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Párrafo 4° Descanso Semanal - Art. 35

7. Los trabajadores que laboren en las faenas del artículo 38, que acumulen más de un día de descanso en la semana producto de haber laborado un domingo y un festivo, pueden acordar con el empleador que el festivo laborado sea compensado en dinero. En este caso la norma establece que dicha compensación no podrá ser inferior a lo establecido en el artículo 32, esto es, que las horas trabajadas en el festivo podrán ser pagadas con un 50% de recargo es decir al valor de horas de sobretiempo. Por último, cabe señalar que acordada la compensación en dinero del festivo laborado, no resulta procedente que se pida el otorgamiento del día de descanso. 8. El Director del Trabajo puede autorizar el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descanso, cuando las características de la prestación de servicios impidan aplicar las normas del artículo 38. 9. En el caso de los numerales 2 y 7 del artículo 38, en cada mes calendario se deben dar a lo menos 2 domingos libres, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 bis los trabajadores que prestan servicios en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público numeral 7 del artículo 38, gozan de 7 domingos más de descanso en el año.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 180/004, 11.01.2018 Ord. 2015/033, 10.05.2006 Ord. 5100/193, 09.12.2004 Ord. 0151/002, 10.01.1994

Artículo 35 bis

Las partes podrán pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso, sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha. No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso pactado. Dicho pacto deberá constar por escrito. Tratándose de empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical, en ningún caso podrá acordarse que la compensación se realice en día domingo.

Fuente: Ley Nº 19.920, Artículo 1º, letra a).

Comentario

La ley faculta a las partes de la relación laboral, esto es, empleador y trabajador para convenir que la jornada laboral que corresponda al día hábil que recae entre dos feriados o entre un día feriado y un día sábado o domingo según corresponda, sea de descanso con goce de remuneraciones, acordando que las horas no laboradas en dichos días sean compensadas con trabajo efectivo.

Podrán quedar afectas a la citada compensación, las jornadas laborales correspondientes a los siguientes días hábiles: a. Aquél que recae entre dos días feriados, y

b. Aquél comprendido entre un día feriado y un sábado o domingo según corresponda

En cuanto a las formalidades del pacto, es necesario señalar, que el acuerdo que al efecto celebre el empleador y trabajador deberá cumplir con las siguientes necesidades y requisitos:

a. Consignarse por escrito y suscribirse por las partes respectivas, sea en el contrato de trabajo o en un documento anexo.

b. Especificarse en dicho documento los días en que se efectuará la prestación de servicios, que tendrá como objeto compensar las horas no laboradas por este permiso, como asimismo la respectiva distribución horaria.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5510/262, 23.12.2003

Artículo 35 ter

En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso.

Fuente: Ley Nº 20.215, Artículo 1º, Nº 3.

Comentario

Se dispone que en cada año calendario en que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17 o el día viernes 20 de dicho mes.

Artículo 36

El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos artículos anteriores empezarán a más tardar a las veintiuna horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las seis horas del día siguiente de estos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo. En el caso de los trabajadores de hoteles, restaurantes, pubs, bares, discotecas y similares, las labores realizadas en el día anterior a un día de descanso deberán finalizar, a más tardar, a las 00:00 horas. En casos justificados, se podrá traspasar dicho límite hasta en tres horas, las que deberán pagarse con un recargo del cien por ciento sobre el valor de la hora ordinaria correspondiente al sueldo convenido. Con todo, el trabajador deberá tener un descanso no inferior a treinta y tres horas continuas, a partir del término de los servicios en la jornada que antecede a un día de descanso.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 35; Ley Nº 19.920, Artículo 1º, letra b); Ley Nº 20.918, Artículo 1 Numero 2.

Comentario

Véase comentario al artículo 35.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4247/073, 12.08.2016 Ord. 3583/38, 16.09.2013 Ord. 0107/008, 09.01.2004 Ord. 0962/041, 06.02.1996

Artículo 37

Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de fuerza mayor.

Si la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el empleador deberá pagar las horas como extraordinarias y se le aplicará una multa con arreglo a lo previsto en el artículo 506.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 36; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 2.

Comentario

Los trabajadores que tienen convenida una jornada de lunes a viernes o lunes a sábado se encuentran afectos al régimen general de descanso del artículo 35 por lo que sus días de descanso obligatorio deben recaer en día domingo, y en todos aquellos que la ley le ha asignado el carácter de festivo. Excepcionalmente este artículo permite distribuir la jornada en día domingo o festivo, siempre que concurra una situación de fuerza mayor, que podrá ser calificada por la Dirección del Trabajo. En caso que se trabaje en estos días se obliga al empleador a pagar esas horas en exceso como jornada extraordinaria, si con ellas se excede la jornada ordinaria máxima, o la convenida. Adicionalmente, podría estar afecto a multa en caso de que la Dirección del Trabajo estableciere que no existe fuerza mayor. Véase además comentario al artículo 35.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2298/54, 17.06.2003

Artículo 38

Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:

1. En las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable; 2. En las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen, o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;

3. En las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;

4. En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;

5. A bordo de naves;

6. En las faenas portuarias;

7. En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la Ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley

Orgánica Constitucional de Municipalidades, y

8. En calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempeñan actividades conexas.

Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberánser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos.

Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberánser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos.

Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.

No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos. En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo, la distribución de la jornadaordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, salvo quelas partes acuerden distribuir la jornada semanal de tal forma que el trabajador cuente con,a lo menos, veintinueve domingos de descanso en el lapso de un año o, alternativamente, con quince domingos de descanso en el lapso de seis meses. La distribución de los días domingos deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo y no podrá considerar la prestación de servicios por más de tres domingos en forma consecutiva. Si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de los descansos en día domingo a que tiene derecho conforme la proporción que establece este inciso, el empleador deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito. Este pago deberá efectuarse con el recargo contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago del feriado proporcional, en su caso. Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana, por la aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32. Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema. La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de hasta tres años.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 37; Ley Nº 19.250, Artículo 1°, N° 13; Ley Nº 19.481, Artículo 1º, Nº 1, 2 y 3; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 12, Artículo Nº 3; Ley Nº 19.973; Ley Nº 20.178, Artículo 1º, Nº 2; Ley 20.823 Artículo único, Nº 1; Ley Nº 20.918, Artículo 1 Número 3; Ley N° 20.940, Articulo 1, N° 5.

Comentario

Corresponde al Director del Trabajo autorizar el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, en los siguientes términos:

a. Para que se conceda la autorización se requiere el acuerdo de los trabajadores. La Orden de

Servicio Nº 5 de la Dirección del Trabajo, de fecha 20.11.2009, dispone que el acuerdo de los trabajadores involucrados en el sistema por el cual se solicita autorización se deberá recabar a través de la(s) organización(es) sindical(es) o en forma individual cuando se trate de trabajadores no sindicalizados o cuando no existiere organización sindical.

La misma orden de servicios exige que el acuerdo debe ser con el 75% del personal no sindicalizado, sin embargo no se señala porcentaje alguno de cuanto debe ser el porcentaje al interior del sindicato que debe estar de acuerdo en la implementación no renovación de una jornada excepcional, materia que será propia de los estatutos de la organización sindical. El acuerdo sólo debe recabarse en relación a los trabajadores involucrados en la jornada excepcional.

b. Se condiciona la autorización de estos sistemas especiales, a la constatación, mediante fiscalización, de que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el sistema cuya autorización se solicita. Con la dictación de la Orden de Servicio Nº 5 de la Dirección del Trabajo la acreditación de las condiciones de higiene y seguridad será solo documental.

c. Se limita la vigencia de la autorización que conceda el Director del Trabajo al disponer que ésta será por un plazo máximo de 3 años.

La Resolución que conceda el sistema excepcional podrá renovarse, en la medida que se mantengan las condiciones que justificaron su otorgamiento. d. En los casos que la autorización para establecer estas jornadas especiales sea requerida para una obra o faena, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de la faena u obra, con un máximo de 3 años.

Véase además comentario al artículo 35.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3595/096, 07.08.2017 Ord. 2297/052, 29.05.2017 Ord. 2091/049, 17.05.2017

Ord. 0712/020, 10.02.2017 Ord. 4247/073, 12.08.2016 Ord. 2611/039, 27.05.2015

Ord. 0407/006, 30.01.2014 Ord. 3583/038, 16.09.2013 Ord. 2598/032, 02.07.2013

Artículo 38 bis

Sin perjuicio de lo señalado en el inciso cuarto del artículo anterior, los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso primero del mismo artículo gozarán, adicionalmente a ello, de siete días domingo de descanso semanal durante cada año de vigencia del contrato de trabajo. Solo mediante acuerdo escrito entre el empleador y los trabajadores, o con el o los sindicatos existentes, hasta tres de dichos domingos podrán ser reemplazados por días sábado, siempre que se distribuyan junto a un domingo también de descanso semanal. Este derecho al descanso dominical no podrá ser compensado en dinero, ni acumulado de un año a otro. Este artículono se aplicará a los trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, ni a aquelloscuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamentepara trabajar los días sábado, domingo o festivos.

Fuente: Ley 20.823 Artículo único, Nº 2.

Comentario

Con la publicación en el Diario Oficial de la Ley 20.823, el 07.04.2015, se adicionaron 7 domingos más de descanso en el año a los trabajadores que prestan servicios en establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, este derecho está limitado eso si a los trabajadores que dicha atención y no a otros trabajadores como serian por ejemplo los dependientes que realizan labores de aseo o vigilancia.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0806/014, 09.02.2018 Ord. 1139/026, 24.02.2016 Ord. 2226/036, 22.04.2016 Ord. 2335/041, 28.04.2016 Ord. 1921/033, 20.04.2015 Ord. 2205/037, 06.05.2015 Ord. 3996/052, 07.08.2015 Ord. 4755/058, 14.09.2015 Ord. 5733/066, 06.11.2015

Artículo 38 ter

En el caso de los trabajadores señalados en el número 7 del artículo 38, los días de descanso semanal no podrán coincidir con los días feriados establecidos en la ley N° 19.973. Fuente: Ley 20.828 Artículo único.

Comentario

Con la publicación en el Diario Oficial de la Ley 20.824, el 18.04.2015, se establece que los descansos irrenunciables de los dependientes del comercio regulados en la Ley 19.973, esto es el 01 de enero, 01 de mayo, 18 y 19 de septiembre y el 25 de diciembre, el empleador al momento de hacer las programaciones de turnos o actividades de sus trabajadores no podrá hacer coincidir los descansos irrenunciables con los descansos semanales de su personal.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2091/049, 17.05.2017 Ord. 0712/020, 10.02.2017 Ord. 2335/041, 28.04.2016

Ord. 4247/073, 12.08.2016 Ord. 5315/089, 27.10.2016 Ord. 4754/057, 14.09.2015

Artículo 39

En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período bisemanal, aumentados en uno.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 38.

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