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Párrafo 2° Horas Extraordinarias - Art. 30
territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;
2. Se excluirá al personal técnico especialista;
3. Se tendrá como chileno al extranjero cuyo cónyuge o conviviente civil o sus hijos sean chilenos o que sea viudo o viuda de cónyuge chileno, y
4. Se considerará también como chileno a los extranjeros residentes por más de cinco años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 21; Ley Nº 20.448, Artículo 4º; Ley Nº 20.830, Artículo 41.
Comentario
Véase comentario artículo 19.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 1849/013, 09.06.2020 Ord. 2007/047, 11.05.2017 Ord. 2657/030, 18.07.2014 Ord. 4933/089, 16.11.2010 Ord. 6307/282, 14.11.1996 Ord. 6308/357, 15.11.1993
Capítulo IV De la Jornada de Trabajo
Artículo 21
Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 22.
Comentario
Jornada de trabajo es el período en que, de acuerdo a lo pactado en el contrato, el trabajador está obligado a prestar efectivamente servicios al empleador. Esto es lo que se denomina jornada de trabajo activa. En cambio, la denominada jornada pasiva, se define como el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 4247/092, 28.10.2011 Ord. 1275/015, 17.03.2006 Ord. 3017/080, 14.07.2005 Ord. 5097/191, 09.12.2004
Jurisprudencia Judicial
C.S. 31.07.06, Rol 2807-2005
Párrafo 1º Jornada Ordinaria de Trabajo
Artículo 22
La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales.
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que prestenservicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras. Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones.
La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites compatibles con la salud de los deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso primero de este artículo.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 23; Ley Nº 19.250, Artículo 1º, Nº 7; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 7, letras a) y b); Ley Nº 20.178, Artículo 1º, Nº 1; Ley Nº 21.220, Artículo Único, Nº 1.
Comentario
1. La jornada ordinaria semanal no excederá de 45 horas semanales. 2. La jornada ordinaria semanal debe distribuirse en no menos de 5 ni en más de 6 días en la semana (articulo 28). 3. La duración diaria máxima de la jornada ordinaria es de 10 horas.
Es importante destacar que las tres reglas señaladas, deben cumplirse en su integridad.
En los incisos 2°, 3°, 4° y 5º de este artículo, se identifican trabajadores para los cuales se ha contemplado que no se les aplica la limitación expuesta en el número uno precedente, por lo cual, quedan excluidos de la limitación de 45 horas semanales y, por lo tanto, pueden laborar sobre las 45 horas semanales. La sola circunstancia de encontrarse un trabajador en alguna de las situaciones allí expuestas, autoriza al empleador para excluirlo de la limitación de jornada de trabajo toda vez que el legislador no ha exigido que se efectúe una calificación previa.
Los trabajadores que prestan servicios desde su domicilio u otro lugar tiene una regulación especial que encontramos en los artículos 152 quáter G al 152 quáter O, por lo que, en materia de contrato de trabajo, jornada laboral y otras dispociones deberán estarse a esas normas.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 3358/057, 24.07.2006 Ord. 1262/041, 30.03.2005 Ord. 3561/133, 10.08.2004
Jurisprudencia Judicial
C.S. 19.05.10, Rol 715-2010 C.A de Temuco 21.11.08, Rol 1833-2008
Artículo 23
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a doce horas dentro de cada 24 horas.
Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave, esta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.
Cuando la navegación se prolongare por doce días o menos, toda la dotación tendrá derecho a un descanso en tierra de ocho horas como mínimo previo al zarpe, prevaleciendo los acuerdos de las partes siempre y cuando éstos sean superiores a ese mínimo. Este descanso, deberá otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotación, en cada recalada programada de la nave de pesca.
En el caso de las navegaciones por períodos de más de doce días, así como en las campañas de pesca de la zona sur austral, en las que la dotación ocupa las dependencias de la nave de pesca habilitadas para ello como su hogar, el descanso previo al zarpe podrá ser otorgado efectivamente en tierra o en dichas instalaciones, a elección del trabajador.
Sólo con acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales representativas del personal embarcado, se podrá modificar el descanso a que se refieren los incisos anteriores. El acuerdo deberá reunir, copulativamente, los siguientes requisitos:
a. No podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base;
b. No podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a tres horas en puertos secundarios.
Este descanso podrá realizarse donde las partes convengan;
c. Seberá tener una duración no menor a dos años ni superior a cuatro años;
d. Deberá remitirse copia del acuerdo a la Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes a su celebración.
Para los efectos del cómputo del descanso previo al zarpe que se establece en este artículo, se entenderá que el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le preceden.
Cuando la navegación se prolongare por más de doce días, los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no inferior a doce horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de descanso.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 23-A; Ley Nº 19.250, Artículo 1°, N° 8; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 8; Ley Nº 20.167, Artículo Único.
Comentario
Este artículo regula el descanso que debe concederse a los trabajadores que se desempeñen a bordo de naves pesqueras. Se efectúa una distinción atendiendo al período de navegación de la nave:
1. Período de navegación hasta de 12 días.
Debe otorgarse uno o varios descansos, los cuales, en conjunto, no pueden ser inferiores a 12 horas dentro de cada 24 horas. De preferencia el descanso debe cumplirse en tierra, si las necesidades de la faena lo permiten.
Toda la dotación tiene derecho a un descanso en tierra de 8 horas como mínimo previo al zarpe.
2. Período de navegación superior a 12 días.
El descanso previo al zarpe puede ser otorgado efectivamente en tierra o en las instalaciones de la nave a elección del trabajador.