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Capítulo IV Impugnaciones y Reclamaciones - Art. 339

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Comentario

El artículo 324, regula la duración y vigencia de los instrumentos colectivos que se suscriban, la cual dependerá del tipo de instrumento, toda vez que pueden existir contratos y convenios colectivos.

1. Los contratos colectivos, los acuerdos de grupo negociador y los fallos arbitrales:

Estos tendrán una duración no inferior a 2 años ni superior a 3 años. La vigencia se contara a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o fallo arbitral anterior.

Si no existe instrumento colectivo anterior, la vigencia se contará a partir del día siguiente al de su suscripción.

Así por ejempló si en la empresa existe contrato colectivo y este vence el 31/08/2017, pero el nuevo instrumento colectivo se suscribe recién el 10/09/2017, después concluido el proceso de negociación colectiva, su vigencia se inicia el día 01/09/2017, por lo que su duración se contara desde esa misma fecha, debiendo acordarse de que la duración no sea inferior a 2 años ni superior a 3 años.

Cuando en el proceso de negociación colectiva reglado, se hace efectiva la huelga, el contrato colectivo que se suscriba o el fallo arbitral que se dicte, tendrá vigencia a contar de la fecha de suscripción, de constitución del compromiso o de la notificación de la resolución que ordena la reanudación de faenas, pero su duración cuenta a partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del contrato colectivo o del fallo arbitral anterior, o del 45 día contado desde la presentación del respectivo proyecto de contrato colectivo. 2. Los convenios colectivos

La duración de los convenios colectivos será la que las partes acuerden pero no pueden ser superior a 3 años, por lo cual su duración puede ser inferior a 2 años que se establece para los contratos colectivos.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 4215/108, 07.09.2017 Ord. 3591/092, 07.08.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016

Artículo 325

Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.

Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.

Comentario

El artículo 325 del Código del Trabajo regula la ultraactividad del instrumento colectivo, que consiste en que, una vez llegada la fecha de término del instrumento colectivo vigente, se extinguen sus efectos y sus cláusulas pasan a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores afectos al instrumento extinguido, excluyéndose: a. Las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones u otros beneficios en dinero b. Los incrementos reales pactados c. Los derechos y obligaciones que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente d. Los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.

En cuanto a las cláusulas de reajustabilidad, como a los derechos y obligaciones de ejercicio o cumplimiento colectivo, la Dirección del Trabajo ha señalado que se mantiene la doctrina, contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 2823/69 y 4869/280, de 15.07.2003 y 21.09.1999, respectivamente, conforme a los cuales se entiende por cláusulas de reajustabilidad aquellas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas y por derecho de ejercicio colectivo aquel beneficioque es disfrutado y exigido por todos los dependientes a un mismo tiempo, sin que sea viable a ninguno de ellos demandar separadamente su cumplimiento, en un lugar y tiempo diverso del resto.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 5298/122, 06.11.2017 Ord. 2858/079, 27.06.2017 Ord. 5781/093, 01.12.2016 Ord. 2823/069, 15.07.2003 Ord. 4869/280, 21.09.1999 Ord. 3986/154, 17.08.2004 Ord. 0318/05, 20.01.2003 Ord. 1342/062, 13.03.1997

Artículo 326

Mérito ejecutivo de los instrumentos colectivos y sanciones en caso de incumplimiento. Las copias originales de los instrumentos colectivos, así como las copias auténticas de dichos instrumentos, autorizadas por la Inspección del Trabajo, respecto de aquellas cláusulas que contengan obligaciones líquidas y actualmente exigibles, tendrán mérito ejecutivo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional conocerán de estas ejecuciones conforme al procedimiento señalado en los artículos 463 y siguientes.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, el incumplimiento de las estipulaciones contenidas en los instrumentos colectivos será sancionado por la Inspección del Trabajo de conformidad al artículo 506. La aplicación, cobro y reclamo de esta multa se efectuará con arreglo a las disposiciones de los artículos 503 y siguientes de este Código.

Fuente: Ley N° 20.940, Artículo 1, N° 36.

Comentario

El artículo 326, regula 2 importantes materias, a saber:  Se otorga mérito ejecutivo a las copias originales y copias auténticas autorizadas por la Inspección del Trabajo, de los instrumentos colectivos suscritos por las partes, lo que es muy importante para los trabajadores, toda vez que les permite exigir el cumplimiento de las obligaciones en el consignadas, en una forma más expedita y eficiente, que al no tener ese carácter. Se entiende que un documento tiene merito ejecutivo cuando en caso de incumplir con lo contenido en dicho documento, se puede exigir el pago por vía judicial mediante un proceso ejecutivo. El procedimiento judicial para exigir el cumplimiento las disposiciones del instrumento colectivo lo encontramos en el artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo.  Sanciones ante el incumplimiento de las estipulaciones del instrumento colectivo, es importe señalar que para el legislador es de suma importancia que las partes del instrumento colectivo cumplan sus estipulaciones, estableciendo sanciones para el caso de inobservancia o incumplimiento de sus cláusulas, es por ello que el inciso segundo del artículo 326 que el incumplimiento de las estipulaciones de los instrumentos colectivos y fallos arbitrales, será sancionado con multa conforme lo dispuesto en el artículo 506 del mismo Código, lo que implica que el rango de multas será en UTM, de acuerdo al número de trabajadores que tenga la empresa, es así que si la empresa tiene de 1 a 10 trabajadores contratados la multa puede ser de 1 a 10 UTM, si la empresa tiene de 50 a 199 trabajadores el rango de multa ira de 2 a 40 trabajadores y si la empresa tiene 200 o más trabajadores el rango de multa será de 3 a 60 UTM.

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