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Falta de respuesta al proyecto por parte del empleador

Esta norma tiene como finalidad evitar que por la vía de la negociación individual se disminuyan los beneficios alcanzados en una negociación colectiva, no se impide la negociación individual a trabajadores afectos a un instrumento colectivo, lo que se prohíbe es que los derechos y beneficios contenidos en el instrumento aludido, se vean menoscabados por una negociación individual. El inciso segundo establece que las estipulaciones de los instrumentos colectivos, sustituyen en lo pertinente a las cláusulas contractuales establecidas entre el empleador y sus trabajadores en los respectivos contratos individuales de trabajo. El inciso final del artículo 311, regula la forma en la cual se pueden modificar las estipulaciones de un instrumento colectivo, señalando que estas solo podrán realizarse mediante un acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito. Hasta antes de la Ley N° 20.940, respecto de las modificaciones de un instrumento colectivo la Dirección del Trabajo mediante sus pronunciamientos ha señalado que las partes del proceso de negociación colectiva son el o los empleadores y los socios del o los sindicatos que negociaron colectivamente, como también el grupo de trabajadores que lo hizo, según el caso, por lo que son ellos los que deben manifestar su voluntad de modificar o complementar las estipulaciones de los instrumentos colectivos, es por ello que en nuestra opinión para que opere la modificación del instrumento colectivo necesariamente debe hacerse con el consentimiento o acuerdo de los trabajadores que son parte de dicho instrumento, en el caso de los trabajadores sindicalizados la voluntad de modificar el instrumento colectivo o acuerdo al respecto de los socios afectos a la instrumento que se desea modificar debiese recabarse de acuerdo a lo que establezcan los estatutos de la organización sindical.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 2858/079, 27.06.2017 Ord. 2298/053, 29.05.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016 Ord. 6342/204, 23.09.1991

Artículo 312

Plazos y su cómputo. Todos los plazos establecidos en este Libro son de días corridos, salvo los previstos para la mediación obligatoria del artículo 351.

Con todo, cuando un plazo venciere en día sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado hasta el día hábil siguiente. Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.

Comentario

En materia de negociación colectiva, es de suma importancia el correcto cómputo de los plazos, toda vez que ello permitirá dar cumplimiento en forma adecuada a cada una de las etapas que en se contemplan en este proceso, es por ello que debemos tomar en cuenta el artículo 312, que nos indica los plazos contenidos en las normas sobre negociación colectiva son de días corridos, salvo aquellos a los cuales la ley expresamente establece que serán en días hábiles, cual es el caso de la mediación obligatoria establecida en el artículo 351 del Código del Trabajo, que puede ser solicitada por cualquiera de las partes de la negociación.

El inciso segundo prescribe que en los casos que un plazo venciere en sábado, domingo o festivo, se prorroga hasta el día siguiente hábil. Esta regla se aplica a todos los plazos que venzan en los días indicados, así por ejemplo, si el día en que debe hacerse efectiva la huelga, es sábado, deberá hacerse efectiva el día hábil siguiente, o sea, el lunes, salvo por supuesto que ese día fuese inhábil.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5346/092, 28.10.2016 Ord. 0993/052, 09.03.2004 Ord. 2320/0185, 06.06.2000 Ord. 5148/113, 14.07.1988

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