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Registro de la respuesta en la Inspección del Trabajo
no ha establecido cual será la forma en la cual el empleador se excuse de negociar con estos trabajadores, por lo que es de nuestra opinión que sería al momento de contestar el proyecto de contrato colectivo que el empleador podría ejercer esta opción. La negociación colectiva, respecto de estos trabajadores, solo podrá versar sobre las condiciones comunes de trabajo, toda vez que por disposición del artículo 82 de este Código, no resulta posible regular las remuneraciones de estos trabajadores mediante instrumentos colectivos.
Debemos tener presente que la circunstancia de que un trabajador se encuentre inhabilitado para negociar colectivamente, no afecta su derecho a afiliarse a una organización sindical, ya que, se trata de situaciones diferentes.
Se establece en el inciso tercero, el procedimiento para reclamar la circunstancia, hecha constar en el contrato de que el trabajador no puede negociar colectivamente, reclamación que presenta las siguientes características: a. Puede ejercer la acción de reclamo el trabajador o la organización sindical a la cual este afiliado. b. El reclamo se hace ante la Inspección del Trabajo. c. El reclamo tiene por objeto que el organismo determine la situación jurídica del trabajador. d. La resolución de la Inspección del Trabajo es reclamable al Tribunal competente de acuerdo al procedimiento monitorio regulado en el artículo contenido en los artículos 500 y siguientes del
Código del Trabajo. e. El plazo para reclamar en contra de la resolución de la Inspección del Trabajo es de 15 días contados desde su notificación.
No se establece un límite temporal para que el trabajador o el sindicato ejerzan la facultad de reclamar la circunstancia de no encontrarse en la hipótesis de no poder negociar colectivamente, por lo que esta acción se podrá ejercer en cualquier momento. Debemos tener presente que de acuerdo a lo señalado por la Dirección del Trabajo, la instancia de reclamo prevista en el artículo 305, no impide que la Inspección del Trabajo, en el curso de una negociación colectiva, pueda conocer y resolver las reclamaciones e impugnaciones formuladas por las partes, en virtud de la facultad establecida en el artículo 340 del Código.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 0999/027, 02.03.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 306
Materias de la negociación colectiva. Son materia de la negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo.
Las negociaciones podrán incluir acuerdos para la conciliación del trabajo con las responsabilidades familiares, el ejercicio de la corresponsabilidad parental, planes de igualdad de oportunidades y equidad de género en la empresa, acciones positivas para corregir situaciones de desigualdad, acuerdos para la capacitación y reconversión productiva de los trabajadores, constitución y mantenimiento de servicios de bienestar, mecanismos de solución de controversias, entre otros.
Adicionalmente, se podrán negociar los acuerdos de extensión previstos en el artículo 322 y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo de que trata el Título VI de este Libro.
No serán objeto de la negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.
La negociación colectiva en una empresa contratista o subcontratista no afectará las facultades de administración de la empresa principal, la que podrá ejecutar directamente o a través de un tercero la provisión de la obra o el servicio subcontratado que haya dejado de prestarse en caso de huelga.
Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.
Comentario
De acuerdo al artículo 306 del Código del Trabajo, el legislador reconoce una amplia libertad y autonomía a las partes para negociar y establecer acuerdos sobre temas que van más allá de la organización del trabajo, pudiendo negociarse entre otras materias: Todas las que digan relación con las remuneraciones de los trabajadores. Los beneficios en especie o en dinero.
Las condiciones comunes de trabajo. Acuerdos de conciliación de trabajo y vida familiar. Igualdad de oportunidades y equidad de género. Servicios de Bienestar.
Planes de igualdad de oportunidades. Mecanismos de solución de controversias.
Planes de capacitación y reconversión productiva. Los acuerdos de extensión de las estipulaciones de los contratos colectivos de conformidad al artículo 322 del Código del Trabajo. Los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, que se encuentran regulados en los artículos 374 y siguientes del Código del Trabajo.
Por expresa disposición del artículo 374, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo sólo podrán acordarse, entre el empleador y la o las organizaciones sindicales, conjunta o separadamente, en forma directa y sin sujeción a las normas del procedimiento de negociación reglada, en empresas con una afiliación sindical igual o superior al 30% del total de los trabajadores de le empresa.
De acuerdo al artículo 306 del Código del Trabajo, no son objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y todas las que sean ajenas a la empresa.
De acuerdo al inciso final del artículo 339 del Código del Trabajo, que regula el procedimiento de impugnación y reclamación de las estipulaciones del proyecto de contrato colectivo por parte del empleador o de la respuesta que este dé por parte de la comisión negociadora de los trabajadores, no es materia de dicho procedimiento, el estimar que alguna de las partes ha infringido el inciso 4° del artículo 306.
El inciso final del artículo 306, se refiere a la facultad de la empresa principal de ejecutar directamente o través de alguna empresa las labores que dejen de realizar las empresas contratistas o subcontratistas en los cuales se ha efectiva la huelga.
Jurisprudencia Administrativa
Ord. 6336/153, 29.12.2017 Ord. 4808/114, 12.10.2017 Ord. 4248/109, 11.09.2017 Ord. 3016/080, 06.07.2017 Ord. 0441/007, 25.01.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016
Artículo 307
Relación del trabajador con el contrato colectivo. Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código.
Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.