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ARTÍCULOS TRANSITORIOS - Art. 1 - 23

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Artículo 490

La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente.

En el caso que no los contenga, se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 20.

Artículo 491

Admitida la denuncia a tramitación, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Artículo 492

El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.

Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Comentario

Se contempla que el juez de oficio (por propia iniciativa) o a petición de parte, dispondrá en su primera resolución la suspensión de los efectos del acto impugnado. Para conseguir esto, el juez advertirá que se sancionará con multa de 50 a 100 UTM, por lo que el no hacerlo facultará al tribunal para repetir la multa hasta el cumplimiento.

Así también, el artículo 492 del Código del Trabajo dispone una norma especial que permite al juez de oficio o a petición de parte, ordenar el cese de algún acto, que por los solos antecedentes aportados por el solicitante, sean de especial gravedad, cuestión discutible pero que privilegia el respeto de los posibles daños a los derechos tutelados, así:

 Cuando los antecedentes aportados hablen de lesiones graves.

 Cuando dichas lesiones sean de efectos irreversibles.

Artículo 493

Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Artículo 494

Con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto en el artículo 457. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 21.

Artículo 495

La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15.

Párrafo 7º Del Procedimiento Monitorio

Artículo 496

Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a quince ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de este Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala. Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 22, Ley N° 21.394, Artículo 5 N° 3.

Comentario

Este procedimiento especial procede ante:  Cualquier contienda de valor igual o inferior a 15 Ingresos Mínimos Mensuales, es así que para diciembre de 2021 tenderemos que 15 IMM equivalen a $5.055.000.-, valor que cambiara en el año 2022.  Contienda referida al artículo 201, es decir cualquier contienda que se refiera al fuero maternal, cuando sea solicitada por la trabajadora.  Los reclamos de multa administrativa de valor igual o inferior a 15 IMM. Las multas de mayor monto, se reclamarán bajo las normas del Procedimiento de Aplicación General.

Características:

1. Se trata de un procedimiento breve, de corta duración, constituyendo un tipo especial de procedimiento sumario. 2. Puede afirmarse que la intervención del Juez es también bastante acotada, pues se limita a acoger o rechazar la pretensión a partir del examen de los antecedentes acompañados a la demanda, o incluso sólo sobre la base de las razones expuestas por el actor. 3. Mediante este procedimiento se pretende la rápida obtención de un título ejecutivo, el que se logra cuando el Juez acoge la demanda y no existe oposición del demandado.

Artículo 497

Será necesario que previo al inicio de la acción judicial se haya deducido reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda, la que deberá fijar día y hora para la realización del comparendo respectivo, al momento de ingresarse dicha reclamación.

Se exceptúan de esta exigencia las acciones referentes a las materias reguladas por el artículo 201 de este Código.

La citación al comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo se hará mediante carta certificada, en los términos del artículo 508, o por funcionario de dicho organismo,quien actuará en calidad de ministro de fe, para todos los efectos legales. En este caso, deberá entregarse personalmente dicha citación al empleador o, en caso de no ser posible, a persona adulta que se encuentre en el domicilio del reclamado.

Las partes deberán concurrir al comparendo de conciliación con los instrumentos probatorios de que dispongan, tales como contrato de trabajo, balances, comprobantes de remuneraciones, registros de asistencia y cualesquier otros que estimen pertinentes.

Se levantará acta de todo lo obrado en el comparendo, entregándose copia autorizada a las partes que asistan.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 23; LeyNº 20.287, Articulo Único, letra E).

Comentario

Para iniciar la acción judicial correspondiente al procedimiento monitorio es requisito previo que se interponga por parte del trabajador un reclamo ante la Inspección del Trabajo que corresponda. Esta exigencia no se aplica respecto de las acciones derivadas de las normas sobre fuero maternal reguladas en el artículo 201 del Código. La fase administrativa del procedimiento monitorio se inicia con la reclamación ante la Inspección del Trabajo, ésta fijará una audiencia de conciliación en ese mismo acto. La Inspección respectiva podrá notificar al empleador por carta certificada o por funcionario de la propia Inspección, quien la entregará en forma personal al empleador, y en caso de no ser posible se entregará a persona adulta. Aquí conviene detenerse un instante, porque si bien no es propia de este tipo de procedimiento, bastaría que el empleado de la Inspección, la entregue a cualquier trabajador de la empresa sin que tenga poder de representación del empleador, nada impide que esa notificación sea entregada al propio reclamante que en ese momento esté en el lugar, ¿Qué podría impedir que el funcionario de la Inspección, le entregue la citación a un empleado de carácter temporal? Son antecedentes que convienen analizar para impedir que el empleador quede en indefensión. Las partes deberán concurrir a la instancia Administrativa, con todos los instrumentos probatorios. Esta expresión “todos los elementos probatorios que disponga” es discutible, se debe entender en forma restrictiva. En la práctica la Inspección del Trabajo acepta sólo documentación, careciendo de facultades esta Institución para conocer otros medios probatorios, entregados únicamente a los Tribunales de Justicia.

Al terminar la audiencia se levantará acta de todo lo obrado, entregándose copia autorizada a las partes que asistan.

La audiencia de conciliación en fase Administrativa, puede terminar:  Con acuerdo completo de las partes. Finalizando el procedimiento.  Inexistencia total de acuerdo. Continúa con la fase judicial en Tribunal Laboral.  Con acuerdo parcial, aquí el trabajador continúa en el Tribunal Laboral, pero deberá accionar sólo por el saldo a cuál no se llegó a acuerdo.

El artículo 498 entrega la posibilidad al trabajador, de interponer el reclamo y no presentarse al comparendo de conciliación, sin ninguna sanción para el trabajador, pues podrá accionar directamente ante los tribunales laborales, según el procedimiento de aplicación general.

Artículo 498

En caso que el reclamante no se presentare al comparendo, estando legalmente citado, se pondrá término a dicha instancia, archivándose los antecedentes. Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el trabajador podrá accionar judicialmente conforme a las reglas del procedimiento de aplicación general regulado en el Párrafo 3° del presente Título.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 24.

Comentario

Véase comentario artículo 497.

Artículo 499

Si no se produjere conciliación entre las partes o ésta fuere parcial, como asimismo en el caso que el reclamado no concurra al comparendo, el trabajador podrá interponer demanda ante el juez del trabajo competente, dentro del plazo establecido en los artículos 168 y 201 de este Código, según corresponda.

La demanda deberá interponerse por escrito y contener las menciones a que se refiere el artículo 446 de este Código. Deberá acompañarse a ella el acta levantada en el comparendo celebrado ante la Inspección del Trabajo y los documentos presentados en éste. Esta exigencia no regirá en el caso de la acción emanada del artículo 201.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 25.

Artículo 500

En caso que el juez estime fundadas las pretensiones del demandante, las acogerá inmediatamente; en caso contrario las rechazará de plano. Para pronunciarse, deberá considerar, entre otros antecedentes, la complejidad del asunto que se somete a su decisión, la comparecencia de las partes en la etapa administrativa y la existencia de pagos efectuados por el demandado. En caso de no existir antecedentes suficientes para este pronunciamiento, el tribunal deberá citar a la audiencia establecida en el inciso quinto del presente artículo.

Las partes sólo podrán reclamar de esta resolución dentro del plazo de diez días hábiles contado desde su notificación, sin que proceda en contra de ella ningún otro recurso.

La notificación al demandado se practicará conforme a las reglas generales.

En todo caso, en la notificación se hará constar los efectos que producirá la falta de reclamo o su presentación extemporánea.

Presentada la reclamación dentro de plazo, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a su presentación. En el evento de citarse a la audiencia única por no existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se refiere el inciso primero, el tribunal fijará dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora para su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la celebración de la audiencia, a lo menos, cinco días.

Si el empleador reclama parcialmente de la resolución que acoge las pretensiones del trabajador, se aplicará lo establecido en el artículo 462.

Fuente: Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 26; Ley Nº 20.287, Articulo Único, letra F); Ley N° 20.974, Articulo Único, N° 2.

Comentario

Este artículo regula la denominada fase judicial, la que nace ante la no conciliación administrativa o la conciliación parcial. Esta etapa se inicia con la interposición de la demanda ante el Tribunal Laboral respectivo, la demanda se debe interponer por escrito acompañado, el Acta de Comparendo emitido por la Inspección del Trabajo, así como los documentos presentados, sólo cuando se realizó previamente la etapa administrativa, es decir no es exigible acompañar nada, el trabajador sólo presenta la demanda.

El juez, según señala este artículo podrá: a. Rechazar la demanda de plano b. Acogerla de plano, y c. Citar a una audiencia cuando estime que no tiene suficientes para resolver.

Si alguna de las partes no está de acuerdo con la resolución podrá reclamar en el plazo de 10 días hábiles.

En caso que el juez no tenga antecedentes suficientes y en el caso que se presente reclamación, el Juez citará a una audiencia única de contestación y prueba, conforme las normas del artículo 501:

a. El juez citará a la audiencia para dentro de 15 días siguientes a la presentación en el tribunal. b. El empleador podrá reclamar sólo de una parte de la resolución que acoge la demanda del trabajador, pero en este caso se entiende que acepta la parte restante. c. La audiencia se realizará con la o las partes que asistan. d. Las partes deben asistir con todos los medios de prueba de que dispongan a esta audiencia única. e. Si se tratase de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez mediante resolución fundada podrá dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de 3 días de terminada la audiencia, esta sentencia se notificara en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457.

Cuando se cite a la audiencia única por no existir antecedentes suficientes para el pronunciamiento a que se refiere el inciso primero del artículo 500 que nos ocupa, el tribunal debe fijar dentro de los 20 días siguientes a la fecha de la resolución, el día y la hora de su celebración, debiendo mediar entre la notificación y la celebración de la audiencia, a lo menos, 5 días. En caso de que alguna de las partes comparezca, asista, por medio de mandatario, ésta debe contar con facultades de transigir, es decir con poder de negociar, en forma escrita al ser en forma expresa.

Artículo 501

Las partes deberán asistir a la audiencia con todos sus medios de prueba y, en caso de comparecer a través de mandatario, éste deberá estar expresamente revestido de la facultad de transigir.

La audiencia tendrá lugar con sólo la parte que asista.

El juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre que se trate de causas de interés colectivo o causas que presenten mayor complejidad, el juez podrá, mediante resolución fundada, dictar la sentencia respectiva hasta en un plazo de tres días de terminada la audiencia, la que deberá notificarse en la forma prevista en el inciso primero del artículo 457.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 15; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 27; LeyN° 20.974, Articulo Único, N° 3.

Comentario

Véase comentario artículo 500.

Artículo 502

Las resoluciones dictadas en el procedimiento monitorio serán susceptibles de ser impugnadas por medio de todos los recursos establecidos en este Código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia contenido en los artículos 483 y siguientes.

Fuente: Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 28.

Título II

Del Procedimiento de Reclamación de Multas y demás Resoluciones Administrativas

Artículo 503

Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe.

En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código.

La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción.

Admitida la reclamación a tramitación, previa verificación de los requisitos señalados en el inciso anterior, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°, del Capítulo II, del Título I del presente Código, a menos que la cuantía de la multa, al momento de la dictación de la resolución que la impone o de la que resuelve la reconsideración administrativa respecto de ella, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, caso en

el cual, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

En contra de la sentencia que resuelva una reclamación se podrá recurrir conforme a lo establecido en el artículo 502 del presente Código.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 16; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 29.

Comentario

Es importante que exista un adecuado y eficaz sistema que permita a los órganos o servicios encargados de velar por el cumplimiento de la legislación laboral y de seguridad social, sancionar las infracciones que constaten. La sanción administrativa, es uno de los medios que contempla el ordenamiento jurídico, para que los funcionarios puedan realizar con eficiencia las funciones fiscalizadoras que les encomienda la ley.

Una forma de agilizar y facilitar la aplicación de sanciones por parte de los funcionarios encargados de hacerlo, es que en todos los trámites relativos al ejercicio de la facultad sancionatoria, rige la presunción de derecho que consagra al artículo 4º de este Código.

Junto con la facultad de sancionar de los organismos fiscalizadores, es preciso que los sujetos sancionados cuenten con los medios o recursos, a través de los cuales puedan reclamar o impugnar tales sanciones cuando éstas no se ajusten a derecho. Son dos los mecanismos que contempla la ley, uno es la reclamación judicial que contiene este artículo y el otro es la reconsideración administrativa del artículo 511.

La reclamación judicial de una multa administrativa, es regulada de la siguiente forma:

a. Debe interponerse en el plazo de 15 días hábiles. Con este se soluciona la discusión de si este plazo era de días corridos o hábiles.

b. No se interpone en contra del Director del Trabajo sino que en contra del Jefe de la Oficina a la cual pertenezca el funcionario que aplicó la sanción que se reclama.

c. De acuerdo a esta norma no es necesario consignar un tercio del valor de la multa reclamada.

d. El procedimiento por el cual se sustancia esta reclamación es el de aplicación general, o sea, aquel que se estructura en dos audiencias (preparatoria y de juicio), con plazo más reducidos. Cuando la cuantía de la multa al momento de la aplicación de la sanción, o de la resolución queresuelve la reconsideración administrativa, sea igual o inferior a 10 Ingresos Mínimos Mensuales, el procedimiento por el cual se sustanciará será de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio.

Artículo 504

En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en los artículos 500 y siguientes del presente Código.

Fuente: Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 18; Ley Nº 20.260, Artículo Único, Nº 30.

Título Final

De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción

Artículo 505

La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen.

Los funcionarios públicos deberán informar a la Inspección del Trabajo respectiva, las infracciones a la legislación laboral de que tomen conocimiento en el ejercicio de su cargo.

El Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. En todos aquellos casos en que la Dirección del Trabajo disponga de dicha consulta pública, deberá remitirla, además, al Consejo Superior Laboral.

La Dirección del Trabajo establecerá y publicará el procedimiento para efectuar esta consulta, en el cual contemplará que las opiniones y propuestas sean de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, las que no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Esta consulta pública se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la ley Nº 20.500, sobre asociaciones y participación ciudadana en la gestión pública.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 450; Ley Nº 19.481, Artículo Primero, N° 7; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19; Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

En la Dirección del Trabajo la ley ha radicado la función de fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación.

En relación a la función fiscalizadora, es preciso consignar que en virtud del artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, se otorgó competencia a los Inspectores del Trabajo para la fiscalización del cumplimiento de la obligación de los empleadores de enterar las cotizaciones correspondientes en las Administradoras de Fondos de Pensiones a que se encuentren afiliados los trabajadores, y el artículo 30 de la Ley Nº 19.933, en su inciso final, estableció que corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleados de las obligaciones de declarar y pagar las cotizaciones en las Instituciones de Salud Previsional de quienes se hubieren afiliado a ellas. También, existen otros cuerpos legales que encomiendan a este órgano estatal funciones en materias específicas.

Además, el Código del Trabajo confiere a la Dirección del Trabajo diversas atribuciones para velar por el cumplimiento de las normas laborales, por ejemplo, la facultad de prohibir el trabajo extraordinario en circunstancias calificadas, el control de los límites de jornadas y los descansos respectivos, etc.

Se contempla que el Director del Trabajo podrá disponer consulta pública sobre las instrucciones, pronunciamientos y demás normas de carácter general que en el ejercicio de sus facultades dicte para la interpretación y aplicación de las leyes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, a fin de que los interesados opinen y formulen propuestas sobre ellas. Cuando se disponga de dicha consulta pública, deberá remitirse, además, al Consejo Superior Laboral.

La Dirección del Trabajo debe establecer y publicar el procedimiento para efectuar la consulta pública antes mencionada, las opiniones y propuestas debiesen ser de carácter público, formuladas a través de medios electrónicos, pero estas no tendrán carácter vinculante respecto de la autoridad.

Artículo 505 bis

Para los efectos de este Código y sus leyes complementarias, los empleadores se clasificarán en micro, pequeña, mediana y gran empresa, en función del número de trabajadores.

Se entenderá por micro empresa aquella que tuviere contratados de 1 a 9 trabajadores, pequeña empresa aquella que tuviere contratados de 10 a 49 trabajadores, mediana empresa aquella que tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores y gran empresa aquella que tuviere contratados 200 trabajadores o más.

Fuente: Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra a).

Comentario

Con la publicación y entrada en vigencia de la Ley Nº 20.416, el día 03 de febrero de 2010, para efectos del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, se ha establecido una categorización de los empleadores en micro, pequeña y mediana y gran empresa, en base al número de trabajadores que esta tenga, clasificación que es de suma importancia para la aplicación de las sanciones que se les puedan aplicar por infracciones laborales, y las alternativas de solicitud de rebaja y condonación que de acuerdo a las normas de este Código puedan proceder.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0584/008, 30.01.2018 Ord. 5783/135, 21.12.2005 Ord. 3258/090, 29.07.2005

Ord. 3876/146, 23.08.2004

Jurisprudencia Judicial

C.S. 12.05.08, Rol 953-2008 C.S. 23.04.07, Rol 21-2007 C.A.Chillán, Rol 03.04.2007

Artículo 505 – A

Sin perjuicio de las normas especiales que se establecen en este Título y en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que dispone la reestructuración y fija funciones de la Dirección del Trabajo, el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, especialmente, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado. Lo anterior se hará en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización que emplee la Dirección del Trabajo se regirá por una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, en la cual se contemplará una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él, conforme a las normas mencionadas en el inciso anterior.

Fuente: Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

Se establece en este precepto legal, que el procedimiento de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral, previsional y de seguridad y salud en el trabajo deberá ajustarse, a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los

actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad que rigen la actuación de los órganos de la Administración del Estado, de conformidad a las disposiciones de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y de la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El procedimiento de fiscalización de la Dirección del Trabajo se rige por Resolución N° 1.241 de 28.09.2021 que Aprueba Manual Del Procedimiento De Fiscalización De La Dirección Del Trabajo, la cual fue publicada en el Diario Oficial el 01.10.2021, en ella se contempla una enunciación de los derechos y deberes de los intervinientes e interesados en él.

Artículo 506

Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción.

Para la micro empresa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales.

Para la pequeña empresa de 1 a 10 unidades tributarias mensuales.

Tratándose de grandes empresas, la sanción ascenderá de 3 a 60 unidades tributarias mensuales.

En el caso de las multas especiales que establece este Código, su rango se podrá duplicar y triplicar, según corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los incisos cuarto y quinto de este artículo, respectivamente y de acuerdo a la normativa aplicable por la Dirección del Trabajo.

La infracción a las normas sobre fuero sindical se sancionará con multa de 14 a 70 unidades tributarias mensuales.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 451; Ley Nº 19.250, Artículo 3°, N° 26; Ley Nº 19.481, Artículo Primero, N° 8; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 99; Ley Nº 20.123; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19; Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra b, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

Las sanciones al Código del Trabajo y a sus leyes complementarias, admiten la clasificación que se expone a continuación: a. Sanción específica o especial, en cuyo caso, se indica la multa que debe aplicarse por infringir un determinado precepto legal. b. Sanción general, para todos aquellos casos en que la infracción no tiene establecida una sanción especial, regulándose su monto según la clasificación que a continuación se indica:

Para la micro empresa, esto es de 1 a 9 trabajadores, de 1 a 5 UTM.

Para la pequeña empresa, esto es de 10 a 49 trabajadores, de 1 a 10 UTM.

Para las medianas empresas, esto es de 50 a 199 trabajadores, de 2 a 40 UTM.

Para las grandes empresas, esto es de 200 o más trabajadores, de 3 a 60 UTM.

De acuerdo al nuevo artículo 506 quáter, que se incorpora al Código del Trabajo, para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos antes mencionados, la resolución que regule el procedimiento de fiscalización, conforme lo establece el artículo 505-A, debe incluir una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador. c. Multas Especiales, en el caso de las multas especiales que establece el Código del Trabajo, se aplicarán las siguientes reglas:

 Su rango se duplicará si el empleador tuviere contratados de 50 a 199 trabajadores.  Su rango se triplicará, si el empleador tuviere contratados 200 o más trabajadores. d. Multas por infracción al fuero sindical, Las infracciones a las normas sobre fuero sindical se sancionarán con multa a beneficio fiscal, de 14 a 70 unidades tributarias mensuales. Pudiendo duplicarse o triplicarse según el número de trabajadores.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1941/053, 04.05.2005 Ord. 2930/078, 23.07.2003 Ord. 4777/221, 14.12.2001

Artículo 506 bis

El inspector del trabajo que constate en una micro o pequeña empresa una infracción legal o reglamentaria que no ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores podrá conceder un plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a las normas respectivas.

Fuente: Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra c).

Comentario

Se establece una situación especial para las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que tienen contratados hasta 49 trabajadores, la cual es, que si la infracción detectada en un proceso de fiscalización que no implique un riesgo inminente para la vida y salud de los trabajadores, el fiscalizador podrá dar un plazo no inferior a 5 días hábiles para la corrección de la falta. Es importante señalar que no se establece la obligación de dar este plazo, quedando a criterio del fiscalizador, los cuales deberán ser regulados por la Dirección del Trabajo.

Artículo 506 ter

Tratándose de micro y pequeñas empresas, y en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad a los artículos 503 y 511 de este Código, el inspector del trabajo respectivo autorizará, a solicitud del sancionado, y sólo por una vez en el año respecto de la misma infracción, la sustitución de la multa impuesta por alguna de las modalidades siguientes:

1. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, por la incorporación en un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones que dieron origen a la sanción y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Dicho programa deberá implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada o adherida la empresa infractora y deberá ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, debiendo mantenerse permanentemente a su disposición en los lugares de trabajo. La presente disposición será igualmente aplicada por la autoridad sanitaria que corresponda, en aquellos casos en que sea ésta quien aplique la sanción.

2. En el caso de multas no comprendidas en el número anterior, y previa acreditación de la corrección, de la o las infracciones que dieron origen a la sanción, por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa de menor tamaño, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de dos semanas.

La solicitud de sustitución deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución de multa administrativa.

Autorizada la sustitución de la multa de conformidad a lo dispuesto precedentemente, si el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, según corresponda, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.

Fuente: Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo, N° 3, letra c).

Comentario

Se establece una situación especial para las micro y pequeñas empresas que no hayan optado por la reclamación judicial o reconsideración administrativa de la multa aplicada, la cual es solicitar ante el Inspector del Trabajo respectivo que: a. Si la multa impuesta es por infracción a normas de higiene y seguridad, se puede incorporar a un programa de asistencia al cumplimiento, en el que se acredite la corrección de la o las infracciones y la puesta en marcha de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Este programa debe implementarse con la asistencia técnica del organismo administrador de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada la empresa infractora, programa que debe ser presentado para su aprobación por la Dirección del Trabajo, el programa deberá mantenerse permanentemente a disposición de los organismos fiscalizadores en los lugares de trabajo. En el caso de multas impuestas por la Seremi de Salud se aplicará también esta disposición. b. En el caso de multas laborales, previa acreditación de la corrección de la o las infracciones, se podrá sustituir éstas por la asistencia obligatoria del titular o representante legal de la empresa, o de los trabajadores vinculados a las funciones de administración de recursos humanos que él designe, a programas de capacitación dictados por la Dirección del Trabajo, los que tendrán una duración máxima de 2 semanas.

Las solicitudes de sustitución deben presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución de multa administrativa.

En caso que el empleador no cumpliere con su obligación de incorporarse en un programa de asistencia al cumplimiento o de asistencia a programas de capacitación, en el plazo de 60 días, procederá al aumento de la multa original, el que no podrá exceder de un 25% de su valor.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 1000/009, 19.03.2021 Ord. 1941/053, 04.05.2005 Ord. 2930/078, 23.07.2003 Ord. 4777/221, 14.12.2001

Artículo 506 quáter

Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.

Fuente: Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Artículo 507

Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3° de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

La sentencia definitiva que dé lugar total o parcialmente a las acciones entabladas deberá contener en su parte resolutiva:

1. El pronunciamiento e individualización de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, conforme a lo señalado en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código.

2. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el empleador dirigidas a materializar su calidad de tal, así como aquellas destinadas al cumplimiento de todas las obligaciones laborales y previsionales y al pago de todas las prestaciones que correspondieren; bajo apercibimiento de multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de lo ordenado.

3. La determinación acerca de si la alteración de la individualidad del empleador se debe o no a la simulación de contratación de trabajadores a través de terceros, o bien a la utilización de cualquier subterfugio, ocultando, disfrazando o alterando su individualización o patrimonio, y si ello ha tenido como resultado eludir el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que establece la ley o la convención. Si así lo determina, deberá señalar de manera precisa las conductas que constituyen dicha simulación o subterfugio y los derechos laborales y previsionales que por esta vía se hubieren vulnerado, debiendo aplicar al infractor una multa de 20 a 300 unidades tributarias mensuales. En estos casos, será aplicable a las multas señaladas lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 506 de este Código.

Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio referido en el párrafo anterior, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos, en especial entre los primeros las gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios y entre los segundos el derecho a sindicalización o a negociar colectivamente.

La sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales.

Las acciones a que se refieren los incisos precedentes podrán ejercerse mientras perdure la situación descrita en el inciso cuarto del artículo 3° de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo.

En caso de que las situaciones descritas en el inciso cuarto del artículo 3 de este Código hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración de único empleador, y siempre que hayan transcurrido a lo menos dos años desde que quedó firme la sentencia que efectuó tal declaración, se podrá solicitar, ante el Juzgado de Letras del Trabajo correspondiente, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, por aquellas que hubieren sido consideradas en tal calificación. Con todo, podrá efectuarse la solicitud antes de dicho plazo si ésta se basa en el hecho de que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Promovida la solicitud, deberá notificarse a quien haya sido parte del juicio en el cual se realizó declaración de único empleador, siempre que mantenga relación laboral vigente con éste, y a las organizaciones sindicales existentes y vigentes en las empresas comprendidas en la declaración, quienes podrán oponerse a la solicitud y hacerse parte dentro del plazo de quince días. Presentada una o más oposiciones, el juez citará a las partes a una audiencia única de conciliación, contestación y prueba, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del plazo para oponerse y hacerse parte, y se sustanciará de acuerdo a las reglas del procedimiento monitorio. En caso de no presentarse oposición alguna, el juez resolverá con los antecedentes aportados por el solicitante. Si el tribunal acoge la solicitud, deberá señalar en su sentencia las medidas concretas dirigidas a materializar dicha situación.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 451-A; Ley Nº 19.250, Artículo 3°, N° 27; Ley Nº 19.759, Artículo Único, Nº 100; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 10; Ley Nº 20.123; Ley Nº 20.760, Artículo Único, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

Este artículo señala que para los efectos de que se declare que dos o más empresas constituyen un solo empleador, los trabajadores o el sindicato de las respectivas empresas afectados en sus derechos laborales o previsionales, podrán interponer las respectivas acciones judiciales. Estas podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva. Ahora, si presentada la acción judicial sobrepasa el tiempo de presentación del proyecto de contrato colectivo, se suspenderán los plazos y efectos de éste último, prorrogándose la vigencia del instrumento colectivo hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia. Esta se reanudará conforme lo determine el tribunal. Luego, se indican los contenidos que deben contener las sentencias resolutivas, tales como definir cuáles son las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, instruir acerca de las medidas que deberá adoptar el empleador para hacerse cargo de sus obligaciones, bajo el apercibimiento de multas. Luego, si el tribunal establece la obligación para el tribunal de pronunciarse si es que existió alteración de la individualidad del empleador, por simulación o subterfugio, caso en el cual deberá aplicar multa que podrá ir de 20 a 300 UTM. Lo anterior, sin embargo, es solo tratándose de pequeñas empresas, pues la ley indica que según el artículo 506 del código del trabajo, estas multas podrán duplicarse o triplicarse en caso de empresas medianas o grandes empresas según cada caso por lo que las multas podrán ascender hasta las 900 UTM en algunos casos. Asimismo, quedarán comprendidas dentro del concepto de subterfugios, cualquier alteración de mala fe realizada a través del establecimiento de razones sociales distintas, la creación de identidades legales, la división de la empresa, entre otras, que puedan significar a los trabajadores una disminución o pérdida de derechos laborales individuales o colectivos (indemnizaciones, negociación colectiva, etc). Por último, esta sentencia se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales. Se contempla que cuando las situaciones que dieron origen a la calificación de 2 más empresas como un solo empleador, hayan sido modificadas sustancialmente con posterioridad a la declaración judicial y si pasaron a lo menos 2 años desde que quedó firme la sentencia que efectuó la declaración, se puede solicitar ante el Juzgado de Letras del Trabajo, el término de la calificación de las empresas como un solo empleador, esta solicitud se puede hacer antes de los 2 años si su fundamento es que una de las empresas comprendidas en la declaración ha cambiado de dueño y no existe entre ellas un controlador común.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0584/008, 30.01.2018 Ord. 3165/054, 10.06.2016 Ord. 3406/054, 01.09.2014 Ord. 2376/065, 02.06.2005 Ord. 2093/088, 18.05.2004 Ord. 1533/069, 13.04.2004

Jurisprudencia Judicial

C.S. 22.08.06, Rol 5223-2004 C.S. 16.03.06, Rol 715-2006

Artículo 508

Las notificaciones, citaciones y comunicaciones legales que realice la Dirección del Trabajo se deberán efectuar mediante correo electrónico, sin perjuicio de lo señalado en el inciso siguiente. Para estos efectos, cada empleador, trabajador, organización sindical, director sindical o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la mencionada Dirección. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo.

Con todo, la Dirección del Trabajo podrá notificar a los usuarios:

a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso primero del artículo 516.

En cualquier caso, cuando la notificación sea realizada por carta certificada, ésta deberá ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva, de lo que se dejará constancia por escrito.”.

Fuente: Ley Nº 19.481, Artículo 1º, N° 9; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

En la norma que nos ocupa, se establece que los empleadores, trabajadores, organizaciones sindicales, directores sindicales o cualquier otra persona o entidad que se relacione con la Dirección del Trabajo, deberá registrar un correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, donde deberán practicarse las notificaciones, citaciones y comunicaciones, el que se considerará vigente para todos los efectos legales mientras no sea modificado en el portal electrónico de la Dirección del Trabajo.

Las notificaciones, citaciones y comunicaciones a través de correo electrónico u otro medio digital definido por la ley, producirán pleno efecto legal y se entenderán practicadas al 3 día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo, los días hábiles se cuentan de lunes a viernes, esto de acuerdo al artículo 511.

El artículo 515 del código del Trabajo, establece que todo empleador debe mantener registrado en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo una dirección de correo electrónico, la cual se considerará vigente para todos los efectos legales, mientras no sea modificado en el mismo sitio.

Se contempla la Dirección del Trabajo podrá notificar también a los usuarios:

a) Personalmente o por carta certificada, cuando el usuario no tenga registrado en el portal de la Dirección del Trabajo un correo electrónico; o

b) De una forma diversa, en cuanto así haya sido solicitado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 516 del Código del Trabajo.

En caso de notificación vía carta certificada, ésta debe ser dirigida al domicilio que las partes hayan fijado en el contrato de trabajo, en el instrumento colectivo o proyecto de instrumento, cuando se trate de actuaciones relativas a la negociación colectiva, al que aparezca de los antecedentes propios de la actuación de que se trate, o que conste en los registros propios de la mencionada Dirección, y se entenderá practicada al 6° día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de Correos respectiva.

Jurisprudencia Administrativa Ord. 253/001, 14.01.2020

Artículo 509

Las personas que incurran en falsedad en el otorgamiento de certificados, permisos o estados de salud, en falsificación de éstos, o en uso malicioso de ellos, serán sancionadas con las penas previstas en el artículo 202 del Código Penal.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 452; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

Artículo 510

Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.

En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.

Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.

El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.

Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2.523 y 2.524 del Código Civil.

Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.

Fuente: Ley Nº 18.620, Artículo Primero, Artículo 453; Ley Nº 19.447, Artículo 1º, N° 13; Ley Nº 19.631, Artículo Único, letras a y b; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

Comentario

El fundamento principal de toda prescripción es otorgar estabilidad a las relaciones jurídicas.

Este precepto legal regula la denominada prescripción extintiva, o sea, aquel modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los requisitos exigidos por la ley.

El artículo en análisis regula las siguientes situaciones: 1. El inciso primero se refiere a la prescripción de los derechos laborales regidos por el Código, los cuales prescriben en el plazo de 2 años desde la fecha en que se hicieron exigibles. 2. El inciso segundo contempla la prescripción de las acciones que emanan de los actos y contratos a que se refiere el Código, las cuales prescriben en el término de 6 meses contados desde la terminación de los servicios.

3. El inciso 3º establece un plazo de 6 meses para reclamar la Ley Bustos artículo 162). 4. El inciso 4º dispone también un plazo de 6 meses para la prescripción del derecho a las horas extraordinarias, pero, contados desde la fecha en que debieron ser pagadas. 5. El inciso final señala que la interrupción de los plazos de prescripción se rige por los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.

El artículo 2523 dispone: "Las prescripciones mencionadas en los dos artículos precedentes corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.

La Ley Nº 19.447, de 08 de febrero de 1996 incorporó el inciso final de este artículo, cuyo objeto es suspender los plazos de prescripción indicados al mediar reclamo ante la Inspección del Trabajo en las condiciones señaladas por el artículo en análisis. Al igual que en la situación regulada en el artículo 168 (plazo para reclamar por la terminación del contrato), la suspensión del plazo no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, para lo cual, se establece un límite de un año para interponer la reclamación, contado desde la terminación del contrato de trabajo. Es necesario precisar que no se ha ampliado el plazo, contado desde la terminación de los servicios, a un año, sino que, el año es el límite máximo para deducir la reclamación judicial.

Jurisprudencia Judicial

C. S. 09.11.2017, Rol 19100-2017

Artículo 511

Facúltase al Director del Trabajo, en los casos en que el afectado no hubiere recurrido de conformidad al artículo 503 y no hubiere solicitado la sustitución del artículo 506 ter de este Código, para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia en la forma siguiente:

1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción.

2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.

Si dentro de los quince días hábiles siguientes de notificada la multa, el empleador corrigiere la infracción, el monto de la multa se rebajará, a lo menos, en un cincuenta por ciento. Tratándose de la micro y pequeña empresa, la multa se rebajará, a lo menos, en un ochenta por ciento.

Todos los plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 19.880.

Fuente: Decreto Ley Nº 676/74, Artículo 1°; Ley Nº 19.250, Artículo 13, N° 1, 1.a) y 1 .b); Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19; Ley Nº 20.348, Artículo 1º, Nº 2; Ley Nº 20.416, Artículo Duodécimo N° 3 letra d, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

Este artículo y el 512 regulan el procedimiento administrativo mediante el cual los empleadores pueden solicitar la reconsideración de las multas administrativas cursadas por los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo.

Si bien la norma nos indica que la reconsideración se interpone ante el Director del Trabajo, quien resolverá mediante resolución fundada a petición escrita del interesado, la presentación de la reconsideración se hace ante el Inspector Provincial o Comunal del Trabajo, de la jurisdicción en la cual se desempeña el funcionario que curso la multa.

1. Petición de rebaja de Multa

El artículo 511, en su inciso 2º otorga al empleador el derecho a solicitar a la Dirección del

Trabajo la rebaja del 50% de la multa impuesta si, dentro de 15 días hábiles siguientes de notificada la sanción, corrige la infracción a satisfacción del Servicio.

La corrección de la infracción deberá hacerse valer por escrito, acompañando el recurrente todos los antecedentes o documentos que permitan acreditar tal circunstancia en el plazo de 15 días corridos contados desde la notificación de la sanción, los que serán ponderados por la Dirección del Trabajo. A modo de ejemplo, se puede citar el siguiente caso: el empleador que es sancionado por no llevar registro control de asistencia, y acredita a satisfacción de la Dirección del Trabajo, la corrección de la infracción en el plazo antes señalado, colocando en uso registro control de asistencia y horas trabajadas; el empleador es sancionado por infracción al artículo 9º del Código del Trabajo, por no haber escriturado el contrato de trabajo de un dependiente, puede solicitar rebaja del 50% de la multa aplicada acreditando que escrituró el contrato de trabajo en el plazo de 15 días de notificada la resolución de multa.

La solicitud de rebaja de multa deberá interponerse ante la autoridad competente, en el plazo de 30 días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que aplicó la multa administrativa.

Este plazo de 30 días debe contarse en días hábiles de lunes a viernes, conforme lo establece el artículo 25 de la Ley N° 19.880.

Es preciso consignar que la infracción debe ser corregida a satisfacción del servicio, por lo que el empleador debe acreditar la corrección efectiva de la falta sancionada, es por ello que existen infracciones que no es posible corregir, como es por ejempló el exceso de jornada diaria o semanal, el no otorgamiento de descanso o el pago con retraso de las remuneraciones convenidas, por lo que estas no ameritaran rebaja alguna.

2. Reconsideración de Multa Administrativa

El inciso 1º del artículo 511, faculta al Director del Trabajo para rebajar o dejar sin efecto multas administrativas aplicadas por funcionarios de su dependencia, respecto de las cuales los afectados no hayan reclamado de conformidad al artículo 503., el plazo para hacer es de 30 días hábiles de notificada la multa. En esta reconsideración se utilizan argumentos distintos a la acreditación de la corrección integra de la infracción, como es por ejempló señalar que existen errores de hecho en la aplicación o notificación de la multa que ameriten dejarla sin efecto, como así también que existen vicios en el procedimiento de fiscalización que sean de tal gravedad que ameriten dejar sin efecto estas sanciones.

Nota: Orden de Servicio Nº 3 de Dirección del Trabajo, de fecha 29 de marzo de 2012 Establece Sistema Alternativo de Reconsideración Administrativa de Multas en las situaciones que se indican y mediante los procedimientos que se señalan.

Jurisprudencia Administrativa

Ord. 0277/006, 20.01.2015

Artículo 512

El Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa. Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo dentro de quince días de notificada y en conformidad al artículo 503 de este Código. Fuente: Ley Nº 19.481, Artículo 1º, Nº 10; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19, Ley Nº 21.327, Artículo 1.

Comentario

Véase comentario artículo 511.

Jurisprudencia Administrativa Ord. 253/001, 14.01.2020

Artículo 513

Toda persona que contrate los servicios intelectuales o materiales de terceros, que esté sujeta a la fiscalización de la Dirección del Trabajo, deberá dar cuenta a la Inspección del Trabajo correspondiente dentro de los tres días hábiles siguientes a que conoció o debió conocer del robo o hurto de los instrumentos determinados en el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que el empleador está obligado a mantener en el lugar de trabajo. El empleador sólo podrá invocar la pérdida de los referidos documentos si hubiere cumplido con el trámite previsto anteriormente y hubiese, además, efectuado la denuncia policial respectiva.

Fuente: Ley Nº 19.481, Artículo 1º, N° 10; Ley Nº 20.087, Artículo Único, Nº 19.

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