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Sindicato, formalidades, fuero

No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.

El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él.

Fuente: Ley N° 19.010, Artículo 19; Ley N° 19.844; Ley Nº 20.684 Artículo Único; Ley N° 20.940 Artículo 1, N° 11.

Comentario

Las formalidades que deben cumplir el finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo son: 1. Debe constar por escrito; 2. El instrumento respectivo debe ser firmado por el interesado y por el presidente del Sindicato o el delegado sindical respectivo; 3. Si dicho instrumento no fuere firmado por los representantes de los trabajadores antes señalados, debe ser ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo o bien ante un ministro de fe, y revestirán tal calidad el notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna y el secretario municipal correspondiente.

El finiquito es un instrumento que tiene como único objeto dejar constancia del término de la relación laboral y de las prestaciones pecuniarias que en el mismo se consignan, no constituyendo de ninguna manera el acto por el cual se pone término al contrato de trabajo.

De acuerdo al inciso 7º no se exigen las formalidades descritas en el caso de contratos cuya duración no exceda de 30 días, a menos que se prorroguen por más de 30 días o que vencido este plazo, el trabajador continúa prestando servicios con conocimiento del empleador.

El finiquito que no se ajusta a los términos de la ley carece de poder liberatorio, pero sirve como recibo de dinero.

Con la publicación de la Ley N° 20.684 de fecha 23 de agosto de 2013, se estableció un plazo para que el empleador otorgue el finiquito de trabajo y pague las indemnizaciones y remuneraciones que adeudare al trabajador, este plazo es de 10 días hábiles contados desde la fecha de término de la relación laboral.

Notas:

a. Las reservas de derecho deben establecerse de común acuerdo.

b. El Inspector del Trabajo no puede exigir u obligar al empleador a incorporar una reserva de derecho.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 3594/095, 07.08.2017 Ord. 3268/046, 22.08.2014 Ord. 2991/037, 07.08.2014 Ord. 3866/042, 07.10.2013 Ord. 2017/022, 02.05.2012 Ord. 0725/010, 20.02.2012 Ord. 0343/004, 21.01.2010

Jurisprudencia Judicial

C. S. 13.09.2017, Rol 6880-2017 C.A. de Santiago 10.12.04, Rol 5833-2003

Artículo 178

Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos o en acuerdos de grupo negociador que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de contratos de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse estas a aquellas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo 17 de la ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el inciso primero de este artículo. Fuente: Ley Nº 19.010, Artículo 20; Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 12.

Comentario

Dependiendo del origen de las indemnizaciones que se paguen por término de la relación laboral, se podrán clasificar en legales, convencionales y voluntarias.

a. Indemnizaciones legales

Al tenor del artículo 178 del Código del Trabajo revisten el carácter de indemnizaciones legales las establecidas por ley, siendo estas las siguientes:  La indemnización por feriado legal y proporcional del artículo 73 del Código del Trabajo.  Indemnización por terminación anticipada del contrato de trabajo futbolista profesional, establecida en el artículo 152 Bis I del Código del Trabajo.  La indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo.  La indemnización por años de servicio contemplada en el artículo 163 del Código del Trabajo.  La indemnización a todo evento del artículo 163 del Código del Trabajo que perciben los trabajadores de casa particular.  La indemnización sustitutiva de los años de servicios que pueden pactar las partes de la relación laboral en conformidad al artículo 164 del Código del Trabajo.  Las indemnizaciones ordenadas pagar por el tribunal competente y sus incrementos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.  Las indemnizaciones ordenadas pagar por el tribunal competente y sus incrementos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo.  La indemnización de 6 a 11 remuneraciones contemplada en el artículo 294 Código del Trabajo.  La indemnización de 6 a 11 remuneraciones contemplada en el artículo 489 Código del Trabajo.

El tratamiento tributario de estas indemnizaciones se encuentra regulado en el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo, según el cual para los efectos tributarios serán consideradas como un ingreso no constitutivo de renta.

Es menester hacer presente que las indemnizaciones que nos ocupan mantendrán el carácter de un ingreso no constitutivo de renta en la medida que sean calculadas y pagadas considerando los límites de los once meses (para los trabajadores contratados a partir del 14 de Agosto de 1981) y una remuneración mensual que no exceda las 90 Unidades de Fomento al último día del mes anterior al despido, este tope se aplica cualquiera sea la fecha en que el dependiente ingresó a prestar servicios.

b. Indemnizaciones convencionales

Este tipo de indemnizaciones nacen del acuerdo entre las partes, pudiendo pactarse en instrumentos colectivos de trabajo, como son los contratos colectivos, los convenios colectivos o bien en fallo arbitral, o en el contrato individual de trabajo.

b.1. Indemnizaciones pactadas en contratos colectivos de trabajo

Al igual que las indemnizaciones legales, las pactadas en contratos colectivos de trabajo quedan sujetas al régimen tributario del artículo 178.

Lo anterior significa que tales indemnizaciones son consideradas un ingreso no constitutivo de renta, por lo cual las cantidades pactadas y pagadas en virtud de un contrato colectivo no se ven afectadas por el impuesto único de segunda categoría establecido en la Ley de la Renta, quegrava en general a las remuneraciones de los trabajadores dependientes.

Tales indemnizaciones no se ven afectadas por límites o topes, como ocurre con las indemnizaciones legales, por lo cual no quedarán afectas a impuestos, cualquiera sea su monto.

Es necesario puntualizar que las indemnizaciones pactadas en convenios colectivos de trabajo o acuerdos de grupo negociador, no constituirán renta solo en el caso que el instrumento colectivo complemente, modifique o reemplace estipulaciones de contratos colectivos, o sean continuadores de un contrato colectivo, no aplicándose la excepción de tributación a instrumentos colectivos que no cumplan con dicha condición.

b.2. Indemnizaciones pactadas en contratos individuales de trabajo y convenios colectivos de trabajo

Las partes de la relación laboral también podrán pactar individualmente el pago de indemnizaciones por término de contrato, las cuales se sujetarán a las condiciones que las mismas acuerden y que se reflejarán en el contrato individual de trabajo.

Estas indemnizaciones desde la perspectiva tributaria se rigen por la norma contenida en el artículo 17 Nº 13 de la Ley de la Renta. Según este precepto legal no constituyen renta la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un máximo de un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses.

Para estos efectos y tratándose de trabajadores del sector privado, debe considerarse como remuneración mensual que servirá de base para calcular la indemnización no constitutiva de renta, el promedio de lo ganado en los últimos veinticuatro meses, reajustando previamente cada remuneración por la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración y el último día del mes anterior al del término del contrato.

En otras palabras, deberá compararse el monto de la indemnización que se pague al trabajador en virtud de lo pactado en el contrato individual de trabajo con el producto que se obtenga de multiplicar el promedio de las últimas veinticuatro remuneraciones actualizadas por IPC por los años de servicio que tenga el trabajador en la empresa (límite que no constituye renta) y aquella parte de la indemnización que excede el límite máximo no constitutivo de renta para efectos tributarios, será un ingreso constitutivo de renta, debiendo practicarse la reliquidación correspondiente. En el caso de las indemnizaciones que se pacten en convenios colectivos de trabajo suscritos en virtud del artículo 314 bis, norma que estuvo vigente hasta vigente hasta el 31.03.2017, se aplica la tributación señalada precedentemente.

c. Indemnizaciones pagadas voluntariamente por el empleador

Aquellas indemnizaciones que el empleador decida pagar por su sola voluntad tiene el mismo tratamiento tributario que las indemnizaciones pactadas en los contratos individuales de trabajo, o sea, les resulta aplicable el tratamiento tributario del Nº 13 del artículo 17 de la Ley de la Renta reseñado en la letra precedente.

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