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Capítulo V De las Remuneraciones - Art. 41

Las referidas horas de interrupción no serán imputables a la jornada diaria, pero su exceso sobre media hora deberá remunerarse de común acuerdo entre las partes en el pacto referido, sin que pueda acordarse un monto inferior al valor por hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual en base a una jornada de cuarenta y cinco horas semanales. En caso que el período de colación fuere imputable a la jornada de trabajo, no corresponderá remunerar conforme a esta disposición el tiempo que ya estuviese imputado a la jornada. El empleador deberá costear el transporte de ida y regreso del trabajador a otro lugar, dentro del radio urbano respectivo, durante las horas de interrupción.

El pacto deberá incluir a todos los trabajadores que atienden público y constar por escrito. El empleador deberá remitir a la Dirección del Trabajo copia del respectivo pacto.

Se podrá incorporar en el pacto a trabajadores de los establecimientos señalados que, sin atender directamente al público, sean de difícil reemplazo, en atención a su condición técnica, profesional o a su experiencia en una determinada especialidad y a las características de la prestación de sus servicios. Al efecto, el empleador deberá remitir a la Dirección del Trabajo copia del respectivo pacto y de los antecedentes que acrediten las circunstancias señaladas en este inciso.

El pacto deberá ser acordado con la o las organizaciones sindicales a las que pertenezcan los trabajadores involucrados y podrá extenderse hasta por seis meses, renovables de común acuerdo. En caso de no existir aquellas, el acuerdo deberá celebrarse en forma colectiva con dichos trabajadores, ante un ministro de fe. Para aplicar estos pactos a los trabajadores de la empresa sin afiliación sindical, se requerirá de su consentimiento expreso, manifestado por escrito.

La distribución de la jornada pactada conforme al presente artículo no será compatible con aquella señalada en el artículo 27.

Durante las interrupciones de la jornada de trabajo a que se refieren los incisos precedentes, el trabajador se encontrará bajo la cobertura del seguro a que se refiere el Título III del Libro II.

Fuente: Ley Nº 20.918, Artículo 1 Numero 1.

Comentario

El período de descanso para colación de los trabajadores de restaurantes que atienden directamente al público tiene un tratamiento distinto al de carácter general regulado en el artículo 34, toda vez que con estos trabajadores se puede pactar una interrupción de la jornada diaria que va de ½ hasta 4 horas, en medida que el total de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase de 45 horas semanales y 10 horas diarias establecidas respectivamente en los 22 y 28.

Se establece que el trabajador durante el descanso de colación pueda permanecer en el lugar de trabajo, pero el empleador no puede requerirle que preste servicios durante dicho lapso de tiempo, en el caso de contravención a esta disposición se establece una multa especial de 60 unidades tributarias mensuales, a la cual le resulta aplicable las disposiciones del artículo 506. Al pactar esta especial forma de distribución de la jornada, se establece la obligación de hacerlo por escrito, además por el tiempo de descanso que exceda de ½ hora se debe pagar una remuneración especial que no puede ser inferior al valor por hora correspondiente a 1.5 ingresos mínimos mensuales en base a una jornada de 45 horas semanales. En caso de pactarse esta forma especial de distribución del horario de colación el empleador debe pagar el transporte de ida y regreso del trabajador a otro lugar, dentro del radio urbano respectivo. La distribución de jornada de trabajo establecida en este artículo es incompatible con la jornada regulada en el artículo 27 de este Código.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 023, de 05.01.2017 Ord. 4247/073, 12.08.2016

Párrafo 4º

Descanso Semanal

Artículo 35

Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.

Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 34.

Comentario

El estudio sistemático de los preceptos legales que regulan la institución del descanso semanal, permite establecer las siguientes normas: 1. La regla general es el descanso dominical en cuya virtud los trabajadores deben descansar los días domingos y aquellos que la ley declare festivos, como lo señala este artículo. 2. Por excepción, el legislador autoriza que empresas que desarrollan determinadas actividades puedan laborar los días domingos y festivos (artículo 38). La sola circunstancia que una empresa se encuentre en alguna de las situaciones del artículo 38, la autoriza para distribuir la jornada de trabajo de forma tal que incluya los domingos y festivos.

Todo trabajador tiene derecho al descanso semanal, que en el caso del artículo 35 serán los domingo y festivos y en el caso, del artículo 38, será un día a la semana en compensación de las actividades desarrolladas en domingo, y otro día por las actividades desarrolladas en día festivo.

El otorgamiento de días compensatorio se explica en que por la circunstancia de encontrarse la empresa exceptuada del descanso dominical, no corresponde privar al dependiente de su derecho a descanso.

empresa exceptuada del descanso dominical, no corresponde privar al dependiente de su derecho a descanso.

Estos descansos pueden ser comunes para todos los trabajadores o en turnos para no paralizar la marcha normal de la obra o faena 3. Las empresas que no se encuentran exceptuadas del descanso dominical, esto es que no se encuadran en alguna de las situaciones del artículo 38, no puedan laborar en día domingo o festivo, salvo fuerza mayor. 4. Los días de descanso, en empresas exceptuadas o no del descanso dominical, deben comenzar a más tardar a las 21:00 horas del día anterior al de descanso y terminar a las 06:00 horas del día siguiente al de descanso.

En el evento que exista el sistema de turnos rotativos se aplica la misma regla, con la salvedad que el descanso puede comenzar a más tardar a las 24:00 horas del día anterior al del descanso. 5. Respecto de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, se establece una situación especial en cuanto al otorgamiento del descanso regulada en el inciso segundo del artículo 36, que establece que las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas, solo en casos justificados, se puede traspasar dicho límite, pero con un máximo de 3 horas, las que deberán pagarse con un recargo del 100% sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido, el trabajador debe en todo caso tener un descanso no inferior a 33 horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso. 6. La circunstancia de laborar en días domingo o festivos en las empresas exceptuadas del descanso dominical (artículo 38), no da origen a jornada extraordinaria, la que se producirá, solamente en la medida que se exceda de la jornada ordinaria legal o de la pactada, si es menor. Sin embargo existe un recargo especial respecto de los trabajadores a que se refiere el número 7 del artículo 38, toda vez las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo no menor a un 30% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

7. Los trabajadores que laboren en las faenas del artículo 38, que acumulen más de un día de descanso en la semana producto de haber laborado un domingo y un festivo, pueden acordar con el empleador que el festivo laborado sea compensado en dinero. En este caso la norma establece que dicha compensación no podrá ser inferior a lo establecido en el artículo 32, esto es, que las horas trabajadas en el festivo podrán ser pagadas con un 50% de recargo es decir al valor de horas de sobretiempo. Por último, cabe señalar que acordada la compensación en dinero del festivo laborado, no resulta procedente que se pida el otorgamiento del día de descanso. 8. El Director del Trabajo puede autorizar el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso, cuando las características de la prestación de servicios impidan aplicar las normas del artículo 38. 9. En el caso de los numerales 2 y 7 del artículo 38, en cada mes calendario se deben dar a lo menos 2 domingos libres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis los trabajadores que prestan servicios en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público numeral 7 del artículo 38, gozan de 7 domingos más de descanso en el año.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 180/004, 11.01.2018 Ord. 2015/033, 10.05.2006 Ord. 5100/193, 09.12.2004 Ord. 0151/002, 10.01.1994

Artículo 35 bis

Las partes podrán pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso pactado. Dicho pacto deberá constar por escrito. Tratándose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningún caso podrá acordarse que la compensación se realice en día domingo.

Fuente: Ley Nº 19.920, Artículo 1º, letra a).

Comentario

La ley faculta a las partes de la relación laboral, esto es, empleador y trabajador para convenir que la jornada laboral que corresponda al día hábil que recae entre dos feriados o entre un día feriado y un día sábado o domingo según corresponda, sea de descanso con goce de remuneraciones, acordando que las horas no laboradas en dichos días sean compensadas con trabajo efectivo. Podrán quedar afectas a la citada compensación, las jornadas laborales correspondientes a los siguientes días hábiles:

a. Aquél que recae entre dos días feriados, y

b. Aquél comprendido entre un día feriado y un sábado o domingo según corresponda

En cuanto a las formalidades del pacto, es necesario señalar, que el acuerdo que al efecto celebre el empleador y trabajador deberá cumplir con las siguientes necesidades y requisitos:

a. Consignarse por escrito y suscribirse por las partes respectivas, sea en el contrato de trabajo o en un documento anexo.

b. Especificarse en dicho documento los días en que se efectuará la prestación de servicios, que tendrá como objeto compensar las horas no laboradas por este permiso, como asimismo la respectiva distribución horaria.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5510/262, 23.12.2003

Artículo 35 ter

En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso.

Fuente: Ley Nº 20.215, Artículo 1º, Nº 3.

Comentario

Se dispone que en cada año calendario en que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes.

Artículo 36

El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las veintiuna horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las seis horas del día siguiente de estos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo. En el caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con un recargo del cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido. Con todo, el trabajador deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 35; Ley Nº 19.920, Artículo 1º, letra b); Ley Nº 20.918, Artículo 1 Numero 2.

Comentario

Véase comentario al artículo 35.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4247/073, 12.08.2016 Ord. 3583/38, 16.09.2013 Ord. 0107/008, 09.01.2004 Ord. 0962/041, 06.02.1996

Artículo 37

Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor.

Si la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deberá pagar las horas como extraordinarias y se le aplicará una multa con arreglo a lo previsto en el artículo 506.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 36; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 2.

Comentario

Los trabajadores que tienen convenida una jornada de lunes a viernes o lunes a sábado se encuentran afectos al régimen general de descanso del artículo 35 por lo que sus días de descanso obligatorio deben recaer en día domingo, y en todos aquellos que la ley le ha asignado el carácter de festivo. Excepcionalmente este artículo permite distribuir la jornada en día domingo o festivo, siempre que concurra una situación de fuerza mayor, que podrá ser calificada por la Dirección del Trabajo. En caso que se trabaje en estos días se obliga al empleador a pagar esas horas en exceso como jornada extraordinaria, si con ellas se excede la jornada ordinaria máxima, o la convenida. Adicionalmente, podría estar afecto a multa en caso de que la Dirección del Trabajo estableciere que no existe fuerza mayor. Véase además comentario al artículo 35.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2298/54, 17.06.2003

Artículo 38

Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:

1. En las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable; 2. En las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen, o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;

3. En las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;

4. En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;

5. A bordo de naves;

6. En las faenas portuarias;

7. En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la Ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley

Orgánica Constitucional de Municipalidades, y

8. En calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempeñan actividades conexas.

Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberánser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos.

Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberánser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos.

Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.

No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos. En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo, la distribución de la jornadaordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, salvo quelas partes acuerden distribuir la jornada semanal de tal forma que el trabajador cuente con,a lo menos, veintinueve domingos de descanso en el lapso de un año o, alternativamente, con quince domingos de descanso en el lapso de seis meses. La distribución de los días domingos deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo y no podrá considerar la prestación de servicios por más de tres domingos en forma consecutiva. Si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de los descansos en día domingo a que tiene derecho conforme la proporción que establece este inciso, el empleador deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito. Este pago deberá efectuarse con el recargo contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago del feriado proporcional, en su caso. Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana, por la aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32. Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.

La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 37; Ley Nº 19.250, Artículo 1°, N° 13; Ley Nº 19.481, Artículo 1º, Nº 1, 2 y 3; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 12, Artículo Nº 3; Ley Nº 19.973; Ley Nº 20.178, Artículo 1º, Nº 2; Ley 20.823 Artículo único, Nº 1; Ley Nº 20.918, Artículo 1 Número 3; Ley N° 20.940, Articulo 1, N° 5.

Comentario

Corresponde al Director del Trabajo autorizar el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, en los siguientes términos:

a. Para que se conceda la autorización se requiere el acuerdo de los trabajadores. La Orden de

Servicio Nº 5 de la Dirección del Trabajo, de fecha 20.11.2009, dispone que el acuerdo de los trabajadores involucrados en el sistema por el cual se solicita autorización se deberá recabar a través de la(s) organización(es) sindical(es) o en forma individual cuando se trate de trabajadores no sindicalizados o cuando no existiere organización sindical.

La misma orden de servicios exige que el acuerdo debe ser con el 75% del personal no sindicalizado, sin embargo no se señala porcentaje alguno de cuanto debe ser el porcentaje al interior del sindicato que debe estar de acuerdo en la implementación no renovación de una jornada excepcional, materia que será propia de los estatutos de la organización sindical. El acuerdo sólo debe recabarse en relación a los trabajadores involucrados en la jornada excepcional.

b. Se condiciona la autorización de estos sistemas especiales, a la constatación, mediante fiscalización, de que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el sistema cuya autorización se solicita. Con la dictación de la Orden de Servicio Nº 5 de la Dirección del Trabajo la acreditación de las condiciones de higiene y seguridad será solo documental.

c. Se limita la vigencia de la autorización que conceda el Director del Trabajo al disponer que ésta será por un plazo máximo de 3 años.

La Resolución que conceda el sistema excepcional podrá renovarse, en la medida que se mantengan las condiciones que justificaron su otorgamiento. d. En los casos que la autorización para establecer estas jornadas especiales sea requerida para una obra o faena, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de la faena u obra, con un máximo de 3 años.

Véase además comentario al artículo 35.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3595/096, 07.08.2017 Ord. 2297/052, 29.05.2017 Ord. 2091/049, 17.05.2017

Ord. 0712/020, 10.02.2017 Ord. 4247/073, 12.08.2016 Ord. 2611/039, 27.05.2015

Ord. 0407/006, 30.01.2014 Ord. 3583/038, 16.09.2013 Ord. 2598/032, 02.07.2013

Artículo 38 bis

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro. Este artículono se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquelloscuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamentepara trabajar los días sábado, domingo o festivos.

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