17 minute read

Párrafo 4° Descanso Semanal - Art. 35

Dentro de cada día calendario, los trabajadores tienen derecho a un descanso mínimo de 8 horas continuas, o no inferior a 12 horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.

Con fecha 10 de mayo de 2005, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Nº 101 que contiene el Reglamento del Trabajo a Bordo de Naves de Pesca. Este reglamento reemplaza al Decreto Supremo Nº 214 de 1965, que regulaba la misma materia.

La Ley Nº 20.167 faculta a las partes a modificar los descansos en la medida que se cumplan las condiciones que se contienen en la misma norma.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1333/020, 27.03.2008 Ord. 3525/074, 05.09.2007 Ord. 1276/016, 17.03.2006 Ord. 2345/097, 04.06.2004

Artículo 23 bis

En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada, se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.

En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido en el inciso cuarto del artículo 61.

A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento.

Fuente: Ley Nº 20.167, Artículo Único.

Comentario

En este artículo se establece una preferencia para el pago de las remuneraciones, desahucios e indemnizaciones, con la limitación del inciso 2º.

Artículo 24

El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad, distribuidos dentro de los últimos quince días previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el máximo señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarán como extraordinarias.

Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no procederá pactar horas extraordinarias.

Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en ningún caso, trabajarán más allá de las 23 horas, durante los nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria. Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las 20 horas del día inmediatamente anterior a dicha festividad, como además el día inmediatamente anterior al 1 de enero de cada año.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 24; Ley Nº 20.215.

Comentario

El empleador de los trabajadores del comercio tiene la facultad de extender la jornada ordinaria de trabajo, en los siguientes términos: a. Sólo podrá ejercerse durante nueve días dentro de los quince días anteriores a la Navidad. b. Cuando el empleador ejerce esta facultad, no podrá pactar horas extraordinarias con los trabajadores.

c. En los días en que se ejerce esta facultad la jornada no podrá extenderse más allá de las 23 horas. d. Bajo ninguna circunstancia la jornada laboral se extenderá más allá de las 20 horas, del día inmediatamente anterior a Navidad. Asimismo, se establece la misma limitación para el día inmediatamente anterior al 1 de enero de cada año.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3709/074, 16.09.2011 Ord. 5415/101, 22.12.2010 Ord. 5000/107, 07.12.2007

Artículo 25

La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana, y de servicios interurbanos de transportes de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.

Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.

Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquel. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 25; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 9; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 9, letras a) y b); Ley Nº 19.818; Ley Nº 20.271, Artículo Único, Nº 1, letras a), b) y c); Ley Nº 20.767, Articulo Único, Nº 1.

Comentario

La distribución de la jornada especial de estos trabajadores se efectúa de acuerdo a las necesidades del servicio, y el límite diario va a estar determinado por los descansos que establece el artículo 25, los que tendrán siempre el carácter de obligatorios.

En consecuencia, las normas que contempla la ley relativas a la distribución de la jornada de trabajo y a la duración máxima diaria, no alteran esta jornada especial de 180 horas mensuales, los cuales van a estar, como se expresara, determinados por los descansos obligatorios que se consagran para estos trabajadores. En relación a los descansos se contemplan los aspectos que se indican: 1. Descanso mínimo de 8 horas dentro de cada 24 horas.

2. Descanso al arribar a un terminal de 8 horas mínimo en tierra, esto será procedente en caso dehaber cumplido en ruta una jornada de 8 o más horas. 3. Descanso de 2 horas después de 5 horas de conducción. 4. Prohibición de manejar más de 5 horas continúas. 5. Litera adecuada para el descanso. En atención a los tiempos de espera se establece claramente que éstos no podrán exceder de 88 horas mensuales, y la base de cálculo para el pago de estos tiempos de espera no podrá ser inferior a 1.5 IMM mensuales calculados proporcionalmente.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2448/028, 04.07.2014 Ord. 5286/047, 05.12.2012 Ord. 4812/085, 08.11.2010 Ord. 2466/036, 02.06.2010 Ord. 0439/008, 28.01.2009 Ord. 3953/077, 16.09.2008

Artículo 25 ter

La jornada de trabajo y descansos de los trabajadores que se desempeñen como parte de la tripulación a bordo de ferrocarriles, se regirá por las siguientes reglas:

1. La jornada ordinaria de trabajo no podrá superar las ciento ochenta horas mensuales. La jornadadiaria no podrá superar las siete horas treinta minutos continuasen el caso del transporte de pasajeros, ni las nueve horas continuas en el caso de transporte de carga, ambos períodos dentro de un lapso de veinticuatro horas.

En el caso de que circunstancias tales como el tiempo de cruzamiento de trenes, accidentes, u otras difíciles de prever y que impliquen interrumpir el servicio ferroviario de pasajeros o de carga, superando los tiempos máximos establecidos en el párrafo anterior, el empleador deberá pagar las horas en exceso con el mismo recargo que establece el artículo 32. Con todo, si las contingencias descritas implicaren una demora tal que se deban sobrepasar las once horas de trabajo, el empleador deberá proveer una tripulación de relevo para la continuación del servicio.

2. La programación mensual de los servicios a realizar deberá ser entregada al trabajador con a lomenos quince días de anticipación. 3. Tratándose de trenes de pasajeros, el maquinista no podrá conducir más de cinco horas continuas, tras lo cual tendrá derecho a una hora de descanso imputable a la jornada diaria. 4. Finalizada la jornada ordinaria diaria el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de diez horas continuas, al que se agregará el tiempo necesario para traslado del trabajador al lugar en que pernocte o descanse. 5. Las partes podrán programar turnos de espera o llamado de hasta siete horas treinta minutos continuas dentro de un lapso de veinticuatro horas para la realización de un servicio; con todo, luego de transcurridas las horas del referido turno, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo igual al indicado en el número 4. Las horas correspondientes a los turnos de llamado no serán imputables a la jornada mensual y deberán remunerarse de común acuerdo entre las partes. Esta retribución no podrá ser inferior al valor de la hora correspondiente a uno y medioingreso mínimo mensual.

Las reglas anteriores se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 38. Fuente: Ley Nº 20.767, Articulo Único, Nº 2.

Comentario

La jornada de trabajo de trabajadores que se desempeñen como parte de tripulación a bordo de ferrocarriles se regirá por siguientes normas, sin perjuicio de que las partes puedan someterse a un sistema excepcional de distribución de jornada y descanso:

a) El empleador está obligado a entregar al trabajador la programación mensual de sus servicios, con a lo menos 15 días de anticipación.

b) Existirá un límite mensual de 180 horas. El límite diario de jornada será de 7 horas y 30 minutos respecto de transporte de pasajeros, y de 9 horas continuas tratándose de transporte de carga. Ambos límites dentro de un período de 24 horas. Una vez finalizada la jornada, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de 10 horas continuas, más el tiempo de traslado al lugar en que el trabajador pernocte o descanse.

c) i se superan los límites máximos del punto anterior, debido a la ocurrencia de situaciones difíciles de prever que interrumpan el servicio ferroviario, se pagaran las horas que se laboren en exceso con un recargo del 50%. Sin embargo, tratándose de demoras que excedan las 11 horas de trabajo, el empleador estará obligado a proveer una tripulación de relevo.

d) En el caso de trenes de pasajeros, el maquinista no podrá conducir más de cinco horas continuas, teniendo derecho a una hora de descanso imputable a la jornada diaria.

Las partes podrán pactar turnos de espera o de llamado de hasta 7 horas y 30 minutos continuas dentro de un lapso de 24 horas para la realización de un servicio. Luego de este tiempo, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de 10 horas continuas, más el tiempo de traslado al lugar en que el trabajador pernocte o descanse. Ahora bien, las horas laboradas por estos turnos no serán imputables a la jornada mensual y deberán remunerarse de común acuerdo entre las partes, no pudiendo ser inferior a 1,5 ingreso mínimo mensual.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0339/003, 19.01.2017 Ord. 4970/080, 05.10.2016 Ord. 0410/007, 28.01.2015 Ord. 1573/026, 31.03.2015 Ord. 3986/060, 14.10.2014

Artículo 26

Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, estos no excederán de ocho horas de trabajo, con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no podrán manejar más de cuatro horas continuas.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 25-B; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 10.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5076/095, 29.11.2010 Ord. 1158/053, 14.02.1995

Artículo 26 bis

El personal que se desempeñe como chofer o auxiliar de los servicios de transporte rural colectivo de pasajeros se regirá por el artículo precedente. Sin perjuicio de ello, podrán pactar con su empleador una jornada ordinaria de trabajo de ciento ochenta horas mensuales distribuidas en no menos de veinte días al mes. En ambos casos, los tiempos de descanso a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. En ningún caso los trabajadores podrán conducir por más de cinco horas continuas.

Se entenderá como servicios de transporte rural colectivo de pasajeros, aquellos que cumplan con los requisitos que determine reglamentariamente el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Fuente: Ley Nº 20.271, Artículo Único, Nº 3.

Comentario

La jornada de trabajo especial de estos trabajadores será la señalada en el artículo 26 del Código del Trabajo, distribuida en turnos de un máximo de 8 horas de trabajo diarias y un tiempo de conducción continuo de 4 horas. Sin embargo, se permite pactar una jornada especial de 180 horas mensuales la que no se podrá distribuir en menos de 20 días. La distribución diaria de la jornada se efectuará de acuerdo a las necesidades del servicio, y el límite diario va a estar determinado por los descansos que establece el artículo 26 bis, los que tendrán el carácter de obligatorios. En consecuencia, las normas que contempla la ley relativas a la distribución de la jornada de trabajo y a la duración máxima diaria, no alteran esta jornada especial de 180 horas mensuales, las que van a estar, como se expresara, determinados por los descansos obligatorios que se consagran para estos trabajadores. Se contempla la prohibición de manejar más de 5 horas continuas.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4409/079, 23.10.2008

Artículo 27

Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal que trabaje en hoteles, restaurantes o clubes -exceptuado el personal administrativo, el de lavandería, lencería y cocina-, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse, constantemente a disposición del público.

El desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se podrá distribuir hasta por un máximo de cinco días a la semana.

Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a una hora, imputable a dicha jornada.

En caso de duda y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 26; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 11; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 10.

Comentario

Existe una categoría de trabajadores a los cuales tampoco se les aplica la limitación de jornada del inciso 1º del artículo 22, esto significa que no se encuentran sujetos al límite de las 45 horas semanales. Sin embargo, no se encuentran excluidos pues este artículo señala que no pueden permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo. En definitiva, estos dependientes pueden sobrepasar las 45 horas semanales, pero con un límite de 60 horas semanales, debido a que esta jornada solo puede distribuirse en un máximo de 5 días a la semana.

Los trabajadores a quienes les resulta aplicable la jornada de trabajo establecida en el artículo 27 del Código del Trabajo, denominada jornada larga o mayor es el personal que trabaja en hoteles, restaurantes o clubes.

Para que opere la excepción respecto de estos trabajadores, es menester que concurran copulativamente dos requisitos, a saber: a. Que el movimiento diario sea notoriamente escaso; y b. Que los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del público.

No basta que el dependiente labore en alguno de los lugares indicados sino que requiere además que concurran las condiciones descritas en el párrafo anterior.

Estas personas no podrán permanecer más de doce horas diarias en el lugar de trabajo, correspondiéndoles un descanso, dentro de esta jornada, no inferior a una hora, la cual será imputable a dicha jornada. Entonces, al establecerse que dentro de la jornada queda comprendida la hora de descanso, a estos trabajadores solo les corresponderá laborar once horas diarias.

El personal administrativo, de lavandería, lencería y cocina que se desempeñe en hoteles, restaurantes o clubes, se encuentra afecto a la jornada ordinaria máxima legal de 45 horas semanales que establece el artículo 22 inciso 1º del Código del Trabajo, por lo cual, no se les aplica la norma del artículo 27 en estudio. En cuanto a la distribución de la jornada semanal, los trabajadores que nos ocupan pueden estar afectos al régimen general de descansos establecidos en el artículo 35, que implicaría que serán de descanso los domingos y festivos, o bien excluidos del descanso dominical, caso en el cual estarán afectos a las disposiciones del artículo 38 del código del Trabajo. Finalmente, debemos tener en consideración que el artículo 34 bis, establece respecto de los trabajadores de restaurantes que atiendan directamente al público, la posibilidad de pactar una interrupción de la jornada diaria de mínimo ½ hora y como máximo 4 horas, esta regulación especial es incompatible con la jornada del artículo 27.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2657/062, 08.07.2003 Ord. 1799/111, 16.06.2002 Ord. 8006/324, 11.12.199

Artículo 28

El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.

En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 38.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 27.

Comentario

Las partes al distribuir la jornada de trabajo pactada lo pueden hacer en la forma que estimen conveniente, con dos importantes limitaciones: 1. La jornada ordinaria de 45 horas debe distribuirse en 5 o 6 días. En ningún caso se puede distribuir en más o en menos días.

2. La jornada ordinaria diaria no puede exceder de 10 horas.

La limitación señalada en el Nº 1 precedente, debe relacionarse con las normas relativas al descanso semanal, cuya interpretación armónica permite concluir que la regla general es que ningún trabajador puede laborar más de 6 días continuos.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0107/008, 09.01.2004 Ord. 5366/248, 15.12.2003 Ord. 0882/078, 07.03.2000

Artículo 29

Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones.

Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 28.

Comentario

En estos casos la extensión de la jornada ordinaria de trabajo no tiene un horario máximo, lo que sólo estará determinado por el tiempo que sea indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena. Entonces, solamente en los casos que señala este artículo es posible extender la jornada ordinaria diaria. La extensión de la jornada ordinaria en los términos analizados va a significar para el trabajador un aumento de su jornada ordinaria o habitual, por lo que se ha establecido una compensación al disponer este artículo, que las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias. Por último, se autoriza únicamente a extender la jornada ordinaria diaria y en ningún caso se podrá exigir al trabajador concurrir a prestar servicios durante sus días de descanso, invocando las situaciones excepcionales que permiten la extensión de la jornada.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1687/028, 07.04.2015 Ord. 1599/051, 19.04.2005 Ord. 5371/313, 25.10.1999

Ord. 0519/025, 25.01.1995 Ord. 6985/326, 25.11.1994

Comentario

En estos casos la extensión de la jornada ordinaria de trabajo no tiene un horario máximo, lo que sólo estará determinado por el tiempo que sea indispensable para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena. Entonces, solamente en los casos que señala este artículo es posible extender la jornada ordinaria diaria. La extensión de la jornada ordinaria en los términos analizados va a significar para el trabajador un aumento de su jornada ordinaria o habitual, por lo que se ha establecido una compensación al disponer este artículo, que las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias. Por último, se autoriza únicamente a extender la jornada ordinaria diaria y en ningún caso se podrá exigir al trabajador concurrir a prestar servicios durante sus días de descanso, invocando las situaciones excepcionales que permiten la extensión de la jornada.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1687/028, 07.04.2015 Ord. 1599/051, 19.04.2005 Ord. 5371/313, 25.10.1999 Ord. 0519/025, 25.01.1995 Ord. 6985/326, 25.11.1994

This article is from: