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D.F.L. Núm. 1. Santiago, 16 De Enero De 2003
El inciso primero materializa la denominada "ciudadanía en la empresa" en cuya virtud se reconoce al trabajador la titularidad de derechos fundamentales, que sin ser necesariamente laborales se aplican a la relación de trabajo en cuanto son inherentes a la condición de ciudadano del trabajador. El inciso segundo lugar consagra expresamente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos establecidos por las leyes laborales, mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo. En el derecho del trabajo se reconoce un basamento de orden público, basado en el principio protector o tutelar del derecho laboral, prohibiendo de esta manera la renuncia de los derechos de los trabajadores. Este carácter irrenunciable está implícito en su contenido, pues de no ser así, todas sus normas podrían quedar sin efecto por el acuerdo de los contratantes. Como consecuencia de este principio, cualquier acuerdo entre trabajador y empleador que signifique una renuncia a los derechos establecidos en el Código (ejemplo: se pacten beneficios inferiores a los legales o se acuerden condiciones que excedan los límites permitidos por la ley) carecerán de todo valor, habilitando, a la parte afectada, la posibilidad de exigir el cumplimiento de sus derechos, aún cuando haya consentido en el pacto o acuerdo. En el inciso tercero se establece la facultad de las partes de la relación laboral para modificar los contratos de trabajo y los instrumentos colectivos de trabajo, bajo la condición de que se efectúe de común acuerdo, no siendo procedente por tanto, la modificación unilateral por parte del empleador. Es importante señalar que en el ámbito del derecho laboral, además se debe tener presente el principio de la realidad, según el cual, las cosas son de acuerdo a su esencia y no como la llaman las partes. En otras palabras, si existe discordancia entre lo consignado en los documentos y lo que ocurre en la práctica, debe preferirse esto último. Cada vez que se celebre un pacto entre el trabajador y el empleador, será necesario tener presente estos importantes principios (irrenunciabilidad de los derechos laborales y de la realidad), para determinar la validez y los efectos del pacto.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1239/005, 19.03.2020 Ord. 2315/054, 30.05.2017 Ord. 3307/033, 25.07.2012
Ord. 2920/054, 21.07.2011 Ord. 3416/049, 28.08.2009 Ord. 2210/035, 05.06.2009
Ord. 3012/056, 17.07.2008 Ord. 0004/001, 03.01.2007
Artículo 6º
El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo. El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador. Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 6º; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 1.
Comentario
Para clasificar el contrato de trabajo en individual y colectivo, se ha atendido al número de partes que lo suscriben, así; es individual el celebrado entre un empleador y un trabajador y colectivo, el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones sindicales o con grupos de trabajadores unidos para negociar colectivamente. Este último guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 303 y 351, que define la negociación colectiva y el contrato colectivo, respectivamente. Por último, y a pesar de que no se señala en este artículo, el Código del Trabajo reconoce la existencia de contratos de trabajo clasificados según su duración, siendo estos contratos a plazo fijo, contratos por obra o faena, y contratos de carácter indefinido, además existen expresamente contratos especiales, como es el aprendizaje.