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DICTAMEN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO POR PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN

Dictamen N° 3519/057 del 09.09.2014

Materia: Insolvencia del empleador; Término de contrato de trabajo; Fecha; Comunicación; Facultad Inspección del Trabajo; Indemnización sustitutiva de aviso previo; Monto; Preferencia de pago; Límite; Indemnización por años de servicio; Preferencia de pago; Límite; Indemnización por fuero maternal, por permiso postnatal parental y otros; Compatibilidad de indemnizaciones; Preferencia de pago; Límite; Finiquito; Otorgamiento; Oportunidad

Resumen del Dictamen: Fija sentido y alcance de los artículos 350, y 1º transitorio, de la ley Nº20.720, que modifica los artículos 61, 172 y 183M del Código del Trabajo, y le incorpora artículo 163bis, sobre nueva causal legal de término del contrato de trabajo por quiebra del empleador.

Por razones de buen servicio, se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de las disposiciones contenidas en el artículo 350, y primero transitorio, de la ley Nº20.720, publicada en el Diario Oficial de 09.01.2014, que modifica los artículos 61, 172 y 183M del Código del Trabajo e incorpora el artículo 163 bis, que introduce una nueva causal de término de contrato de trabajo por encontrarse el empleador sujeto a un procedimiento concursal judicial de liquidación, o anterior declaratoria de quiebra.

DESPIDO INDIRECTO O AUTO DESPIDO

Artículo 171 Código del Trabajo.- “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.

Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f ) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho.

Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes.

El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados.

Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste.

Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f ) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan”. El Auto despido o Despido Indirecto

La ley permite a los trabajadores poner término a una relación laboral si es el empleador el que no cumple con las obligaciones que le impone el contrato. -

El auto despido o despido indirecto consiste en el término de la relación laboral decidido unilateralmente por el trabajador, motivado por el incumplimiento del empleador.

El auto despido entrega al trabajador la posibilidad de poner término a su contrato de trabajo y recibiendo el pago de las indemnizaciones legales si éstas correspondieren.

Para que se configure el auto despido deben concurrir los siguientes requisitos:

• Que la relación laboral se encuentre vigente; • Que exista la voluntad del trabajador de poner término a la relación laboral. • Concurran las causales legales de despido indirecto

El artículo 171 del Código del Trabajo dispone que el auto despido procede en caso de que el empleador incurra en alguna de las causales de terminación del contrato de trabajo señaladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, es decir:

1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

a) Falta de probidad del empleador. b) Conductas de acoso sexual del empleador contra el trabajador. c) Vías de hecho ejercidas por el empleador en contra del trabajador d) Injurias proferidas por el empleador al trabajador, y e) Conducta inmoral del empleador que afecte a la empresa donde se desempeña el trabajador.

2.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos.

3.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Procedente también el despido indirecto en los casos en que el empleador no observe el procedimiento de investigación y sanción del acoso sexual, establecido en el Código del Trabajo, el cual le impone la obligación de tomar una serie de medidas de resguardo a favor del trabajador afectado que denuncie estos hechos ante la Dirección de la Empresa.

El trabajador afectado por alguna de las conductas señaladas precedentemente debe comunicar por escrito a su empleador el término del contrato ya sea personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el instrumento de trabajo respectivo, con copia a la Inspección del Trabajo, indicando la o las causales legales que se invocan y los hechos en que se funda el término del contrato.

Este aviso debe enviarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador de sus funciones.

El trabajador deberá concurrir a los Tribunales de Justicia, dentro del plazo de 60 días hábiles contados desde la terminación de los servicios, para que el juez ordene el pago de las indemnizaciones, aumentada en un 50% la por años de servicio en caso de que la causal invocada sea del N° 7, o en un 80% en el caso de las causales del N° 1 y 5.

Si el tribunal rechaza el reclamo del dependiente, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia voluntaria del trabajador, y consecuentemente no tendrá derecho al pago de las indemnizaciones sustitutivas del aviso previo ni por años de servicio.

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