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Modificación vía contrato individual limitaciones
Artículo 252
El tiempo empleado en licencias y horas de trabajo sindical se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 41; Ley N° 20.940, ArtÍculo 1, N° 21.
Comentario
El considerar el tiempo utilizado, en horas de trabajo sindical y licencias sindicales, como efectivamente trabajado, tiene importantes consecuencias en materia de feriado, de indemnización por años de servicio, etc., ya que en todos estos casos se debe considerar el tiempo de los permisos o licencias, toda vez que durante ellos la relación laboral permanece vigente.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5078/122, 09.11.2005
Capítulo V De las Asambleas
Artículo 253
Derogado.
Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 56.
Artículo 254
Derogado.
Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 57.
Artículo 255
Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad.
Para los efectos de este artículo, se entenderá también por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización.
Podrán, sin embargo, celebrarse dentro de la jornada de trabajo las reuniones que se programen previamente con el empleador o sus representantes.
En los sindicatos constituidos por gente de mar, las asambleas o votaciones podrán realizarse en los recintos señalados en los incisos anteriores y, en la misma fecha, en las naves en que los trabajadores se encuentren embarcados, a los que podrá citarse mediante avisos comunicados telegráficamente.
Las votaciones que se realicen a bordo de una nave deberán constar en un acta, en la que, como ministro de fe, quien o quienes determinen los estatutos, certificará su resultado, el día yhora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 44; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 58.
Comentario
La norma que nos ocupa, regula la realización de las asambleas sindicales en los siguientes términos.
1. Las asambleas ordinarias o extraordinarias se efectuarán en cualquier sede sindical. Se entiende, solo para efectos del artículo 255, por sede sindical todo recinto dentro de la empresa en que habitualmente se reúna la respectiva organización. 2. Se realizarán fuera de las horas de trabajo. 3. Tienen por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la entidad sindical. 4. Se pueden celebrar en horarios de trabajo en la medida que estas que se programen previamente con el empleador o sus representantes. 5. Gente de mar o personal embarcado, en el caso de los sindicatos constituidos por gente de mar, las asambleas o votaciones pueden efectuarse en los lugares donde se desarrollen habitualmente las asambleas sindicales y en las naves en que los trabajadores se encuentren embarcados. En cuanto a las votaciones que se realicen a bordo de una nave se deberá levantar un acta, en estas votaciones actuara como ministro de fe la o las personas que determinen los estatutos, quien certificará su resultado, el día y hora de su realización, el hecho de haberse recibido la citación correspondiente y la asistencia registrada. Dicha acta será remitida al respectivo sindicato, el que enviará copia de la misma a la Inspección del Trabajo.se establece.
Dado que las asambleas sindicales es la instancia en la cual el colectivo de los trabajadores afiliados a un sindicato los acuerdos que en ella se tomen deberán siempre estar acordes con las normas establecidas en los estatutos. Los acuerdos alcanzados en las asambleas pueden dar pie a una modificación de estatutos, en la medida que estos acuerdos no vallan en contra de las normas legales que regulan la actividad sindical.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 04271/166, 15.09.2004 Ord. 2422/140, 25.07.2002 Ord. 763/030, 29.01.1996
Capítulo VI
Del Patrimonio Sindical
Artículo 256
El patrimonio del sindicato estará compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a los estatutos; por el aporte o cuota sindical ordinaria del exafiliado que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, en los términos del inciso segundo del artículo 323; por la cuota sindical ordinaria de los no afiliados que hayan aceptado que se les aplique la extensión de beneficios de conformidad al inciso segundo del artículo 322; por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hicieren; por el producto de sus bienes; por el producto de la venta de sus activos; por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos, y por las demás fuentes que prevean los estatutos.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 45; Ley N° 20.940, ArtÍculo 1, N° 22.
Comentario
El patrimonio del sindicato está conformado por el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de estimación pecuniaria o avaluables en dinero. En otros términos, el patrimonio tiene una parte activa, conformada por créditos y bienes sociales y una parte pasiva o deudas de la entidad. El patrimonio sindical está conformado por: a. Las cuotas sociales ordinarias y extraordinarias que de acuerdo a sus estatutos la organización fije. b. Por el aporte o cuota sindical ordinaria del ex afiliado a la organización sindical que se mantenga afecto al instrumento colectivo negociado por la organización, conforme el artículo 323, c. Por la cuota sindical ordinaria de los trabajadores no afiliados a la organización sindical que hayan aceptado que se les aplique la extensión de beneficios de conformidad al artículo 322. d. Las donaciones y asignaciones testamentarias que les hicieren. e. Los frutos de sus bienes. f. El producto de la venta de sus activos. g. Las multas cobradas a sus socios, de conformidad a los estatutos. h. Las utilidades que obtengan en el ejercicio de actividades comerciales y otras, de acuerdo a sus finalidades estatutarias. i. Otras fuentes de financiamiento estatutarias. j. El aporte del 75% de la cuota sindical que deben seguir realizando los trabajadores beneficiarios de la extensión de beneficios de instrumentos colectivos suscritos antes del 01.04.2017, esto de acuerdo con dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.940.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 303/001, 18.01.2017 Ord. 578, 02.02.2017 Ord. 5413/255, 17.12.2003 Ord. 5359/247, 12.12.2003
Artículo 257
Las organizaciones sindicales podrán adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase y a cualquier título.
La enajenación de bienes raíces deberá tratarse en asamblea citada al efecto por la directiva.
Tratándose de inmuebles cuyo avalúo fiscal exceda el equivalente a catorce unidades tributarias anuales o que siendo inferior a dicha suma, sean el único bien raíz de una organización, su enajenación, la promesa de ésta y cualquier otra convención destinada a gravarlos, donarlos, darlos íntegramente en arriendo o ceder completamente su tenencia por más de cinco años, si fueran urbanos o por más de ocho, si fueran rústicos, incluidas las prórrogas, deberá ser aprobada por el número de afiliados que expresamente dispongan los estatutos para estos efectos, el que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de ellos, en asamblea extraordinaria convocada al efecto, con la presencia del ministro de fe que señalen los estatutos. En dicho acuerdo, deberá dejarse constancia del destino que se dará al producto de la enajenación del inmueble respectivo.
Cuando se tratare de inmuebles adquiridos para el bienestar de los socios y sus familias, los ex miembros del sindicato que tuvieran derecho al mismo beneficio deberán ser escuchados en la asamblea extraordinaria a que se refiere el inciso anterior, en forma previa a la adopción del acuerdo, dejándose constancia de ello por el ministro de fe correspondiente.
Las organizaciones sólo podrán recibir como pago del precio, en caso de enajenación, otros inmuebles o dinero.
Los actos realizados en infracción a lo dispuesto en los incisos precedentes adolecerán de nulidad.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 46; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 59; Ley Nº 20.057.
Comentario
Conforme a las facultades que confiere el dominio sobre bienes, la organización sindical podrá usar, gozar y disponer de los bienes pertenecientes a ella, es decir, servirse o utilizarse, beneficiarse con los frutos y productos que del bien se obtienen, vender, hipotecar, etc. Pese a ello, esta normativa condiciona a las organizaciones sindicales la decisión de enajenar, entregar en promesa de venta, donar, arrendar, o ceder completamente su tenencia por más de cinco años si fueran bienes muebles urbanos, o de ocho si fueran rústicos, cuyo avalúo fiscal exceda al equivalente de 14 Unidades Tributarias Anuales, o que siendo inferior a dicha suma sea el único bien raíz de la organización, lo cual dependerá de la aprobación de los socios, conforme a lo que señalen sus estatutos. Se exige que a lo menos el 50% más uno de los asociados lo apruebe en asamblea extraordinaria, convocada específicamente para el efecto, siendo obligatoria la presencia de ministro de fe que señalen los estatutos.
Si se trata de bienes adquiridos para el usufructo de los asociados y sus familias, pueden participar los ex socios de la organización, quienes tienen derecho a voz en la asamblea, dejándose constancia de ello el ministro de fe actuante. Además se condiciona el que las organizaciones sindicales puedan recibir como pago del precio, en caso de venta, otros inmuebles o dinero. El no cumplimiento a ésta normativa adolecerá de nulidad.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3228/051, 21.07.2010
Artículo 258
A los directores les corresponde la administración de los bienes que forman el patrimonio del sindicato.
Los directores responderán en forma solidaria y hasta de la culpa leve, en el ejercicio de tal administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 47; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 60.
Comentario
Es importante destacar que la responsabilidad de los directores sindicales, en la administración del patrimonio sindical, no se extingue por el hecho de dejar de pertenecer al sindicato o la empresa.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 7280/313, 15.11.1995
Artículo 259
El patrimonio de una organización sindical es de su exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus asociados.
Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser precisamente utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y los estatutos.
Disuelta una organización sindical, su patrimonio pasará a aquella que señale en sus estatutos. A falta de esa mención, el Presidente de la República determinará la organización sindical beneficiaria.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 48.
Comentario
Dado que la organización tiene una personalidad jurídica con un patrimonio propio, este no se confunde con el de los socios individualmente considerados. Esta norma, particularmente en su primer inciso, resulta vital para dar permanencia a los bienes sociales. De no existir, los socios podrían enajenar los bienes de un sindicato y repartirse los recursos que de esta obtuviesen, lo que está prohibido expresamente. Claramente, el legislador ha dispuesto que los bienes de una organización sindical, una vez disuelta, deben pasar a otra organización sindical y en ningún caso sus bienes pueden pasar a otro tipo de entidad que la indicada.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5865/143, 28.12.2005 Ord. 5177/197, 13.12.2004 Ord. 1532/086, 23.03.1999
Artículo 260
La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
Las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o actividades previamente determinadas y serán aprobadas por la asamblea mediante voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 49.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 2425/061, 05.06.2017 Ord. 0791/058, 01.03.2000
Artículo 261
Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o a las organizaciones de superior grado.
El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, significará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo, para lo cual se le deberá enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo. Se presume que el empleador ha practicado los descuentos, por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 50; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 61.
Comentario
La organización sindical es soberana para establecer el monto de la cuota sindical ordinaria, la que deberá ser determinada en sus estatutos.
En la asamblea en que un sindicato base resuelva su afiliación a una organización de mayor grado, deberá determinarse en votación secreta, el monto de la cuota ordinaria, que el sindicato en su calidad de afiliado, aportará a la organización superior.
Es obligatorio para el empleador descontar de las remuneraciones de los socios del sindicato, la parte de la cuota ordinaria con que el sindicato concurrirá a financiar la organización de grado superior a la que se encuentre afiliada o se vaya a afiliar. Asimismo, el empleador debe depositar en la cuenta corriente o de ahorro de la organización de grado superior, la cantidad descontada y que se aporta a esa entidad.
El inciso final de este artículo establece que: 1. El acta en que el sindicato acuerde la parte de la cuota ordinaria que deberá destinarse a la organización de grado superior, debe remitirse en copia al empleador, para que proceda al descuento respectivo. 2. Las copias de dichas actas, cuando se encuentren autorizadas por un Notario Público o por un
Inspector del Trabajo, tendrán mérito ejecutivo, lo cual, facilitará el cobro de tales cuotas.
3. Se presume que el descuento se ha realizado por el sólo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador. El efecto que produce esta presunción es que el empleador deberá pagar de su cargo las cuotas que omitió descontar.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3384/019, 03.07.2019 Ord. 5674/129, 22.11.2017 Ord. 3089/234, 25.07.2000
Artículo 262
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.
Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán, además, un interés del 3 % mensual sobre la suma reajustada, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 51.