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Audiencia de juicio procedimiento laboral

Pasado los 5 días, el tribunal tiene que remitir los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, dentro de un nuevo plazo de 5 días. Una vez que esté en el Juzgado de Cobranza

Laboral y Previsional se practicará la “liquidación de la deuda” esto es, se actualizarán los montos aplicando de forma material los reajustes e intereses que la sentencia ordene pagar. La liquidación se efectúa dentro de 3 días y practicada esta, se notificará al deudor vía carta certificada el monto a pagar con el requerimiento de pago con 5 días de plazo.

Una vez iniciada la ejecución, el tribunal de oficio o a petición del interesado, podrá ordenar a la

Tesorería General de la República retener el monto adeudado de la devolución de impuestos a la renta que le pueda corresponder. Esta es una medida de carácter preventivo, el artículo 467 del

Código del Trabajo habla de “cautelar” quiere decir que es en prevención, no quiere decir que se pueda hacer pago con este monto, es una retención.

Notificada la liquidación las partes tendrán un plazo de 5 días para objetarla, pero los fundamentos para dicha objeción serán:  Si existen errores de cálculo numérico.

 Alteración de la base de cálculo.

 Incorrecta aplicación de índices de reajustabilidad o intereses.

La ley permite que las partes acuerden una forma de pago en cuotas (Artículo 468), pero se debe tener en cuenta en forma muy especial que el no pago de una cuota, hace exigible el total de la deuda. Esto es la llamada cláusula de aceleración. También se permite al trabajador que sufrió el incumplimiento, a concurrir dentro de 60 días al tribunal que ordenó el pago para solicitar el pago del saldo aumentado en un 150%.

Luego de esta notificación, existe otro nuevo plazo para oponerse a la ejecución, 5 días para presentar antecedentes escritos que la deuda fue: a. Pagada. b. Remitida, esto es que la deuda fue perdonada o condonada. c. Novada, aquí la situación es que las partes convinieron extinguir una deuda por otra nueva, los motivos para llegar a hacer esto son múltiples. y, d. Transada, en términos generales, quiere decir que las partes acuerdan poner término a un juicio en forma extrajudicial.

Cumplida toda esta tramitación, el tribunal designará un ministro de fe, quién comenzará la ejecución con la traba de embargo sobre bienes muebles o inmuebles suficientes para cubrir la deuda, y así proceder al remate de ellos para pagar la deuda con lo producido en el remate de los bienes.

Artículo 464

Son títulos ejecutivos laborales:

1. Las sentencias ejecutoriadas;

2. La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades establecidas en la ley;

3. Los finiquitos suscritos por el trabajador y el empleador y autorizados por el Inspector del

Trabajo o por funcionarios a los cuales la ley faculta para actuar como ministros de fe en el ámbito laboral;

4. Las actas firmadas por las partes, y autorizadas por los Inspectores del Trabajo y que den constancia de acuerdos producidos ante éstos o que contengan el reconocimiento de una obligación laboral o de cotizaciones de seguridad social, o sus copias certificadas por la respectiva Inspección del Trabajo;

5. Los originales de los instrumentos colectivos del trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, y las copias auténticas de los mismos autorizadas por la Inspección del Trabajo, y

6. Cualquier otro título a que las leyes laborales o de seguridad social otorguen fuerza ejecutiva.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Artículo 465

En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Artículo 466

Una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado en el artículo 462, el tribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá, junto a sus antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, cuando ello fuere procedente, a fin de que éste continúe con la ejecución, de conformidad a las reglas de este Párrafo.

Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, o certificado por el tribunal que dictó la sentencia que ésta se encuentra ejecutoriada, según sea el caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o al funcionario encargado para que se proceda a la liquidación del crédito, ya sea determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses legales.

La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y será notificada por carta certificada a las partes, junto con el requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los cinco días siguientes. En caso que la ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la notificación deberá practicarse a éste en forma personal.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Comentario

Véase comentario artículo 463.

Artículo 467

Iniciada la ejecución, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar a la Tesorería General de la República que retenga de las sumas que por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses y multas. Esta medida tendrá el carácter de cautelar.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

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