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Párrafo 1° Jornada Ordinaria de Trabajo - Art. 22
Capítulo III De la Nacionalidad de los Trabajadores
Artículo 19
El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un mismo empleador será de nacionalidad chilena.
Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco trabajadores.
Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 20.
Comentario
Nuestro legislador, al igual que la mayoría de los países, establece como una medida de protección para los chilenos, la exigencia que un determinado porcentaje del total de trabajadores de la empresa, pertenezcan al país. Esta norma no se opone a la libertad de trabajo que consagra nuestra Constitución ya que solamente constituye una medida de protección para los nacionales.
La exigencia de que a lo menos el 85% de los trabajadores sean de nacionalidad chilena no rige tratándose de empleadores que ocupe 25 o menos trabajadores. La forma en la cual se determina el porcentaje de trabajadores chilenos en una empresa se encuentra regulada en el artículo 20 de este código.
Deben tenerse
presente al momento de contratar un extranjero lo dispuesto en:
a) Ley N° 21.325, Ley De Migración Y Extranjería 12.02.2022, nos indican que “sólo se podrá emplear a extranjeros que estén en posesión de algún permiso de residencia o permanencia que los habilite para trabajar, o a quienes se encuentren debidamente autorizados para ello”, por lo que como empleadores siempre se deberá tener en consideración que el trabajador extranjero que deseen contratar debe estar legalmente en Chile y habilitado para prestar servicios remunerados, revisando para ello el tipo de visa que le permite permanecer en chile.
b) Ley Nº 18.156 del 25.08.82.
Establece las condiciones necesarias para exceptuar el pago de las leyes de previsión social a las empresas que contratan personal extranjero, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: 1. Que se trate de un profesional o técnico.
2. Que el trabajador se encuentre afiliado a algún sistema de previsión fuera de Chile.
3. Que ese régimen de previsión, otorgue al extranjero cobertura en caso de invalidez, vejez, fallecimiento y enfermedad.
4. Que la intención del extranjero de no efectuar cotizaciones en Chile y de mantener su régimen previsional en el extranjero, quede establecida en el contrato de trabajo.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 5906/035, 26.12.2019 Ord. 2628/040, 01.07.2009 Ord. 2071/124, 20.04.1999
Artículo 20
Para computar la proporción a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las reglas que a continuación se expresan:
1. Se tomará en cuenta el número total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del