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Ultraactividad de un instrumento colectivo

Comentario

De acuerdo al artículo 306 del Código del Trabajo, el legislador reconoce una amplia libertad y autonomía a las partes para negociar y establecer acuerdos sobre temas que van más allá de la organización del trabajo, pudiendo negociarse entre otras materias:  Todas las que digan relación con las remuneraciones de los trabajadores.  Los beneficios en especie o en dinero.  Las condiciones comunes de trabajo.  Acuerdos de conciliación de trabajo y vida familiar.  Igualdad de oportunidades y equidad de género.  Servicios de Bienestar.

 Planes de igualdad de oportunidades.  Mecanismos de solución de controversias.

 Planes de capacitación y reconversión productiva.  Los acuerdos de extensión de las estipulaciones de los contratos colectivos de conformidad al artículo 322 del Código del Trabajo.  Los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, que se encuentran regulados en los artículos 374 y siguientes del Código del Trabajo.

Por expresa disposición del artículo 374, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo sólo podrán acordarse, entre el empleador y la o las organizaciones sindicales, conjunta o separadamente, en forma directa y sin sujeción a las normas del procedimiento de negociación reglada, en empresas con una afiliación sindical igual o superior al 30% del total de los trabajadores de le empresa.

De acuerdo al artículo 306 del Código del Trabajo, no son objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y todas las que sean ajenas a la empresa.

De acuerdo al inciso final del artículo 339 del Código del Trabajo, que regula el procedimiento de impugnación y reclamación de las estipulaciones del proyecto de contrato colectivo por parte del empleador o de la respuesta que este dé por parte de la comisión negociadora de los trabajadores, no es materia de dicho procedimiento, el estimar que alguna de las partes ha infringido el inciso 4° del artículo 306.

El inciso final del artículo 306, se refiere a la facultad de la empresa principal de ejecutar directamente o través de alguna empresa las labores que dejen de realizar las empresas contratistas o subcontratistas en los cuales se ha efectiva la huelga.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 6336/153, 29.12.2017 Ord. 4808/114, 12.10.2017 Ord. 4248/109, 11.09.2017 Ord. 3016/080, 06.07.2017 Ord. 0441/007, 25.01.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016

Artículo 307

Relación del trabajador con el contrato colectivo. Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código.

Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.

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