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Capítulo VI De la Protección a las Remuneraciones - Art. 54

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1177/060, 11.04.2002 Ord. 4794/325, 10.11.2000 Ord. 8003/321, 11.12.1995

Artículo 54 bis

Las remuneraciones devengadas se incorporan al patrimonio del trabajador, teniéndose por no escrita cualquier cláusula que implique su devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador al empleador, ante la ocurrencia de hechos posteriores a la oportunidad en que la remuneración se devengó, salvo que dichos hechos posteriores se originen en el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.

Con todo, se podrán pactar premios o bonos por hechos futuros, tales como la permanencia durante un tiempo determinado del cliente que ha contratado un servicio o producto a la empresa o bien la puntualidad del mismo en los pagos del referido servicio u otros, siempre que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y conforme a lo señalado en los incisos precedentes, las liquidaciones de remuneraciones deberán contener en un anexo, que constituye parte integrante de las mismas, los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo que recibe el trabajador, junto al detalle de cada operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo.

El empleador no podrá condicionar la contratación de un trabajador, su permanencia, la renovación de su contrato, o la promoción o movilidad en su empleo, a la suscripción de instrumentos representativos de obligaciones, tales como pagarés en cualquiera de sus formas, letras de cambios o compromisos de pago de cualquier naturaleza, para responder de remuneraciones ya devengadas.

Fuente: Ley Nº 20.611, Artículo Único, Nº 1.

Comentario

El precepto legal establece que las remuneraciones devengadas por el trabajador son parte de su patrimonio, por lo que resulta improcedente el establecimiento de clausulas contractuales, tanto en los contratos individuales de trabajo como en instrumentos colectivos, que impliquen la devolución, reintegro o compensación por parte del trabajador de sus remuneraciones, devengadas o percibidas, que tengan su fundamento en hechos que ocurran con posterioridad al devengamiento de aquellas. En efecto, se prohíben estas clausulas cuando por ejemplo, se pretende rebajar de las remuneraciones el monto de las comisiones correspondientes a ventas a crédito no pagadas por los clientes, o a instrumentos de comercio que no hayan podido ser cobrados. Esta norma tiene una excepción en el sentido de que serían legales cuando estos hechos emanen de incumplimientos de obligaciones establecidas en el contrato de trabajo.

Esta disposición debe ser siempre analizada en armonía con lo establecido en el artículo 58 de este Código, que establece la prohibición de descontar de las remuneraciones del personal los efectos de comercio que el empleador autorizó a los trabajadores percibir por la realización de ventas, o la prestación de servicios.

Se permite el pacto de bonos o premios por hechos futuros, como por ejemplo la permanencia del cliente en la empresa o por la puntualidad en los pagos, pero sólo en los casos en que la ocurrencia de estos hechos dependa del cumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones contenidas en su contrato de trabajo. El inciso final establece la prohibición de condicionar la contratación del trabajador o la conservación del empleo o el ascenso de este en la línea jerárquica de la empresa, a la suscripción

de cualquier tipo de instrumento que tengan como objeto el responder por remuneraciones que el trabajador haya percibido.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1643/015, 18.04.2013 Ord. 4814/044, 31.10.2012

Artículo 55

Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes. En caso que la remuneración del trabajador se componga total o parcialmente de comisiones e independientemente de las condiciones de pago que la empresa pacte con el cliente, aquéllas se entenderán devengadas y deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las demás remuneraciones ordinarias del período en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que les dieron origen, salvo que, por razones técnicas ello no sea posible, caso en el cual deberán ser liquidadas y pagadas conjuntamente con las remuneraciones del mes siguiente. La cláusula que difiera el pago de comisiones al trabajador, infringiendo los límites establecidos en este artículo, se tendrá por no escrita.

Si nada se dijere en el contrato, deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por pieza, obra o medida y en los de temporada.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 54; Ley Nº 20.611, Artículo Único, Nº 2.

Comentario

En el inciso primero de este artículo se establece que la periodicidad de pago de las remuneraciones, será la que las partes acuerden en el contrato de trabajo, la que en ningún caso podrá exceder de 1 mes. La doctrina emanada de la Dirección del Trabajo ha establecido que para efectos de las normas del Código del Trabajo, mes es un periodo continuo de tiempo que va de una fecha a igual fecha del mes siguiente. Doctrinariamente la Dirección del Trabajo ha establecido que en los contratos de trabajo debe indicarse el día de pago de las remuneraciones, no correspondiendo que se establezca, a modo de ejemplo, que las remuneraciones se pagaran el último día hábil de cada mes o como se suele pactar; dentro de los 5 primeros días del mes siguiente, toda vez que con ello en algunos meses se excedería del periodo máximo de pago de las remuneraciones de un mes. No se debe perder de vista lo dispuesto en el artículo 154 de este Código, que establece como parte del contenido mínimo de todo reglamento interno de orden higiene y seguridad, lo siguiente: 3. Los diversos tipos de remuneraciones; 4. El lugar, día y hora de pago. Además, en este artículo se regula la situación especial de las comisiones, en cuanto a que independientemente de las formas o condiciones de pago que la empresa pacte con sus clientes, estas se entenderán devengadas, es decir, incorporadas al patrimonio del trabajador, al momento en que se efectuaron las operaciones u ocurrieron los hechos que le dieron origen, debiendo ser pagadas por el empleador conjuntamente con las demás remuneraciones del periodo. En definitiva, no procede que estas comisiones sean pagadas en el mes siguiente o en meses posteriores, como seria por ejemplo condicionar el pago de las comisiones por ventas al pago por parte del cliente de los productos o servicios. Se establece una excepción a lo anterior en el sentido de que cuando por razones de carácter técnico no fuese posible pagarlas en el periodo respectivo, estas podrán ser pagadas el mes siguiente.

Toda clausula contractual que infrinja lo dispuesto en el inciso primero del artículo 55 se entenderá por no escrita, lo que implica que no tendrá ninguna eficacia, debiendo pagarse las remuneraciones según lo regulado en la norma en análisis.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4814/044, 31.10.2012 Ord. 2093/033, 13.05.2011 Ord. 0802/070, 01.03.2000 Ord. 5618/298, 22.09.1997

Artículo 56

Las remuneraciones deberán pagarse en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el lugar en que el trabajador preste sus servicios y dentro de la hora siguiente a la terminación de la jornada. Las partes podrán acordar otros días u horas de pago.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 55.

Comentario

Véase comentario al artículo 54.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4814/044, 31.10.2012 Ord. 2501/187, 01.06.1998

Artículo 57

Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.

Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estadoa su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 56.

Comentario

Esta es una garantía frente a los acreedores del trabajador, y consiste en que las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, serán inembargables hasta el monto de 56 Unidades de Fomento. El exceso de esa cifra puede ser afectada por esta medida de apremio.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0605/009, 31.01.2018

Artículo 58

El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Asimismo, con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, el empleador podrá descontar de las remuneraciones cuotas destinadas al pago de la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge, conviviente civil o alguno de sus hijos. Para estos efectos, se autoriza al empleador a otorgar mutuos o créditos sin interés, respecto de los cuales el empleador podrá hacerse pago deduciendo hasta el 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo. Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador. Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, o el origen de los préstamos otorgados, en ningún caso aquéllas podrán exceder, en conjunto, del 45% de la remuneración total del trabajador. El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas, entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa. Asimismo, no podrá deducir, retener o compensar suma alguna por el no pago de efectos de comercio que el empleador hubiera autorizado recibir como medio de pago por los bienes suministrados o servicios prestados a terceros en su establecimiento. La autorización del empleador, señalada en el inciso anterior, deberá constar por escrito, así como también los procedimientos que el trabajador debe cumplir para recibir como forma de pago los respectivos efectos de comercio. En caso de robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa sin que haya mediado responsabilidad del trabajador, el empleador no podrá descontar de la remuneración del o de los trabajadores el monto de lo robado, hurtado, perdido o dañado. La infracción a esta prohibición será sancionada con la restitución obligatoria, por parte del empleador, de la cifra descontada, debidamente reajustada, sin perjuicio de las multas que procedan de conformidad a este Código Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 57; Ley Nº 19.250, Artículo 1°, N° 19; Ley Nº 20.425, Articulo Único; Ley Nº 20.540, Artículo Único; Ley Nº 20.830, Artículo 41.

Comentario

Las garantías a las remuneraciones de los trabajadores en relación al empleador son reguladas en los artículos 58, 62 y 63, comprendiendo las materias que se indican a continuación:

1. Descuentos a las remuneraciones. Artículo 58.

Los descuentos que se pueden efectuar a las remuneraciones del trabajador admiten la siguiente clasificación:

a. Legales u obligatorios. Artículo 58 inciso 1º. Reciben esta denominación debido a que el empleador se encuentra obligado a efectuarlos por mandato legal, cuando concurren los supuestos necesarios para ello, sin que pueda excusarse de hacerlo bajo ninguna circunstancia. Estos descuentos son:

 Los impuestos que graven las remuneraciones  Las cotizaciones previsionales o de seguridad social  Las cuotas sindicales  Las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

También, deben deducirse a las remuneraciones las pensiones alimenticias, reguladas en el artículo 57 del código. b. Convencionales.

Son aquellos que se efectúan de común acuerdo entre empleador y trabajador, existiendo 2 tipos de descuentos, a saber: 1. El descuento de cuotas destinadas al pago de la adquisición de viviendas, cantidades para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda y sumas destinadas a la educación del trabajador, su cónyuge , conviviente civil o alguno de sus hijos. Para que opere este tipo de descuento, el empleador está autorizado a otorgar mutuos o créditos sin interés, de los cuales podrá hacer el descuento de hasta un 30% del total de la remuneración mensual del trabajador. Solo se permite el descuento de estas sumas si el empleador paga directamente la cuota del mutuo o crédito a la institución financiera o servicio educacional respectivo. 2. Para efectuar pagos de cualquier naturaleza, en estos casos el acuerdo debe constar por escrito, y no puede exceder el 15% de la remuneración total del trabajador. c. Prohibidos. Se prohíbe al empleador realizar descuentos a la remuneración del trabajador por los conceptos enumerados en el inciso tercero. Con la publicación de la Ley Nº 20.425 se incorporaron los descuentos relacionados con los documentos mercantiles tales como cheques, vales vistas, letras de cambios u otros, que no son pagados por los giradores de éstos, señalándose claramente que está prohibido que el empleador descuente o retenga suma alguna por esos conceptos. Esta norma viene a reforzar la doctrina por muchos años sostenida por la Dirección del Trabajo y los tribunales laborales, en cuanto a que este tipo de descuentos eran improcedentes, toda vez que son parte de los riesgos propios del negocio al cual se dedica el empleador y no se puede hacer partícipe de este riesgo a los trabajadores. Se señala también que no resulta procedente el descuento a las remuneraciones de los montos correspondientes a robo, hurto, pérdida o destrucción por parte de terceros de bienes de la empresa, sin que haya mediado responsabilidad del trabajador. En caso de inobservancia de las normas sobre descuentos a las remuneraciones que dicen relación con los instrumentos mercantiles o de bienes del empleador robados, dañados o destruidos por terceros, el empleador debe devolver los valores al trabajador con los reajustes correspondientes y estará afecto a las sanciones administrativas según artículo 506 del Código del Trabajo.

2. Publicidad. Artículo 62.

Como medida de publicidad en el pago de las remuneraciones se impone la obligación a todo empleador, que tenga 5 o más trabajadores, de llevar un libro auxiliar de remuneraciones.

3. Reajustabilidad de prestaciones morosas. Artículo 63.

Notas:

a. El empleador debe efectuar los descuentos legales, cualquiera sea su monto. b. Todo descuento convencional requiere el acuerdo de trabajador y empleador para poder realizarlo. c. El empleador se encuentra obligado a efectuar el descuento por préstamo de la Caja de Compensación por mandato del artículo 58 y de la Ley Nº 18.833 que establece el Estatuto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5071/119, 26.10.2017 Ord. 3456/037, 05.09.2013 Ord. 2897/033, 24.07.2013 Ord. 3741/036, 27.08.2012 Ord. 2863/026, 25.06.2012 Ord. 1539/017, 28.03.2012 Ord. 0262/004, 17.01.2012 Ord. 4565/094, 15.11.2011 Ord. 4527/093, 15.11.2011 Ord. 4185/071, 23.09.2010

Artículo 59

En el contrato podrá establecerse la cantidad que el trabajador asigne para la mantención de su familia.

La mujer casada puede percibir hasta el cincuenta por ciento de la remuneración de su marido, declarado vicioso por el respectivo Juez de Letras del Trabajo.

En los casos de los incisos anteriores, el empleador estará obligado a efectuar los descuentos respectivos y pagar las sumas al asignatario.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 58.

Comentario

Los artículos 59, 60 y 57 inciso 2º, contienen las garantías para la familia del trabajador en los siguientes términos: 1. Embargabilidad de las remuneraciones. Artículo 57, inciso 2º.

La inembargabilidad de las remuneraciones establecida en el artículo 57 inciso 1º sufre otra excepción, pues tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, se podrá embargar hasta el 50% de las remuneraciones del trabajador. 2. Mantención de la familia. Artículo 59, inciso 1º.

Para la mantención de la familia, el trabajador podrá estipular en el contrato de trabajo la cantidad que asigna para tal efecto. 3. Trabajador vicioso.

En los casos que el marido sea declarado vicioso por resolución judicial, la cónyuge podrá percibir hasta el 50% de la remuneración de aquél. 4. Fallecimiento del trabajador. Artículo 60.

Al producirse la muerte del trabajador generalmente quedan prestaciones pendientes, situación que es regulada por el artículo 60 en los siguientes términos: a. Al fallecer el trabajador, el empleador deberá pagar las remuneraciones que le adeude, a la persona que se hizo cargo de los funerales, hasta concurrencia del costo de ellos. b. Efectuado este pago, si queda un saldo y es inferior a 5 Unidades Tributarias Anuales, se deben pagar a las personas indicadas en el precepto legal y en el orden de prelación establecido. c. Si el saldo es igual o superior a 5 Unidades Tributarias Anuales, pasa a formar parte de la herencia del trabajador fallecido, siendo necesario realizar los trámites relativos a la posesión efectiva para obtener el pago de las prestaciones adeudadas.

Artículo 60

En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos.

El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se pagarán, en orden de precedencia, al cónyuge o conviviente civil, a los hijos o a los padres del fallecido.

Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 59; Ley Nº 20.830, Artículo 41.

Comentario

Véase comentario al artículo 59.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4793/083, 08.11.2010 Ord. 2944/138, 02.08.2001

Artículo 61

Gozan del privilegio del artículo 2.472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social,los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2.473 y demás pertinentes del mismo Código.

Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2.472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2.472 del Código Civil, se regirá por lo establecido en dicha norma. Si hubiere pagos parciales, estos se imputarán al máximo referido.

Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.

Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 60; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 20; Ley Nº 20.720, Artículo 350 Nº 1.

Comentario

El legislador ha regulado la situación que se produce cuando dos o más acreedores pretenden ser pagados en los mismos bienes del deudor. El trabajador, adquiere la calidad de acreedor respecto de las deudas del empleador a su persona y puede suceder, que otros acreedores del empleador también pretendan hacerse pago en los bienes de éste. Pues bien, como puede ocurrir que los bienes del empleador sean insuficientes por lo que en estos casos rige la prelación de créditos que establece la ley, pagándose primeramente los créditos privilegiados sobre los comunes o valistas.

Los emolumentos que gozan del privilegio del artículo 2.472 del Código Civil, o sea, constituyen créditos de primera clase son: 1. Las remuneraciones adeudadas al trabajador. 2. Las asignaciones familiares. 3. La indemnización sustitutiva del aviso previo del artículo 163 bis. 4. Las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin. 5. Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquél hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley Nº 3.500 6. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral. 7. La indemnización por fuero del artículo 163 bis Nº 4. 8. Los impuestos fiscales devengados de retención o recargo.

Se amplía el concepto de remuneración, adquiriendo tal carácter no sólo las señaladas en el inciso 1º del artículo 41, sino que también, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados, para los efectos del Nº 5 del artículo 2.472 del Código Civil.

Respecto de las indemnizaciones se hace la siguiente distinción: a) La indemnización sustitutiva del aviso previo establecida en el Nº 2 del Artículo 163 bis tendrá un límite de 90 UF, considerándose para estos efectos la UF del último día del mes anterior a su pago.

Es preferente respecto de las otras indemnizaciones al estar contenida en el Nº 5 del artículo 2.472 del Código Civil, junto a las remuneraciones, asignaciones familiares y cotizaciones previsionales. b) En cambio, las otras indemnizaciones legales y convencionales tendrán un límite de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses, con tope de 11 años. Este mismo límite se aplicará a la indemnización por fuero del artículo 163 bis Nº 4, indemnización que será equivalente a la última remuneración devengada por cada uno de los meses que restare del fuero. Estas indemnizaciones están contenidas en el Nº 8 del artículo 2.472 del Código Civil.

Jurisprudencia Administrativa Ord. 3519/057, 09.09.2014

Artículo 62

Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.

Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa. Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 61.

Comentario

Véase comentario al artículo 58.

Artículo 62 bis

El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

Las denuncias que se realicen invocando el presente artículo, se sustanciarán en conformidad al Párrafo 6º del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, una vez que se encuentre concluido el procedimiento de reclamación previsto para estos efectos en el reglamento interno de la empresa.

Fuente: Ley Nº 20.348, Artículo 1º, Nº 1.

Comentario

Con esta norma se busca generar la igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que desarrollen labores similares en una empresa. Sin embargo, se permite la existencia de diferencias de remuneraciones basadas entre otras razones, en las capacidades del personal, sus calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad. Las denuncias realizadas por algún trabajador o trabajadora afectada se sustanciaran siguiendo el Procedimiento de Tutela Laboral, regulado en los articulo 485 al 495 del Código del Trabajo, pero para ello debe primero haber concluido el procedimiento de reclamación interno en la empresa conforme las normas del reglamento interno de orden higiene y seguridad vigente en ella.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4930/086, 16.11.2010 Ord. 3030/045, 12.07.2010 Ord. 1187/018, 10.03.2010 Ord. 1019/012, 05.03.2010

Artículo 63

Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios,se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.

Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 62.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 954/009, 15.03.2019 Ord. 5346/282, 01.09.1997

Artículo 63 bis

En caso de término del contrato de trabajo, el empleador estará obligado a pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de las remuneraciones adeudadas y dicho pacto se regirá por lo dispuesto en la letra a) del artículo 169. Fuente: Ley Nº 20.058, Artículo Único, Nº 1.

Comentario

Se debe tener en consideración que el artículo 177 de este código establece que el empleador debe poner a disposición del trabajador el finiquito y las indemnizaciones que correspondan, enel plazo de 10 días hábiles contados desde la separación del trabajador, plazo que se aplicará también a las remuneraciones adeudadas al concluir la relación laboral. Las cuotas que se pacten deberán consignar los intereses y reajustes del período. Este pacto debe ser ratificado ante la Inspección del Trabajo, y su incumplimiento hará inmediatamente exigible el total de la deuda, y será sancionado además, con la aplicación de una multa administrativa. Si las sumas pactadas en el finiquito no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al Juzgado del Trabajo para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez, en este caso incrementarlas hasta en un 150%.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3866/042, 07.10.2013 Ord. 3172/056, 11.07.2006

Artículo 64

En los establecimientos que atiendan público a través de garzones, como restaurantes, pubs, bares, cafeterías, discotecas, fondas y similares, el empleador deberá sugerir, en cada cuenta de consumo, el monto correspondiente a una propina de a lo menos el 10% del mismo, la que deberá pagarse por el cliente, salvo que éste manifieste su voluntad en contrario. Los trabajadores tendrán derecho a percibir todas aquellas sumas que por concepto de propinas entreguen los clientes de dichos establecimientos, sea en forma directa y en dinero en efectivo al trabajador, como también y a su elección a través de los medios de pago aceptados por el empleador, tales como tarjetas de crédito, de débito, cheques u otros títulos de crédito. El empleador no podrá disponer de ellas, deberá entregarlas íntegramente a los trabajadores y no podrá efectuar descuentos de ninguna naturaleza sobre las mismas. Tampoco podrá distribuir las propinas, facultad que sólo recae en los trabajadores que las reciben del cliente, las que se entenderán de su propiedad. Tratándose de pagos con tarjetas de crédito u otros títulos de crédito, el empleador deberá liquidar y enterar dichas sumas en la fecha en que acuerde con sus trabajadores, plazo que no podrá exceder de siete días hábiles desde que se recibieron del cliente. En estos casos, el empleador deberá entregar al trabajador copia del vale o comprobante en que conste la cantidad total pagada y el valor del servicio o producto adquirido. Tratándose de eventos especiales organizados por el empleador y que sean pagados con posterioridad a su celebración, este plazo se extenderá hasta la fecha de pago de la respectiva factura, cuando la propina esté incorporada a ella.

Si las propinas no son pagadas en efectivo, los plazos contenidos en el inciso anterior podrán extenderse excepcionalmente cuando, producto del aislamiento geográfico de la zona en que se encuentre el establecimiento, unido ello a la falta de medios electrónicos de pago, no sea posible entregar las propinas en el tiempo establecido.

Las normas contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto de este artículo serán también aplicables, en lo pertinente, en aquellos establecimientos de atención al público en los que se deje propina, como las estaciones de expendio de combustibles u otros. Los establecimientos que acepten medios electrónicos de pago deberán permitir que la propina también pueda ser pagada por los mismos medios.

Fuente: Ley Nº 20.729, Artículo Único; Ley Nº 20.918, Artículo 1 Número 4; Ley Nº 21.009, Artículo Único.

Comentario

Esta norma establece la obligación del empleador de establecimientos que atiendan público a través de garzones, de incorporar al monto de la cuenta, en forma desagregada la cantidad

correspondiente al 10% de la misma, como propina voluntaria para el trabajador, manteniéndose el carácter voluntario para el cliente. Con la publicación en el Diario Oficial el día 30.05.2016 de la Ley N° 20.918, se regulo la entrega de la propina por parte del empleador a sus trabajadores cuando es este quien la recauda al ser la propina parte del total pagado por los clientes vía cheque o tarjetas bancarias.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4247/073, 12.08.2016 Ord. 0935/012, 10.03.2014 Ord. 02736/122, 05.07.2004 Ord. 04398/170, 27.09.2004

Artículo 64 bis

Derogado. Fuente: Ley Nº 20.123, Artículo Nº 1.

Artículo 65

Habrá libertad de comercio en los recintos de las empresas mineras y salitreras. No podrán ejercer este comercio los trabajadores que hubieren sido despedidos de la respectiva empresa, a menos que el empleador los autorice previamente.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 64; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 22.

Capítulo VII Del Feriado Anual y de los Permisos

Artículo 66

En el caso de muerte de un hijo así como en el de muerte del cónyuge o conviviente civil, todo trabajador tendrá derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio.

Igual permiso se aplicará por tres días hábiles en el caso de muerte de un hijo en período de gestación así como en el de muerte del padre o de la madre del trabajador. Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal. El trabajador al que se refiere el inciso primero gozará de fuero laboral por un mes, a contar del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.

Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 65-A; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 23; Ley Nº 20.137, Artículo 1º, Nº 1; Ley Nº 20.830, Artículo 41.

Comentario

La norma que nos ocupa establece días de permisos con goce de remuneración en caso de fallecimiento de familiares del trabajador siendo estos los siguientes:

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