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TÍTULO PRELIMINAR - Art. 1 - 6
Ley N° 21.015 Diario Oficial 15.06.2017
Incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral. Artículos 157 bis, 157 ter.
Ley Nº 21.033 Diario Oficial 05.09.2017
Crea La XVI Región De Ñuble Y Las Provincias De Diguillín, Punilla E Itata. Artículo 435.
Ley Nº 21.122 Diario Oficial 28.11.2018
Modifica el Código del Trabajo en materia de contrato de trabajo por obra o faena.
Artículos 10 bis; 41; 67; 162; 163; 169; 172; 173; 23 transitorio.
Ley Nº 21.155 Diario Oficial 02.05.2019
Modifica el Código del Trabajo en materia de Establecer medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio. Artículo 2.
Ley Nº 21.142 Diario Oficial 01.03.2019
Incorpora en el Código del Trabajo el contrato de teleoperadores. Artículo 152 quáter al artículo 152 quáter F.
Ley Nº 21.165 Diario Oficial 26.07.2019
Modifica el Código del Trabajo estableciendo jornada parcial alternativa para estudiantes trabajadores. Artículo 40 bis E.
Ley Nº 21.210 Diario Oficial 24.02.2020
Moderniza la legislación tributaria. Elimina el artículo 145-L.
Ley Nº 21.258 Diario Oficial 02.09.2020
Crea la ley nacional del cáncer, que rinde homenaje póstumo al doctor Claudio Mora. Modifica Artículo 2, incorpora artículo 489 bis.
Ley Nº 21.260 Diario Oficial 04.09.2020
Modifica el Código del Trabajo en materia protección a la maternidad. Modifica Artículo 202, incorpora inciso final.
Ley Nº 21.269 Diario Oficial 21.09.2020
Incorpora a los trabajadores de casa particular al seguro de desempleo de la Ley N° 19.728 Modifica Artículo 163.
Ley Nº 21.280 Diario Oficial 09.11.2020
Sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela Laboral. Modifica Artículos 486; 489.
Ley Nº 21.271 Diario Oficial 06.10.2020
Adecua el código del trabajo en materia de protección de los niños, niñas y adolescentes en el mundo del trabajo. Sustituye artículos 13, 14, 15, 16, 18; Modifica Artículo 15 bis, 17, incorpora artículo 18 bis, 18 ter, 18 quáter y 18 quinquies
Ley Nº 21.347 Diario Oficial 03.06.2021
Crea un permiso laboral para que todo trabajador pueda ser Vacunado, en los casos que indica. Sustituye artículo 66 ter, y el anterior pasa a ser artículo 66 quáter:.
Ley Nº 21.371 Diario Oficial 29.09.2021
Establece medidas especiales en caso de muerte gestacional o Perinatal. Reemplaza los incisos primero y segundo del artículo 66.
Ley Nº 21.327 Diario Oficial 30.04.2021
Modernización de la Dirección Del Trabajo. Agrega artículos 9 bis, 377 bis, 505 A, 506 quáter, 514, 515, 516, 517, 518 y 519 Modifica artículos 10, 54, 157 bis L, 183 A, 292, 378, 379, 406, 454, 505, 506, 507, 508, 511, 512.
Ley Nº 21.382 Diario Oficial 21.10.2021
Suprime el rango etario para ejercer el permiso laboral establecido en el artículo 66 bis Modifica artículo 66 bis
Ley Nº 21.361 Diario Oficial 27.07.2021
Adecua el código del trabajo en materia de documentos electrónicos laborales Modifica artículos 162; 177.
Ley Nº 21.391 Diario Oficial 24.11.2021
Establece modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo para el cuidado de niños o niñas y personas con discapacidad, en los casos que indica. Agrega artículo 206 bis.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1º
Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 1º; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 1; Ley Nº 19.945.
Comentario
Este precepto determina el ámbito de aplicación del Código del Trabajo, el cual rige las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores. Para que opere la exclusión de aplicación del Código a trabajadores o funcionarios, es necesario que estos se encuentren sometidos a un estatuto especial por mandato legal. Se establece que el Código del Trabajo y sus leyes complementarias son aplicables a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, archiveros o conservadores.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 4653/0174, 09.11.2004 Ord. 3878/0148, 23.08.2004 Ord. 3460/0180, 21.10.2002
Artículo 2º
Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboralo sus oportunidades en el empleo. Asimismo, es contrario a la dignidad de la persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso cuarto.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos de facultades generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.
Ningún empleador podrá condicionar la contratación de un trabajador o trabajadora, su permanencia o renovación de contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, al hecho de no padecer o no haber padecido cáncer, ni exigir para dichos fines certificado o examen alguno.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 2º; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 2; Ley Nº 19.812; Ley Nº 20.005, Artículo Único, Nº 1, letra a), b) y c); Ley Nº 20.607, Artículo 1º; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 1; Ley N° 21.155, Artículo 11, Ley N° 21.258, Artículo 22.
Comentario
Se consagran los principios básicos sobre los cuales se sustenta la legislación laboral, a saber: 1. La función social del trabajo, 2. La libertad de contratación, 3. La no discriminación, y 4. Trato compatible con la dignidad de la persona.
La libertad de contratación, es parte de la garantía de la libertad de trabajo y su protección. Para el empleador esta garantía consiste en la facultad de escoger sin sujeción de otro, el momento, la persona, la labor y las condiciones en que contratará sus servicios laborales, con sujeción a los límites que imponga la ley, como sería contratación de trabajadores extranjeros o imposición de cierta edad mínima para contratar. En cambio, para el trabajador significa la libertad de escoger libremente su trabajo, esto es que todo trabajador tiene derecho a no ser forzado a desarrollar una labor, la que sólo puede ser ejecutada con su consentimiento previo y libre.
Por otra parte, el presente artículo consagra el principio de la no discriminación que es consecuencia del postulado general de la igualdad ante la ley.
Las modificaciones a la ley han reforzado y desarrollado el principio de la no discriminación.
En efecto, además de prohibir los actos de discriminación que puedan tener lugar durante el desarrollo de la relación laboral, el legislador pretende también evitar la discriminación en etapas anteriores al inicio del vínculo laboral. De esta manera, se considerarán como actos de