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Abandono del procedimiento, inaplicabilidad

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Asimismo, podrá interponerse la demanda ante el tribunal del domicilio del demandante, cuando el trabajador haya debido trasladar su residencia con motivo del contrato de trabajo y conste dicha circunstancia en el respectivo instrumento.

Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.

Comentario

Este artículo tiene notable importancia pues otorga la posibilidad de demandar laboralmente en tres lugares:  En el domicilio del demandado.

 En el lugar donde se presten o hayan prestado los servicios.  En caso que el trabajador haya modificado su residencia con motivo del contrato de trabajo, encontrándose por ejemplo, en una región distinta al lugar donde se prestaron efectivamente los servicios, podrá ejercer la demanda en el Tribunal competente a su domicilio, independiente que los servicios hayan sido prestados en otra región.

Estas posibilidades son otorgadas casi exclusivamente a favor del trabajador considerando que es él, quien generalmente demanda.

En cuanto a la prórroga de la competencia, es decir al acuerdo expreso de las partes por el cual entregan el conocimiento de asunto a un tribunal que no es el natural para conocer de él en atención al elemento territorio, la norma señala que esta no resulta aplicable en materia laboral, motivo por lo cual los pactos en los contratos individuales o colectivos respecto de someterse a la jurisdicción de determinados tribunales, no tendría efecto.

Artículo 424

Las referencias que las leyes o reglamentos hagan a las Cortes del Trabajo o a los Juzgados del Trabajo, se entenderán efectuadas a las Cortes de Apelaciones o a los Juzgados de Letras del Trabajo o de Cobranza Laboral y Previsional.

Fuente: Ley Nº 20.022, Artículo 14, Nº 2.

Capítulo II De los Principios Formativos del Proceso y del Procedimiento en Juicio del Trabajo

Párrafo 1º De los Principios Formativos del Proceso

Artículo 425

Los procedimientos del trabajo serán orales, públicos y concentrados. Primarán en ellos los principios de la inmediación, impulso procesal de oficio, celeridad, buena fe, bilateralidad de la audiencia y gratuidad.

Todas las actuaciones procesales serán orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en esta ley.

Las actuaciones realizadas oralmente, por o ante el juez de la causa, serán registradas por cualquier medio apto para producir fe y que permita garantizar la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido. Se considerarán válidos, para estos efectos, la grabación en

medios de reproducción fonográfica, audiovisual o electrónica. La audiencia deberá ser registrada íntegramente, como asimismo todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Comentario

El artículo 425 nos entrega las características de cómo serán los Juicios Laborales, siendo éstas: Orales, Públicos y Concentrados.

Orales: Todas las actuaciones del proceso deben ser orales, salvo las excepciones expresamente contenidas en la ley. La oralidad se manifiesta, básicamente, en las audiencias preparatoria y de juicio. Sin perjuicio de lo anterior, la propia ley dispone actuaciones escritas siendo las principales la interposición de la demanda y su contestación por parte del demandado. Públicos: Los actos procesales deben ser públicos, es por ello que cualquier persona puede asistir a cualquier audiencia laboral, sin ser parte del proceso. Al ser orales nos permite que sean públicos. Concentrados: Pretende simplificar al máximo las actuaciones procesales, ordenando para ello el máximo número posible de ellas en un solo acto, en una única audiencia o, cuando no sea posible, en el menor número de audiencias necesarias y próximas en el tiempo, concentrándose así, en una unidad de acto, todos los actos fundamentales del proceso.

Los Principios rectores del juicio laboral

La importancia de estos principios consiste en que, de no ser aplicados al juicio laboral, puede ser reclamada la nulidad de éste.

La inmediación: Es una característica del proceso oral. En virtud de este principio, tanto las audiencias del proceso como la incorporación de las pruebas, de las que obtendrá su convencimiento, se celebrarán en presencia del juez que va a sentenciar. No existe intermediario entre las partes y el juez. Un efecto importante de la inmediación es que no puedan producirse cambios en la persona del juzgador durante la tramitación de la causa. El impulso procesal de oficio: Este principio se refiere a cuál de los sujetos del proceso le corresponde darle curso al proceso hasta ponerlo en estado de proferir sentencia, en definitiva el impulso procesal reside en el juez ya que es él a quien le corresponde velar por el control de los términos. Es el juez quien ordenará las actuaciones que las partes deben llevar a cabo, a diferencia de lo que existía en el procedimiento antiguo, que mediante escritos las partes pedían al juez que se fuera pronunciando o fuera ordenando alguna actuación que generalmente producía la dilación innecesaria del juicio. La celeridad: Este principio está íntimamente ligado con la concentración. Consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales, y cada una de ellas limitada al tiempo máximo fijado por la norma. En observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a una determinada etapa. También implica que los actos se procuran en la forma más sencilla posible para evitar dilaciones innecesarias. Otra manifestación lo constituye la adopción de medidas por parte del tribunal para evitar la paralización del procedimiento o su prolongación indebida, pudiendo el juez rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias. La buena fe: Principio rector de todo nuestro ordenamiento jurídico, y que debe estar no solo en normas escritas, sino que también en las otras que rigen y orientan el actuar de toda persona en su diario vivir. Ante actos o actuaciones procesales que no se ejecuten conforme al principio de la buena fe, el Tribunal se encuentra facultado para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias. La bilateralidad de la audiencia: El principio de bilateralidad de la audiencia implica que, salvo excepciones limitadas, el juez no podrá ejercer su poder de decisión sobre una pretensión o acción laboral si la persona contra quien ha sido deducida no ha tenido oportunidad de ser oída

“auditur et altera pars”. Este principio se cumple mediante la notificación personal de la primera resolución o providencia al demandado, requisito que le da la calidad de parte y lo habilita para actuar en el proceso.

La gratuidad: Principio establecido a favor de los trabajadores en cuanto la reforma laboral, creó la institución del defensor laboral, con abogados especializados en materia laboral, para aquellos trabajadores que no puedan pagar por uno particular. Además se señala que toda actuación, realizada por funcionarios del tribunal, sea trámite o diligencia serán gratuitos para las partes. (Artículo 431)

En relación a lo anterior, en cuanto a las actuaciones de los abogados, establece en forma categórica que las defensas orales serán efectuadas exclusivamente por abogados habilitados.

El patrocinio y el poder judicial, es decir, el poder que se otorga a un abogado para que nos represente en un juicio, se entenderá otorgado para todo el juicio, inclusive llegando a la etapa en los tribunales de cobranza Laboral y Previsional.

Artículo 426

En las citaciones a las audiencias, se hará constar que se celebrarán con las partes que asistan, afectándole a la que no concurra todas las resoluciones que se dicten en ella, sin necesidad de ulterior notificación.

Las partes podrán concurrir a estas audiencias por intermedio de mandatario, el que se entenderá de pleno derecho facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.

Iniciada la audiencia, ésta no podrá suspenderse. Excepcionalmente, y sólo en el evento de caso fortuito o fuerza mayor, el juez podrá, mediante resolución fundada, suspender la audiencia. En el mismo acto deberá fijar nuevo día y hora para su realización.

El tribunal deberá habilitar horarios especiales en caso de que el desarrollo de la audiencia exceda al horario normal de su funcionamiento.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Comentario

Esta norma regula la forma en la cual podrán las partes asistir o comparecer ante los tribunales laborales, guardando directa relación con la bilateralidad de la audiencia, analizada en el artículo anterior.

Las audiencias, por otra parte, se celebran con las partes que asistan a ellas y por ello, en las citaciones a las mismas, debe hacerse constar esa circunstancia. A la parte inasistente, le afectan todas las resoluciones que se dicten en la audiencia, sin necesidad de posterior notificación.

Artículo 427

Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte.

Sin embargo, en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, el juez, cuando hubiere retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exigiere, podrá autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio. En este caso, se entenderá para todos los efectos legales que el juez falta en su despacho, y sólo aquél podrá presidir la audiencia, dictar el fallo y llevar a cabo todas las actuaciones que correspondan, aplicándose a su respecto lo señalado en el inciso primero.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Comentario

Esta norma guarda directa relación con el principio de la inmediación, el cual implica que tanto las audiencias del proceso como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento se celebrarán en presencia del juez que va a sentenciar. La exención a este principio está contenida en el inciso segundo que dispone que en los juzgados de letras que cuenten con un juez y un secretario, y sólo cuando la Corte de Apelaciones respectiva no ejerza la atribución que le confiere el artículo 47 del Código Orgánico de Tribunales, el juez, cuando exista retardo en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio judicial así lo exija, puede autorizar al secretario abogado, para que, en calidad de suplente, asuma en todo el curso del juicio.

Artículo 427 bis

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión.

La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.

La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.

La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.

Con todo, la absolución de posiciones y las declaraciones de peritos y testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal.

La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que

comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de responsabilidad de aquellas. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.

Será también aplicable a los Juzgados de Letras del Trabajo y a los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, el funcionamiento extraordinario del artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.

Fuente: Ley N° 21.394, Artículo 5 N° 2.

Artículo 428

Los actos procesales serán públicos y deberán realizarse con la celeridad necesaria, procurando concentrar en un solo acto aquellas diligencias en que esto sea posible.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Comentario

Véase comentario artículo 425.

Artículo 429

El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma legal, actuará de oficio. Decretará las pruebas que estime necesarias, aún cuando no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la misma audiencia. Adoptará, asimismo, las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso o su prolongación indebida y, en consecuencia, no será aplicable el abandono del procedimiento.

El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del juicio y adoptará las medidas que tiendan a evitar la nulidad del procedimiento. La nulidad procesal sólo podrá ser decretada si el vicio hubiese ocasionado perjuicio al litigante que la reclama y si no fuese susceptible de ser subsanado por otro medio. En el caso previsto en el artículo 427, el tribunal no podrá excusarse de decretar la nulidad.

No podrá solicitar la declaración de nulidad la parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 1.

Comentario

Esta norma guarda directa relación con el principio de la celeridad, y que consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y cada una de ellas limitada al tiempo máximo fijado por la norma, pues se entrega al juez la potestad para dictar todas las resoluciones necesarias para dar el desarrollo necesario al juicio laboral y evitar la paralización de este o su prolongación en forma indebida. En materia laboral no resulta aplicable el abandono del procedimiento, es por ello que el juez es obligado a dictar las resoluciones necesarias para concluir con el proceso.

Artículo 430

Los actos procesales deberán ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias.

El juez podrá rechazar de plano aquellas actuaciones que considere dilatorias.

Se entenderá por actuaciones dilatorias todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes. De la resolución que declare como tal alguna actuación, la parte afectada podrá reponer para que sea resuelta en la misma audiencia.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Comentario

Esta norma dispone que los actos procesales deben ejecutarse de buena fe, facultándose al tribunal para adoptar las medidas necesarias para impedir el fraude, la colusión, el abuso del derecho y las actuaciones dilatorias pudiendo, el juez, rechazar de plano las actuaciones que considere dilatorias y la parte afectada puede “reponer” la resolución que declare dilatoria una actuación para que sea resuelta en la misma audiencia. Con la finalidad de evitar confusiones, el legislador precisa, qué se entienden por actuaciones dilatoria señalando que serán “todas aquellas que con el sólo objeto de demorar la prosecución del juicio sean intentadas por alguna de las partes”.

Artículo 431

En las causas laborales, toda actuación, trámite o diligencia del juicio, realizada por funcionarios del tribunal será gratuita para las partes. El encargado de la gestión administrativa del tribunal será responsable de la estricta observancia tanto de esta gratuidad como del oportuno cumplimiento de las diligencias.

Las partes que gocen de privilegio de pobreza tendrán derecho a defensa letrada gratuita por parte de las respectivas Corporaciones de Asistencia Judicial o, en su defecto, por un abogado de turno, o del sistema de defensa gratuita que disponga la ley. Asimismo, tendrán derecho, a que todas las actuaciones en que deban intervenir auxiliares de la administración de justicia se cumplan oportuna y gratuitamente.

Las defensas orales sólo podrán ser efectuadas por abogados habilitados.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 2.

Comentario

Véase comentario artículo 425.

Párrafo 2º Reglas Comunes

Artículo 432

En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.

No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Comentario

Como norma general se establece que en todo juicio laboral primeramente se aplicarán las reglas comunes del Código del Trabajo, y en todo lo no regulado por él o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios de este procedimiento, en cuyo caso, el tribunal debe disponer la forma en que se practicará la actuación respectiva. A modo de ejemplo, el Código del Trabajo no trata acerca de las implicancias y recusaciones, que constituye una causal de nulidad, de modo que se aplica el incidente especial del Título XII del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, cuando se trata del Procedimiento Especial de Tutela Laboral (art. 485) y del Procedimiento Monitorio (art. 496), se aplican supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general de este mismo Código.

Artículo 433

Siempre que alguna de las partes lo solicite para sí, y el tribunal acceda a ello, las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, podrán realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control. En este caso el administrador del tribunal deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 3.

Comentario

Las actuaciones procesales pueden realizarse por medios electrónicos que permitan su adecuada recepción, registro y control, siempre que alguna de las partes lo solicite para sí y el tribunal acceda a ello. Será el administrador del tribunal quien deberá dejar constancia escrita de la forma en que se realizó dicha actuación. La excepción en que no puede utilizarse esta facultad, es respecto de las audiencias, las que deberán registrarse íntegramente, como asimismo, todas las resoluciones, incluyendo la sentencia que dicte el juez fuera de ella.

Artículo 434

Las partes deberán comparecer con patrocinio de abogado y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio.

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