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Capítulo III De la Nacionalidad de los Trabajadores - Art. 19

Queda prohibida la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, sinperjuicio de lo señalado en el artículo 16.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 13; Ley Nº 20.189, Artículo Único, Nº 1, Ley Nº 20.821, Artículo Único, Nº 1, Ley Nº 21.271, Artículo Único, Nº 2.

Comentario

La Ley Nº 21.271, que entro en vigencia el 01.06.2021, modifico el Código del Trabajo en cuanto a la capacidad para contratar y otras normas relativas a la protección del trabajo de niños, niñas y adolescentes, las que encontramos en los artículos 13 al 18 quinquies, que pasaremos a comentar.

Se establecen en primer lugar las siguientes definiciones:

 Mayor de edad: toda persona que ha cumplido 18 años.

 Adolescente con edad para trabajar: toda persona que ha cumplido 15 años y que sea menor de 18 años. Ellos pueden ser contratados previo cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el Código del Trabajo.

 Adolescente sin edad para trabajar: toda persona que ha cumplido 14 años y que sea menor de 15 años.

 Niño o niña: toda persona que no ha cumplido 14 años.

 Trabajo adolescente protegido, que es aquel realizado por adolescentes con edad para trabajar (15 años cumplidos y menor de 18 años), siempre que dicho trabajo no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional.

Expresamente se establece que está prohibida la contratación de niños, niñas y adolescentes sin edad para trabajar, es decir los menores de 15 años, salvo la excepción contemplada en el artículo 16, que dice relación con la contratación para participar en espectáculos de teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares, en la medida que se dé integro cumplimiento a las normas especiales establecidas para dichos efectos.

La contratación de un adolescente con edad para trabajar se debe sujetar a las disposiciones del Código del Trabajo y del Decreto N° 1 de 05.01.2021 (Diario Oficial 22.05.2021), del Ministerio Del Trabajo Y Previsión Social que aprueba el reglamento del artículo 15 del Código del Trabajo, en el cual se determinan las actividades consideradas como trabajo peligroso y establece directrices destinadas a evitar este tipo de trabajo, dirigidas a los empleadores y establecimientos educacionales, de tal manera de proteger los derechos de las y los adolescentes con edad para trabajar.

Las reglas que el empleador debe respetar son las siguientes:

• Tipo de labores que el adolecente puede realizar

El adolescente con edad para trabajar, solo puede ser contratado para prestar servicio en aquellos labores o trabajos que puedan ser calificados como trabajo adolescente protegido, esto es que no sea considerado trabajo peligroso y que, por su naturaleza, no perjudique su asistencia regular a clases y/o su participación en programas de orientación o formación profesional.

De acuerdo al del Decreto N° 1 de 05.01.2021, se entiende por: Trabajo peligroso: aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participen en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, integridad física o psíquica, o desarrollo físico y/o psicológico, o afecte su seguridad.

Trabajo peligroso por su naturaleza: toda actividad u ocupación que, por alguna característica intrínseca, representa un riesgo para la salud física y/o mental de los adolescentes con edad para trabajar y/o afecta su desarrollo.

Trabajo peligroso por sus condiciones: toda actividad u ocupación en la cual, por el contexto ambiental y/u organizacional en que se realiza, pueda provocar perjuicios para la salud física, mental y/o el desarrollo de los adolescentes con edad para trabajar, o su seguridad.

Factor de riesgo: todo agente físico, químico, biológico, psicosocial (afecto-emocional cognitivo, ambiental u organizacional), relacionado con el trabajo, que provoca o puede provocar daños a la salud física y/o mental y/o al desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, con y sin edad para trabajar o que afecta su seguridad.

En el Decreto N° 1 de 05.01.2021, se enumeran las actividades consideradas como trabajo peligroso, debiendo los empleadores revisar dicho listado para determinar si se puede materializar o no la contratación de un adolecente.

Es importante tener presente que el artículo 15 del Código del Trabajo dispone que los niños, niñas y adolescentes no pueden ser admitidos en trabajos ni faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para su salud, seguridad o moralidad, además se entiende también como trabajo peligroso aquel trabajo realizado por niños, niñas y adolescentes que participan en cualquier actividad u ocupación que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe o afecte su salud, seguridad o desarrollo físico y/o psicológico.

Está prohibido también el trabajo de niños, niñas, adolescentes en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos en vivo, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento o en aquellos en que se consuma tabaco. En ningún caso se podrá autorizar a niños, niñas, adolescentes para trabajar en recintos o lugares donde se realicen o exhiban espectáculos de significación sexual.

• Trabajo en horario nocturno

El artículo 18 del Código del Trabajo establece que está prohibido a los adolescentes con edad para trabajar realizar labores en horario nocturno en establecimientos industriales y comerciales, el período durante el cual no se puede trabajar de noche es de 13 horas consecutivas, que comprende al menos 21:00 horas y las 08:00 horas.

En otras palabras, este artículo prohíbe el trabajo nocturno de los menores de 18 años, y además fija un periodo mínimo de descanso, señalando que el descanso diario debe ser de a lo menos 13 horas consecutivas, considerando dentro de esas 13 horas el periodo que va de las 21:00 horas a las 08:00 del día siguiente, es así que a modo de ejemplo si un menor termina de trabajar a las 20:30 horas no podrá ingresar a prestar servicios antes de las 09:30 horas del día siguiente, esto para cumplir el descanso mínimo de 13 horas.

• Medidas de protección que deben adoptar los empleadores

Al momento de contratar un menor de edad el empleador debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente su vida y salud, garantizándoles condiciones adecuadas de seguridad y salud en el trabajo.

Si se quiere contratar a un menor de edad, el empleador antes de la incorporación, como así también cada vez que cambien sus condiciones de trabajo, debe efectuar una evaluación del puesto de trabajo en el que se desempeñará el menor, con el objeto de identificar y evaluar los factores de riesgo existentes, considerando especialmente la edad, experiencia y formación. El resultado de esta evaluación deberá ser incorporado en la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos de la empresa y conforme a tal instrumento, se establecer un programa con las medidas preventivas y correctivas para los riesgos detectados, los plazos de cumplimiento, controles periódicos de sus resultados, procedimientos y responsables. Dichas medidas preventivas y correctivas serán implementadas en el siguiente orden de prelación: eliminar o evitar los riesgos; controlar los riesgos en su fuente; reducir los riesgos al mínimo; y en tanto perdure la situación de riesgo, proveer la utilización de elementos de protección personal adecuados.

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