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EMPLEO - Art. 159

Esta obligación se extingue un mes después de la fecha del respectivo certificado de licenciamiento y, en caso de enfermedad, comprobada con certificado médico, se extenderá hasta un máximo de cuatro meses.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 154.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0858/007, 22.02.2013 Ord. 1818/154, 08.05.2000 Ord. 3459/186, 02.06.1995

Título V

De la Terminación del Contrato de Trabajo y Estabilidad en el Empleo

Artículo 159

El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

1. Mutuo acuerdo de las partes.

2. Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a lo menos.

3. Muerte del trabajador.

4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.

El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida.

Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por este, la duración del contrato no podrá exceder de dos años.

El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.

5. Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.

6. Caso fortuito o fuerza mayor.

Fuente: Ley Nº 19.010, Artículo 1º.

Comentario

En este artículo se contemplan las denominadas causales objetivas de terminación del contrato de trabajo. El término del contrato de trabajo por alguna de estas causales no da origen a algún tipo de indemnización legal, a menos que las partes lo hayan pactado.

Notas

a. El contrato de trabajo solamente puede terminar por una causa legal y las causales legales se contienen en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo.

b. Las causales de término de contrato operan ipso facto, o sea, de inmediato, lo cual significa que configurada la causal deberá procederse a la terminación del contrato y no dilatarla en el tiempo. c. El empleador se encuentra legalmente obligado a pagar indemnización por años de servicio, solamente cuando invoca como causales de terminación del contrato de trabajo, las contenidas en el artículo 161, esto es, necesidades de la empresa o desahucio. d. El empleador debe comunicar siempre la terminación del contrato, salvo que ello ocurra por mutuo acuerdo, renuncia voluntaria o muerte del trabajador. e. Al terminar el contrato de trabajo siempre debe suscribirse finiquito. f. La licencia médica no otorga fuero, solamente prohíbe la terminación del contrato de trabajo por las causales del artículo 161 cuando el trabajador se encuentra con licencia médica. g. Para despedir a un trabajador con fuero, previamente, debe solicitarse autorización al juez del trabajo. h. Al trabajador siempre le asiste el derecho a impugnar judicialmente la terminación del contrato de trabajo. i. Corresponde al empleador acreditar que se ha configurado la causal invocada para terminar el contrato de trabajo (onus probandi).

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3283/096, 12.08.2003 Ord. 2039/099, 04.06.2001 Ord. 13.517, 20.08.97, S.S.S

Artículo 159 Nº 1

Mutuo acuerdo de las partes.

Comentario

El mutuo acuerdo procede cuando los sujetos de la relación laboral, esto es, trabajador y empleador, voluntariamente acuerdan o pactan poner término al contrato de trabajo que los vincula. En virtud de lo establecido en el artículo 177 el mutuo acuerdo, al igual que la renuncia y el finiquito, está dotado de una formalidad para su validez, cual es, que debe constar por escrito, y ser ratificado o firmado por las personas que el mismo precepto menciona. Sólo cumpliendo dichas formalidades, podrá ser invocado por el empleador.

Artículo 159 Nº 2

Renuncia del trabajador, dando aviso al empleador con 30 días de anticipación, a lo menos.

Comentario

La renuncia debe constar por escrito y debe ser firmada por el presidente del sindicato o el delegado sindical respectivos o ratificado por el Inspector del Trabajo, un notario público, oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. Una renuncia voluntaria que no cumpla con los requisitos expresados no puede ser legalmente invocada.

El legislador ha exigido que el aviso de renuncia sea dado a lo menos, con 30 días de anticipación, por lo cual no existe inconveniente jurídico para que el empleador y trabajador, pacten en el contrato de trabajo, un plazo superior a 30 días para tal aviso.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2160/044, 12.06.2007 Ord. 0617/035, 06.02.1997 Ord. 2790/133, 05.05.1995

Jurisprudencia Judicial

C.A. de San Miguel 05.12.05, Rol 302-2005 C.S. 30.10.03., Rol 73-2003

Artículo 159 Nº 3

Muerte del Trabajador.

Comentario

Al producirse la muerte del trabajador, generalmente quedan derechos pendientes, situación que se encuentra regulada en el artículo 60 del Código del Trabajo.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0032/002, 06.01.2000

Artículo 159 Nº 4

Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año.

El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida.

Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por este, la duración del contrato no podrá exceder de dos años.

El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.

Comentario

Esta norma regula dos aspectos del contrato a plaza fijo, a saber: a. Duración máxima del contrato.

La duración del contrato a plazo fijo no podrá exceder de un año. Esta es la duración máxima del contrato a plazo fijo. El mismo precepto legal contempla una excepción a la norma anterior, al prescribir que tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años.

La norma en comento no resulta aplicable a las personas que posean un título técnico otorgado por un liceo industrial, por cuanto se exige un título otorgado por una institución de educación superior, por lo tanto, la duración del contrato, en estos casos no puede exceder de un año.

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