólo sobre las remuneraciones fijas como son el sueldo diario y el por hora, no así respecto de semana corrida calculada en relación a las remuneraciones variables.

4. Trabajadores exceptuados del descanso dominical:

La regla general es que la semana corrida corresponde a los domingos y festivos, sin embargo a los dependientes exceptuados del descanso dominical por encontrarse en alguna de las situaciones

del artículo 38 se les aplican las normas precedentemente indicadas, pero el valor de semana corrida corresponderá a los días de descanso.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3740/035, 27.08.2012 Ord. 2213/037, 08.06.2009 Ord. 3262/066, 05.08.2008 Ord. 3152/063, 25.07.2008 Ord. 0244/003, 18.01.2005

Jurisprudencia Judicial

C. A. de Santiago 12.09.2017, Rol 527-2017 C. S. 02.08.2017, Rol 8152-2017

C. S. 16.11.2017, Rol 19098-2017 C. S. 16.11.2017, Rol 19098-2017

C.S. 30.04.13, Rol 6159-2012 C.S. 23.04.13, Rol 6673-2012

Artículo 46

Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 45.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1031/049, 24.02.1999 Ord. 4916/232, 08.08.1995

Artículo 47

Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 46.

Comentario

En virtud de lo dispuesto en los artículos 47 y 50, el empleador que se encuentre obligado a pagar este tipo de remuneración, puede hacerlo de dos formas: a. Repartir entre sus trabajadores el 30% de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio comercial respectivo, o b. Pagar al trabajador el 25% de lo devengado por éste, por concepto de remuneraciones mensuales en el respectivo ejercicio comercial.

La gratificación legal, cualquiera que sea el sistema de pago por el que se opte, siempre está sujeta a la condición que el empleador obtenga utilidades.

El optar por una u otra forma de pago es una facultad que compete exclusivamente al empleador.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1912/046, 05.05.2017 Ord. 3279/092, 12.08.2003 Ord. 4102/235, 12.08.1999

Ord. 3890/283, 18.08.1998

Artículo 48

Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.

Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.

Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 47; Ley Nº 19.250, Artículo 1°, N° 17; Ley N° 19.630, Artículo Único, letra b); Ley Nº 20.780, Articulo 17, N° 3; Ley N° 20.899, Artículo 10.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0609/013, 31.01.2018 Ord. 2018/048, de 12.05.2017 Ord. 3549/209, 12.07.1999

Artículo 49

Para los efectos del pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinará, en la liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores o sindicatos de trabajadores cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 48; Ley Nº 19.250, Artículo 1°, N° 18; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 7.

Artículo 50

El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 49.

Comentario

El empleador puede dar cumplimiento a la obligación de pagar gratificación legal a sus trabajadores optando por el sistema que regula este artículo, el cual consiste en pagar a los dependientes el 25% de las remuneraciones devengadas por éstos, en el ejercicio comercial respectivo.

Este sistema presenta las siguientes características: 1. Es un tipo de gratificación legal y como tal, sujeta a la condición que el empleador obtenga utilidades en el ejercicio comercial. 2. Se debe pagar a los trabajadores el 25% de todas las remuneraciones devengadas por estos en el año. Por lo tanto, el porcentaje indicado se debe calcular sobre el sueldo, sobresueldo, comisiones, bonos y todo estipendio que reúna las características de remuneración al tenor del artículo 41, y que además presente el carácter de mensual. 3. Se establece un límite equivalente a 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales, de manera que si el 25% de las remuneraciones es superior a 4,75 I.M.M. se cumple la obligación pagando este último. 4. El 25% de las remuneraciones se puede pagar de una vez, en 12 cuotas o en las cuotas que el empleador determine. No es exigencia legal que mensualmente se abone o pague para que opere este mecanismo.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1682/018, 10.04.2012 Ord. 2914/051, 20.07.2011 Ord. 2093/088, 18.05.2004 Ord. 1014/086, 12.03.2000

Artículo 51

En todo caso, se deducirán de las gratificaciones legales cualesquiera otras remuneraciones que se convengan con imputación expresa a las utilidades de la empresa.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 50.

Artículo 52

Los trabajadores que no alcanzaren a completar un año de servicios tendrán derecho a la gratificación en proporción a los meses trabajados.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 51.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4004/201, 02.12.2002 Ord. 4232/036, 11.10.2000

Artículo 53

El empleador estará obligado a pagar al trabajador los gastos razonables de ida y vuelta si para prestar servicios lo hizo cambiar de residencia, lo que no constituirá remuneración. Se comprende en los gastos de traslado del trabajador, los de su familia que viva con él. No existirá la obligación del presente artículo cuando la terminación del contrato se produjere por culpa o por la sola voluntad del trabajador. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 52.

Jurisprudencia Administrativa

Ord.1963/032, 12.05.2008 Ord. 2793/136, 05.05.1995

Capítulo VI

De la Protección a las Remuneraciones

Artículo 54

Las remuneraciones se pagarán en moneda de curso legal, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 y de lo preceptuado para los trabajadores agrícolas.

A solicitud del trabajador, podrá pagarse con cheque o vale vista bancario a su nombre, o transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador, sin que ello importe costo alguno para él.

Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 53; Ley N° 20.786, Artículo Único.; Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

El legislador laboral, a través de una serie de normas de carácter prohibitivas y restrictivas, tiende a procurar que el dependiente perciba su remuneración tal y como se pactó en el respectivocontrato de trabajo. Para ello ha regulado materias como el tipo de moneda, o el lugar en que debe efectuarse su pago, etc. Estas garantías se explican por el carácter alimenticio que tiene la remuneración para el trabajador y su familia.

El análisis de los artículos 54º, 55º y 56º permiten establecer que las garantías relativas al pago considerado en sí mismo, comprende los siguientes aspectos: a. Las remuneraciones deben ser pagadas en moneda de curso legal, entendiéndose por tal el peso chileno.

b. Las remuneraciones deben pagarse en dinero efectivo. Para que proceda el pago mediante cheque, vale vista bancario o transferencia electrónica a la cuenta bancaria del trabajador, es necesario que exista una solicitud del trabajador en tal sentido. La forma de pago de las remuneraciones es una cláusula mínima de todo contrato, por lo que es dicho instrumento donde se debe dejar claramente establecido la forma en la cual se pagaran las remuneraciones del trabajador.

Cuando el trabajador percibe remuneraciones variables, como por ejemplo comisiones, bonos, premios u otro incentivos, se debe adjuntar a la liquidación un documento anexo que establezca los montos de estos haberes, el detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo, esto en conformidad al artículo 54º bis de este Código. c. El período de pago es el que acuerden las partes, el que en todo caso no puede exceder de un mes. d. Existe obligación de otorgar anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada, salvo estipulación en contrario. e. En relación al momento en que deben ser pagadas las remuneraciones, se dispone que deben pagarse: i. En día de trabajo, entre lunes y viernes. ii. En el lugar de trabajo. iii. Dentro de la hora siguiente a la terminación de la jornada. iv. Se faculta a las partes para estipular días y horas de pago distintas.

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