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Mediación voluntaria
Comentario
Se hace necesario entender en forma íntegra este precepto legal, ya que contiene formalidades que en el proceso de negociación colectiva siempre deben cumplirse, siendo estas: 1. La comisión negociadora de los trabajadores debe depositar en la Inspección del Trabajo copia del proyecto de contrato colectivo, dentro del plazo de 5 días siguientes a la presentación hecha al empleador, a este plazo se le aplica la norma especial de computo de plazos del artículo 312 del Código del Trabajo. La copia que se presente en la Inspección del Trabajo debe: Estar firmada por el empleador para acreditar su recepción En esta copia debe dejarse constancia de la fecha de recepción de esta - Para efecto de establecer quién puede firmar la recepción del proyecto de contrato colectivo por parte del empleador, consideramos que resulta plenamente aplicable el principio de representación del empleador establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo.
El artículo 4 del Código del Trabajo, establece, que se presume de derecho que determinadas personas representan al empleador, por lo que no se admite prueba en contrario, de acuerdo a dicha norma representan al empleador El gerente, El administrador, El capitán de barco y En general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica. 2. Si el empleador se negare a recibir y firmar la copia del proyecto de contrato colectivo, el sindicato dispone de un plazo de 3 días para requerir a la inspección del Trabajo respectiva, para que dicha institución notifique al empleador.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 330
Comisión negociadora sindical. La representación del sindicato en la negociación colectiva corresponderá a la comisión negociadora sindical, integrada por el directorio sindical respectivo. Si se trata de una negociación colectiva iniciada por más de un sindicato, la comisión negociadora sindical estará integrada por los directores que sean designados en el proyecto de contrato colectivo.
Además de los miembros de la comisión negociadora sindical, podrán asistir al desarrollo de las negociaciones los asesores que designen la o las organizaciones sindicales, los que no podrán exceder de tres.
En caso que el o los sindicatos que negocien tengan afiliación femenina y la respectiva comisión negociadora sindical no esté integrada por ninguna trabajadora, se deberá integrar a una representante elegida por el o los sindicatos de conformidad a sus estatutos. En el evento que los estatutos nada establecieran, esta trabajadora deberá ser elegida en asamblea convocada al efecto, en votación universal.
En la micro y pequeña empresa, la trabajadora que deba integrar la comisión negociadora de conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior sustituirá a uno de los miembros que deban integrarla por derecho propio.
Respecto de la trabajadora que integre la comisión negociadora sindical de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero, el fuero señalado en el artículo 309 se extenderá hasta noventa días, contados desde la suscripción del contrato colectivo o, en su caso, desde la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado.
Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
La representación de las partes en el proceso de negociación colectiva se encuentra regulada en los artículos 330 y 335 del Código del trabajo, estableciéndose las siguientes reglas respecto de los representantes de los trabajadores y del empleador.. Representación De Los Trabajadores: La representación de los trabajadores durante el proceso de negociación colectiva reglada se encuentra regulada en el artículo 330, que establece que los trabajadores serán representados por la Directiva del sindicato que ha presentado el proyecto de contrato colectivo.
Cuando la negociación involucre a más de un sindicato, la comisión negociadora estará constituida por los directores sindicales que sean designado, y que se indiquen en el proyecto de contrato colectivo.
Representación femenina, si el o los sindicatos que negocien, existan mujeres afiliadas a ellos, y en la o las directivas no existan mujeres, se debe integrar a una mujer en la comisión negociadora de conformidad a los estatutos de las organizaciones sindicales, si nada se dice sobre esta materia en los estatutos de la organización sindical, se deberá elegir a una trabajadora en una asamblea convocada para estos efectos mediante votación universal. Para esta elección no se establece la formalidad de que sea ante ministro de fe. En las micro y pequeñas empresas, esto es empresas de hasta 49 trabajadores, la trabajadora que deba integrar la comisión negociadora sustituye a uno de los miembros de la directiva sindical que deba integrar dicha comisión por ser dirigente sindical. Respecto de la trabajadora que se integra a la comisión negociadora, pero que no tiene calidad de dirigente sindical, se establece que el fuero del artículo 309, el cual extiende desde los 10 días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta 30 días después de la suscripción del contrato colectivo, o bien la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado, si es que las partes están obligadas a recurrir al arbitraje, se extiende por 90 días contados desde la suscripción del instrumento colectivo o la notificación del fallo arbitral. Es importante destacar que esta norma no implica que el fuero sea 120 días, sino que en vez de ser 30 días serán 90 días de fuero desde el término de la negociación. Representación Del Empleador: En la negociación colectiva, la representación del empleador corresponde a una comisión negociadora, que será designada conforme a las normas del inciso final del artículo 335, que establece que el empleador es representado por apoderados que forman parte de ella, hasta un máximo de 3, pudiendo ser los miembros de su directorio o socios de la empresa que estén dotados con facultades de administración. Designación de Asesores: Las comisiones negociadoras del empleador y sindical, tiene el derecho a ser asesoradas durante el proceso de negociación colectiva que se desarrolle, es por ello que pueden designar las personas que las asesoren en las diversas instancias del proceso, limitándose el número de estos asesores a 3 tanto para el empleador como para los trabajadores. No es necesario individualizar a los asesores en el proyecto de contrato colectivo que presenten los trabajadores o en la respuesta que el empleador se encuentra obligado a dar.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 331
Afiliación sindical durante la negociación colectiva. Iniciado un proceso de negociación colectiva reglada, los trabajadores no afiliados al sindicato tendrán derecho a afiliarse a él, incorporándose de pleno derecho a la negociación en curso, salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323.
Con todo, sólo se incorporarán a la negociación en curso los trabajadores que se afilien hasta el quinto día de presentado el proyecto de contrato colectivo.