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TÍTULO I NORMAS GENERALES - Art. 303
dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aún cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos.
Los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de su obligación de prestar servicios a su empleador por todo o parte del período que dure su mandato y hasta un mes después de expirado éste, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 250.
El director de una federación o confederación que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior, tendrá derecho a que el empleador le conceda diez horas semanales de horas de trabajo sindical para efectuar su labor sindical, acumulables dentro del mes calendario.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical antes señaladas se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, sin perjuicio del acuerdo que puedan llegar las partes.
Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 63; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 24.
Comentario
Los integrantes del directorio de una Federación o Confederación están amparados por fuero laboral, y lo conservan aún cuando pierdan su calidad de dirigentes de base y mientras sean reelectos.
Recordemos que el trabajador solamente puede ser despedido si existe una autorización judicial para ello. Los dirigentes de Federaciones o Confederaciones pueden optar entre usar un permiso que abarque todo o parte de su mandato y hasta un mes de expirado éste, o hacer uso de 10 horas semanales de trabajo sindical, acumulables dentro del mes calendario. El tiempo que abarcan los permisos, se considera trabajado y las remuneraciones y cotizaciones de previsión son de cargo de la organización sindical.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3952/221, 08.07.1997 Ord. 3582/187, 29.10.2002 Ord. 4966/215, 02.09.1996
Artículo 275
Derogado.
Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 69.
Capítulo VIII
De las Centrales Sindicales
Artículo 276
Reconócese el derecho de constituir centrales sindicales, sin autorización previa. Estas adquirirán personalidad jurídica por el solo registro de sus estatutos y acta de constitución en la Dirección del Trabajo, en conformidad a la ley.
Fuente: Ley N° 19.049, Artículo 1°.