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N° 1 CONTRIBUYENTES FACULTADOS PARA LLEVAR CONTABILIDAD SIMPLIFICADA

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EDITORIAL

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el inciso 2° del N° 3 del artículo 17 de la LIR, acreditadas mediante los respectivos DOCUMENTOS EMITIDOS POR LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS (declaradas en línea 8 del F-22 para su afectación con IF).

iii) Contribuyentes que obtengan rentas, intereses o rentabilidades netas percibidas de seguros en general que lleven incorporado un componente de protección y ahorro (declaradas en línea 8 del F22 para su afectación con IF).

iv) Contribuyentes que obtengan mayores valores en la enajenación de bienes que deban afectarse con los impuestos generales de la LIR (declaradas en línea 5 del F-22 para su afectación con IF), como el obtenido en la enajenación de monedas extranjeras de curso legal o de activos digitales o virtuales, como las criptomonedas, en caso de NO concurrir lo requisitos para su afectación con IF de acuerdo a lo dispuesto en el N° 8 del artículo 17 de la LIR.

v) Contribuyentes que obtengan cualquier otra renta percibida o devengada “afecta” al IDPC que se determine mediante contabilidad simplificada o contrato u otros documentos (declaradas en línea 10 del F-22 para su afectación con IF).

Los contribuyentes anteriormente señalados, cualquiera que sea su calidad jurídica, que estén autorizados a determinar las respectivas rentas efectivas MEDIANTE CONTRATO, deben informar al SII mediante la DJ F-1943, las rentas que declaran en la línea 51 del F-22, así como su asignación a los respectivos propietarios y el crédito por IDPC asociado, de corresponder, rentas y créditos que también deberán certificar a estos últimos (con exclusión de la EI), mediante el Certificado Modelo N° 57.

Aunque el ordenamiento dispuesto por el artículo 14, letra B) del DL 824, no guarda una absoluta correspondencia con el artículo 68 de la LIR, en gran medida resulta equivalente.

Por lo anterior, según el artículo 14, letra B), N°1 del DL 824, quedan facultados para declarar sus rentas bajo la modalidad de contabilidad simplificada (línea 53, Código 1037 del formulario 22 del AT 2021), los siguientes contribuyentes de IDPC:

i) Contribuyentes acogidos al DL N° 701 de 1974, sobre fomento forestal, vigente con anterioridad al 16.05.1998, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 19.561 y en el ex DS N° 871 de 1981, del Ministerio de Hacienda (declaradas en línea 5 del F-22 para su afectación con IF).

ii) Contribuyentes que obtengan rentas provenientes de la explotación de predios agrícolas determinadas según las normas de contabilidad simplificadas contenidas en el DS N° 344 de 2004, del Ministerio de Hacienda (declaradas en línea 5 del F-22 para su afectación con IF).

iii) Contribuyentes que obtengan rentas provenientes de instrumentos derivados de la Ley N° 20.544 (declaradas en línea 5 del F-22 para su afectación con IGC o IF).

iv) Los contribuyentes que obtengan rentas de capitales mobiliarios clasificadas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, afectas a IDPC (declaradas en línea 8 del F-22 para su afectación con

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