CÓDIGO DEL TRABAJO / ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Art. 1 - 5° trans.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS Artículo 1º Las disposiciones de éste Código no alteran las normas y regímenes generales o especiales de carácter previsional. Sin embargo, tanto en aquéllas como en estas regirá plenamente la definición de remuneración contenida en el artículo 41 de este Código. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver en caso de duda acerca de la calidad de obrero o empleado de un trabajador para los efectos previsionales a que haya lugar mientras esté vigente el contrato, según predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el intelectual; y si el contrato hubiere terminado, la materia será la jurisdicción de los Tribunales de Justicia. Fuente: Ley Nº 18.620 Artículo 1° transitorio.
Artículo 2º Los trabajadores con contrato vigente al 15 de junio de 1978, o al 14 de agosto de 1981, que a esas fechas tenían derecho a un feriado anual superior al que establecieron el título VII del Decreto Ley N° 2.200, de 1978, antes de su modificación por la Ley N° 18.018, y el artículo 11 transitorio del primero de estos cuerpos legales, conservarán ese derecho, limitado al número de días que a esas fechas le correspondían, de acuerdo a las normas por las cuales se rigieron. Fuente: Ley Nº 18.620 Artículo 2° transitorio.
Artículo 3º Las disposiciones reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente Código, que hubieren sido dictadas en virtud de los cuerpos legales derogados por el artículo segundo de la Ley N° 18.620 mantendrán su vigencia, en todo lo que fueren compatibles con aquél, hasta el momento en que comiencen a regir los nuevos reglamentos. Fuente: Ley Nº 18.620 Artículo 3° transitorio.
Artículo 4º Lo dispuesto en el artículo 58 de este Código, no afectará a las deducciones que actualmente se practiquen por obligaciones contraídas con anterioridad a su vigencia, las que continuarán efectuándose en conformidad a las normas legales por las que se regían. Fuente: Ley Nº 18.620 Artículo 4° transitorio.
Artículo 5º Los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981 tenían derecho al beneficio que establecía la Ley N° 17.335, lo conservarán en la forma prevista en ella. Fuente: Ley Nº 18.620 Artículo 6° transitorio.
EDICIÓN LABORAL
257