La obligación establecida en el inciso anterior no se aplicará a los sindicatos con menos de 50 trabajadores. Contra estos fondos girarán conjuntamente el presidente y el tesorero, los que serán solidariamente responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el inciso primero. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 52.
Artículo 264 Derogado. Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 62.
Artículo 265 Derogado. Fuente: Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 63.
Capítulo VII De las Federaciones y Confederaciones
Artículo 266 Se entiende por federación la unión de tres o más sindicatos, y por confederación, la unión de tres o más federaciones o de veinte o más sindicatos. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 55; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 64.
Artículo 267 Sin perjuicio de las finalidades que el artículo 220 reconoce a las organizaciones sindicales, las federaciones o confederaciones podrán prestar asistencia y asesoría a las organizaciones de inferior grado que agrupen. Las federaciones sindicales podrán establecer en sus estatutos, que pasan a tener la calidad de beneficiarios de las acciones que desarrolle la organización en solidaridad, formación profesional y empleo y por el período de tiempo que se establezca, los trabajadores que dejen de tener tal calidad y que hayan sido socios a la fecha de la terminación de los servicios, de una de sus organizaciones de base. Fuente: Ley N° 19.069, Artículo 56; Ley N° 19.759, Artículo Único, N° 65.
Artículo 268 La participación de un sindicato en la constitución de una federación y la afiliación a ellas o la desafiliación de las mismas, deberán ser acordadas por la mayoría absoluta de sus afiliados, mediante votación secreta y en presencia de un ministro de fe. El directorio deberá citar a los asociados a votación con tres días hábiles de anticipación a lo menos.
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EDICIÓN LABORAL