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de Servicios Transitorios - Art. 183-F

Comentario

Se establece la obligación de la empresa principal de proteger eficazmente la vida y salud de sus trabajadores, así como también la de los trabajadores del contratista que laboran en su faena, o sea, cumplir el deber de seguridad que impone el artículo 184 del Código del Trabajo deberá ser cumplido tanto por la empresa principal como el contratista respecto de los trabajadores de este último.

Esta norma es similar a la del artículo 3º del Decreto Supremo Nº 594 que contiene el Reglamento sobre las condiciones sanitarias y ambientales en los lugares de trabajo. Esta obligación que se impone a la empresa principal es de suma relevancia, ya que en él recae el deber de proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores del contratista o subcontratista, por lo cual, ante el incumplimiento de este deber que genere perjuicios al trabajador del contratista o subcontratista, por la ocurrencia de un accidente del trabajo, podrá demandar directamente a la empresa principal la reparación de tales perjuicios, sin necesidad de intentar hacer efectiva la responsabilidad solidaria o subsidiaria, según el caso. Véanse artículos 66 bis y 76 de la Ley Nº 16.744.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1116/004, 06.03.2020

Párrafo 2º De las Empresas de Servicios Transitorios, del Contrato de Puesta a Disposición de Trabajadores y del Contrato de Trabajo de Servicios Transitorios

Artículo 183-F

Para los fin7s de este Código, se entiende por:

a. Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en éstas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos.

b. Usuaria: toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 183-Ñ de este Código.

c. Trabajador de Servicios Transitorios: todo aquél que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una o más usuarias de aquélla, de acuerdo a las disposiciones de este Párrafo 2º.

Fuente: Ley Nº 20.123, Artículo 3.

Comentario

El Código del Trabajo no regulaba este tipo de trabajo, no obstante se ejecutaba. Estas empresas actuaban como si se tratara de empresas contratistas, aún cuando técnicamente no lo son, ya que la subordinación o dependencia del personal que proveen a sus clientes se materializa precisamente con estos últimos, y no con la empresa que los contrata para colocarlos en una empresa que solicita el servicio.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1914/026, 03.05.2011 Ord. 1195/027, 29.03.2007 Ord. 1189/026, 29.03.2007

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