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Capítulo VI De la Protección a las Remuneraciones - Art. 54
Fuente: Ley 20.823 Artículo único, Nº 2.
Comentario
Con la publicación en el Diario Oficial de la Ley 20.823, el 07.04.2015, se adicionaron 7 domingos más de descanso en el año a los trabajadores que prestan servicios en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, este derecho está limitado eso si a los trabajadores que dicha atención y no a otros trabajadores como serian por ejemplo los dependientes que realizan labores de aseo o vigilancia.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 0806/014, 09.02.2018 Ord. 1139/026, 24.02.2016 Ord. 2226/036, 22.04.2016 Ord. 2335/041, 28.04.2016 Ord. 1921/033, 20.04.2015 Ord. 2205/037, 06.05.2015 Ord. 3996/052, 07.08.2015 Ord. 4755/058, 14.09.2015 Ord. 5733/066, 06.11.2015
Artículo 38 ter
En el caso de los trabajadores señalados en el número 7 del artículo 38, los días de descanso semanal no podrán coincidir con los días feriados establecidos en la ley N° 19.973. Fuente: Ley 20.828 Artículo único.
Comentario
Con la publicación en el Diario Oficial de la Ley 20.824, el 18.04.2015, se establece que los descansos irrenunciables de los dependientes del comercio regulados en la Ley 19.973, esto es el 01 de enero, 01 de mayo, 18 y 19 de septiembre y el 25 de diciembre, el empleador al momento de hacer las programaciones de turnos o actividades de sus trabajadores no podrá hacer coincidir los descansos irrenunciables con los descansos semanales de su personal.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 2091/049, 17.05.2017 Ord. 0712/020, 10.02.2017 Ord. 2335/041, 28.04.2016
Ord. 4247/073, 12.08.2016 Ord. 5315/089, 27.10.2016 Ord. 4754/057, 14.09.2015
Artículo 39
En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 38.
Comentario
Resulta procedente el establecimiento de jornadas bisemanales de trabajo, sin que exista autorización de la Dirección del Trabajo, en la medida que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos; y 2. Que haya acuerdo de las partes en tal sentido.
La jornada bisemanal de trabajo puede ser de 7 hasta 12 días continuos de labores, sin embargo, las 90 horas que pueden pactarse en este tipo de jornada solo podrán distribuirse en 10; 11 o 12 días continuos de labores.
Pactada este tipo de jornada, los descansos que deben otorgarse son un día por cada domingo o festivo que haya incidido en el período bisemanal, aumentados en uno.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5667/033, 06.12.2019 Ord. 5650/128, 22.11.2017 Ord. 4248/097, 16.10.2007 Ord. 5547/263, 26.12.2003 Ord. 2022/123, 01.07.2002
Artículo 40
Sin perjuicio de las atribuciones de los inspectores del trabajo, los inspectores municipales y el personal de Carabineros de Chile podrán también denunciar ante la respectiva Inspección del Trabajo las infracciones a lo dispuesto en el presente párrafo de que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de las funciones que les son propias.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 39.
Artículo 40 bis Párrafo 5º
Jornada Parcial
Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquellos en que se ha convenido una jornada de trabajo, no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22. Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 13.
Comentario
Se autoriza, reconoce y tipifica el contrato de trabajo con jornada a tiempo parcial en las condiciones que se exponen a continuación: a. Se entiende por contrato con jornada a tiempo parcial, aquellos en que se ha pactado una jornada que no exceda a los dos tercios de la jornada ordinaria del artículo 22 del Código del Trabajo, esto es 30 horas semanales. b. Se permite pactar horas extraordinarias, las que se sujetaran a las normas contenidas en los artículos 30, 31 y 32. c. La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y no podrá superar las 10 horas.
d. La jornada ordinaria diaria puede interrumpirse por un lapso no inferior a media hora y no superior a una hora para colación. e. Los trabajadores afectos a este tipo de contrato gozan de los derechos que contempla el Código para los dependientes a tiempo completo. f. El límite de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales de la gratificación legal pagada bajo la modalidad del artículo 50, se calculará proporcionalmente. g. La gran ventaja y conveniencia de celebrar este tipo de contrato es que las partes podrán pactar alternativas de distribución de la jornada, con lo que no quedarán afectas a una distribución única. Pactadas estas alternativas de distribución podrán ser modificadas unilateralmente por el empleador, comunicando tal determinación con una anticipación, de a lo menos, una semana.
En esta comunicación, que para efectos de seguridad tanto para el trabajador como para el empleador deberá ser por escrito, éste último deberá indicar la alternativa de distribución de jornada que regirá en la semana o período superior siguiente. h. Se contempla una norma especial para la determinación de la base de cálculo de la indemnización por años de servicios que pudiere corresponderle al trabajador, al momento de producirse la terminación del contrato de trabajo. Para estos efectos la última remuneración será el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador, debidamente actualizadas, durante la vigencia del contrato de trabajo o de los últimos 11 años del mismo.
La indemnización determinada en la forma indicada anteriormente deberá ser comparada con la indemnización que le correspondiere al trabajador por aplicación del artículo 163, o sea, la indemnización convencional o legal que procede pagar, en los casos que la terminación del contrato de trabajo tenga lugar por las causales del artículo 161 (necesidades de la empresa y desahucio), debiendo pagarse la mayor de ellas.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 2901/027, 27.06.2012
Artículo 40 bis A
En los contratos a tiempo parcial se permitirá el pacto de horas extraordinarias. La base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias, no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria. La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y no podrá exceder de las 10 horas, pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora para la colación. Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 13; Ley N° 19.988, Artículo Único, letra B).
Artículo 40 bis B
Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo. No obstante, el límite máximo de gratificación legal previsto en el artículo 50, podrá reducirse proporcionalmente, conforme a la relación que exista entre el número de horas convenidas en el contrato a tiempo parcial y el de la jornada ordinaria de trabajo. Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 13.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 2226/036, 22.04.2016 Ord. 2335/041, 28.04.2016.
Artículo 40 bis C
Las partes podrán pactar alternativas de distribución de jornada. En este caso, el empleador, con una antelación mínima de una semana, estará facultado para determinar entre una de las alternativas pactadas, la que regirá en la semana o período superior siguiente.
Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 13.
Artículo 40 bis D
Para los efectos del cálculo de la indemnización que pudiere corresponderle al trabajador al momento del término de sus servicios, se entenderá por última remuneración el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o de los últimos once años del mismo. Para este fin, cada una de las remuneraciones que abarque el período de cálculo deberá ser reajustada por la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, entre el mes anterior al pago de la remuneración respectiva y el mes anterior al término del contrato. Con todo, si la indemnización que le correspondiere por aplicación del artículo 163 fuere superior, se le aplicará ésta.
Fuente: Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 13.
Artículo 40 bis E
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las partes podrán acordar una jornada parcial alternativa de trabajo y descansos para estudiantes trabajadores, de conformidad con las reglas precedentes y las siguientes reglas especiales:
a) Se entenderá para estos efectos como estudiante trabajador a toda persona que tenga entre 18 y 24 años de edad inclusive, que se encuentre cursando estudios regulares o en proceso de titulación en una institución de educación superior universitaria, profesional o técnica reconocida por el Estado o en entidades ejecutoras de programas de nivelación de estudios.
b) ) La calidad de alumno regular o en proceso de titulación deberá acreditarse dentro del plazo para hacer constar por escrito el contrato de trabajo, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 9, mediante certificado emitido por la institución educacional respectiva. Ésta tendrá la obligación de emitir el certificado para dicho fin, de manera gratuita, dentro del plazo de tres días hábiles de solicitado, sin que pueda excusarse de ello ni aun por encontrarse el estudiante en mora o por cualquier otro motivo. El certificado deberá anexarse al contrato individual de trabajo, se considerará como parte integrante del mismo y deberá mantenerse en un registro especial que, para estos efectos, llevará el empleador. Igual certificación deberá acompañarse cada seis meses, mientras subsista la relación laboral.
c) En caso de que el estudiante trabajador deje de cumplir con los requisitos señalados en la letra a), se aplicarán las normas generales de este Código.
Con todo, el estudiante trabajador deberá informar de inmediato al empleador sobre los cambios en su calidad de estudiante.
d) Tratándose de estudiantes trabajadores, la jornada ordinaria diaria será continua. Con todo, las partes podrán pactar sólo una interrupción diaria, la que en ningún caso podrá afectar el derecho a colación del cual goza el trabajador. La interrupción deberá ser concordante con el horario académico lectivo vigente del estudiante y se justificará anexando éste en el respectivo contrato de trabajo.
Entre el inicio y el término de la jornada diaria no podrán transcurrir más de doce horas, sumados los períodos trabajados, en jornada ordinaria y extraordinaria, más la interrupción señalada en el párrafo anterior. Las horas efectivamente trabajadas no podrán ser superiores a diez horas diarias.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 34 bis, en lo que corresponda.
De conformidad con lo dispuesto en la ley N° 16.744, y tratándose de estudiantes trabajadores regidos por la presente jornada, se entenderá que son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el establecimiento educacional y el lugar de trabajo.
e) El estudiante trabajador tendrá derecho a un permiso sin goce de remuneración con ocasión de rendir sus exámenes académicos. Para ejercer este derecho, el estudiante trabajador deberá informar al empleador, por escrito, con al menos siete días corridos de anticipación, la forma en que hará uso del permiso para efectos de rendir dichos exámenes.
f) Durante los períodos en los que el estudiante trabajador se encuentre en receso por vacaciones académicas, las partes podrán acordar por escrito alguna de las siguientes alternativas:
i. Mantener la prestación de servicios de acuerdo a las disposiciones del presente artículo.
ii. Suspender el contrato de trabajo. En este caso, se entenderá vigente la relación laboral, pero suspendida la obligación del trabajador de prestar servicios y la obligación del empleador de pagar cualquier remuneración que tenga su origen en el contrato de trabajo, salvo aquellas devengadas con anterioridad a la suspensión.
iii. Pactar una jornada de trabajo ordinaria.
g) Los estudiantes trabajadores que sean beneficiarios del régimen de prestaciones de salud conforme a lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo 136 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, podrán optar por:
i. Adquirir la calidad de cotizantes del régimen de prestaciones de salud conforme a la letra a) del artículo 135 del decreto con fuerza de ley antes indicado, en cuyo caso el empleador deberá enterar las cotizaciones de salud del estudiante trabajador conforme a las reglas generales.
ii. Mantener la calidad de beneficiario con aporte en la institución de salud previsional en la cual sea carga. En este caso, el empleador deberá enterar las cotizaciones de salud del estudiante trabajador a la institución de salud previsional respectiva, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 202 del decreto con fuerza de ley antes indicado. La institución de salud previsional deberá reconocer y mantener la calidad de beneficiario con aporte del estudiante trabajador.
h) No podrán pactar esta jornada de trabajo especial aquellas empresas que durante el año calendario anterior registren accidentes graves o fatales en los que el empleador hubiere sido condenado por culpa o negligencia.
Fuente: Ley 21.165, Artículo 1°.
Comentario
Este Artículo regula una jornada parcial adecuada para trabajadores estudiantes, se entenderá para estos efectos como estudiante trabajador a toda persona que tenga entre 18 y 24 años de edad inclusive, que se encuentre cursando estudios regulares o en proceso de titulación en una institución de educación superior universitaria, profesional o técnica reconocida por el Estado o en entidades ejecutoras de programas de nivelación de estudios.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 316/003, 16.01.2020 Ord. 4533/028, 24.09.2019
Capítulo V
De las Remuneraciones
Artículo 41
Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 40; Ley Nº 21.122, Artículo 1 N° 2.
Comentario
Este precepto legal proporciona el concepto de remuneración. En cambio, en el inciso 2º enumera los emolumentos que no tienen tal carácter, ya que no son percibidos por el dependiente por causa del contrato de trabajo, sino que más bien se trata de asignaciones especiales de contenido indemnizatorio o compensatorio y prestaciones de seguridad social. La enumeración del inciso segundo del artículo 41 debemos entenderla como taxativa por lo que solamente son los estipendios que en él se mencionan los que no constituyen remuneración, por lo cual no serán imponibles para efectos previsionales. Todo estipendio que no aparezca enumerado en el inciso segundo del artículo 41, constituirá remuneración resultando, por consiguiente, imponible para efectos previsionales.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 954/009, 15.03.2019 Ord. 3630/071, 09.09.2011 Ord. 2263/037, 01.06.2011
Ord. 1915/027, 03.05.2011 Ord. 1816/052, 27.04.2005
Jurisprudencia Judicial
C.A. Santiago 07.10.11, Rol 370-2011 C.A. Santiago 31.03.05, Rol 0092-2004
C.A. Santiago 09.03.04, Rol 6858-2002
Artículo 42
Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: a. Sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual. Se exceptúan de esta norma aquellos trabajadores exentos del cumplimiento de jornada. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momentodel día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el empleador efectuare descuentospor atrasos en que incurriere el trabajador. Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que sedesarrollen las labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo
entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del empleador. b. Sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo; c. Comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compra, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador; d. Participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y e. Gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 41; Ley Nº 20.281 Artículo Único, Nº 1.
Comentario
Este precepto legal enumera a título meramente ejemplar algunos tipos de remuneraciones, por lo que existirán otros tipos aunque reciban diversas denominaciones, tales como bonos, aguinaldos, u otros. Existe entre la remuneración y estos, una relación de género a especie. Todos los estipendios que enumera este artículo son remuneraciones, por lo que estarán afectos a cotizaciones previsionales e impuestos. Con la modificación introducida por la Ley Nº 20.281 del 21 julio de 2008, se estableció que el sueldo o sueldo base no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual, siendo en este caso obligatorio el pactar como sueldo el valor del ingreso mínimo vigente. Se establecen eso sí excepciones, las cuales dicen relación con las personas excluidas de limitación de jornada.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 2734/047, 08.07.2011 Ord. 3662/053, 17.08.2010 Ord. 2212/036 08.06.2009 Ord. 3152/063 25.07.2008
Artículo 43
Los reajustes legales no se aplicarán a las remuneraciones y beneficios estipulados en contratos y convenios colectivos de trabajo, en acuerdos de grupo negociador o en fallos arbitrales recaídos en una negociación colectiva.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 42; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 6.
Artículo 44
La remuneración podrá fijarse por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, sin perjuicio de lo señalado en la letra a) del artículo 42.
En ningún caso la unidad de tiempo podrá exceder de un mes.
El monto mensual del sueldo no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Si se convinieren jornadas parciales de trabajo, el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo.
En los contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entenderá incluida en la remuneración que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de aquellas prórrogas que, sumadas al período inicial del contrato, excedan de sesenta días.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 43; Ley Nº 19.250, Artículo 1°, N° 15; Ley Nº 19.502, Artículo 10; Ley Nº 20.281, Artículo Único, Nº 2.
Comentario
Este precepto legal regula diferentes materias:
1. La remuneración puede ser establecida o pactada por unidad de tiempo, que puede ser el día, la semana, la quincena o mes, la que en ningún caso puede exceder de un mes. Asimismo, la remuneración se puede establecer por pieza, obra o medida. 2. Se dispone expresamente que el sueldo no puede ser inferior al ingreso mínimo mensual.
La regla general es que ningún trabajador puede percibir un sueldo inferior al ingreso mínimo, salvo quienes por ley pueden percibir un ingreso mínimo menor, a saber: a. Los trabajadores menores de 18 años. b. Los trabajadores mayores de 65 años. c. Los trabajadores sujetos a contratos de aprendizaje.
Este ingreso mínimo está establecido para una jornada ordinaria de trabajo (45 horas semanales), por lo cual, en el evento de pactarse una inferior, el ingreso mínimo se calculará proporcionalmente. 3. Una importante materia regulan los inciso 4º y 5º al disponer que en la remuneración pactada con el trabajador, se entienden incluidos todos los estipendios o beneficios que se devengan en relación al tiempo servido cuando la duración del contrato sea igual o inferior a 30 días, en consecuencia, en aquellos casos que la duración del contrato no exceda de los días indicados, no existe obligación de pagar gratificación, feriado, y todos aquellos beneficios que se devengan en relación al tiempo servido, ya que estos se consideran incluidos en la remuneración estipulada.
Lo anterior no se aplica tratándose de contratos de duración igual o inferior a 30 días, que prorrogados, dan un período total de prestación de servicios superior a 60 días.
En definitiva, en todo contrato ya se traten a plazo fijo, por obra o faena o indefinido cuya duración no exceda de 30 días, o que prorrogado el tiempo total de trabajo no supere los 60 días, no existe la obligación de pagar ningún beneficio proporcional al tiempo trabajado como son el feriado proporcional y la gratificación.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3071/030, 13.11.2020 Ord. 3662/053, 17.08.2010 Ord. 3152/063, 25.07.2008 Ord. 0013/006, 05.01.2004 Ord. 0190/013, 11.01.2001
Jurisprudencia Judicial
C.S. 16.05.13, Rol 702-2013
Artículo 45
El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho
tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.
No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 44; Ley Nº 19.250, Artículo 1°, N° 16; Ley N° 19.988, Artículo Único, letra C); Ley Nº 20.281, Artículo Único, Nº 3.
Comentario
En este precepto legal se consagra y regula el pago de remuneración por los días domingos y festivos, denominado habitualmente como séptimo día o semana corrida, en cuya virtud, los trabajadores que son remunerados por día tienen derecho a la remuneración en dinero, por los días domingo y festivos. A partir de la Ley Nº 20.281 que establece que el sueldo mensual no puede ser inferior al ingreso mínimo, se incorporó este derecho a semana corrida a los trabajadores que tengan sueldo mensual más emolumentos variables tales como comisiones y tratos o primas, calculando la semana corrida sólo en base a la parte variable de las remuneraciones.
1. Requisitos:
Para acceder al beneficio en comento deberán considerarse las remuneraciones fijas o variables que reúnan los requisitos de que sea devengada diariamente y que sea principal y ordinaria, ambos requisitos fijados por la Dirección del Trabajo en Ordinario Nº 3262/0066, de 05.08.2008.
2. Forma de cálculo:
La remuneración que el trabajador debe percibir por los días domingo y festivos corresponde al promedio de los devengado por éste en el respectivo período de pago.
Al respecto el legislador ha establecido un procedimiento para calcular la remuneración correspondiente al séptimo día, cualquiera sea el sistema remuneracional del dependiente, que se efectúa de la siguiente manera: a. Deben sumarse todas las remuneraciones diarias devengadas por el trabajador en la respectiva semana. b. El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió laborar en la semana respectiva.
Se dispone expresamente que no deben considerarse remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otros.
Creemos que el sobresueldo (remuneración por las horas extraordinarias) quedará excluido por su evidente carácter extraordinario.
3. Incidencia en el sobresueldo:
Para determinar la remuneración correspondiente a las horas extraordinarias, se debe considerar la remuneración percibida por los días domingos y festivos con el carácter de sueldo comprendida en el período en el que se liquiden aquéllas. Esto aplica sólo sobre las remuneraciones fijas como son el sueldo diario y el por hora, no así respecto de semana corrida calculada en relación a las remuneraciones variables.
4. Trabajadores exceptuados del descanso dominical:
La regla general es que la semana corrida corresponde a los domingos y festivos, sin embargo a los dependientes exceptuados del descanso dominical por encontrarse en alguna de las situaciones
del artículo 38 se les aplican las normas precedentemente indicadas, pero el valor de semana corrida corresponderá a los días de descanso.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3740/035, 27.08.2012 Ord. 2213/037, 08.06.2009 Ord. 3262/066, 05.08.2008 Ord. 3152/063, 25.07.2008 Ord. 0244/003, 18.01.2005
Jurisprudencia Judicial
C. A. de Santiago 12.09.2017, Rol 527-2017 C. S. 02.08.2017, Rol 8152-2017
C. S. 16.11.2017, Rol 19098-2017 C. S. 16.11.2017, Rol 19098-2017
C.S. 30.04.13, Rol 6159-2012 C.S. 23.04.13, Rol 6673-2012
Artículo 46
Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 45.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1031/049, 24.02.1999 Ord. 4916/232, 08.08.1995
Artículo 47
Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 46.
Comentario
En virtud de lo dispuesto en los artículos 47 y 50, el empleador que se encuentre obligado a pagar este tipo de remuneración, puede hacerlo de dos formas: a. Repartir entre sus trabajadores el 30% de las utilidades líquidas obtenidas en el ejercicio comercial respectivo, o b. Pagar al trabajador el 25% de lo devengado por éste, por concepto de remuneraciones mensuales en el respectivo ejercicio comercial.
La gratificación legal, cualquiera que sea el sistema de pago por el que se opte, siempre está sujeta a la condición que el empleador obtenga utilidades.
El optar por una u otra forma de pago es una facultad que compete exclusivamente al empleador.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1912/046, 05.05.2017 Ord. 3279/092, 12.08.2003 Ord. 4102/235, 12.08.1999
Ord. 3890/283, 18.08.1998
Artículo 48
Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, aplicando el régimen de depreciación normal que establece el número 5 del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.
Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones.
Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 47; Ley Nº 19.250, Artículo 1°, N° 17; Ley N° 19.630, Artículo Único, letra b); Ley Nº 20.780, Articulo 17, N° 3; Ley N° 20.899, Artículo 10.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 0609/013, 31.01.2018 Ord. 2018/048, de 12.05.2017 Ord. 3549/209, 12.07.1999
Artículo 49
Para los efectos del pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinará, en la liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores o sindicatos de trabajadores cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contados desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 48; Ley Nº 19.250, Artículo 1°, N° 18; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 7.
Artículo 50
El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 49.