Revista Digital Tributaria Febrero 2022

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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO II

DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL Ricardo Montero Mosquera EDITORES Boletín Laboral Ediciones SPA COLABORADORES Daniel Silva Alvarado Richard Ramírez Letelier Rodrigo Navarrete Cespedes DISEÑO Y DIAGRAMACIÓN Yurayma Ortiz Córdova Heyleen Flores Ramírez EDICIÓN Febrero 2022

Printed in Chile ©2022 PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL

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CONTENIDO RÉGIMEN GENERAL DE IMPUTACIÓN PARCIAL (ARTÍCULO 14 LETRA A DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA)

EDITORIAL ................................................................................................................................................................ 3 GLOSARIO ................................................................................................................................................................ 4 SUMAS PERCIBIDAS ............................................................................................................................................. 5 NO CONSTITUYE RENTA INDEMNIZACIÓN POR: ............................................................................... 5 APORTES Y DISTRIBUCIONES ...................................................................................................................... 7 DEVOLUCIONES ................................................................................................................................................ 9 INGRESOS NO RENTAS DEL ARTÍCULO 17, N° 8 DE LA LIR .......................................................... 10 BOLETÍN INFORMATIVO .................................................................................................................................. 19 CARTOLA ESTADÍSTICA .................................................................................................................................... 22

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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO II

INGRESOS NO RENTA DEL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO LEY 824

EDITORIAL En esta oportunidad, hemos querido abordar como tema central para la revista digital de febrero 2022, los ingresos no constitutivos de renta del artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. De acuerdo con el diccionario básico tributario contable del Servicio de Impuestos Internos, el ingreso no constitutivo de renta es un hecho no gravado y el monto de ese ingreso no se encuentra afecto a ningún impuesto de la Ley de la Renta, ni forma parte de ninguna base imponible de la misma ley, como tampoco se le considera para efectos de la progresión del Impuesto Global Complementario. Los ingresos que no constituyen renta son aquellos expresamente señalados por la Ley, como los contenidos en el artículo 17 del DL 824, y por tal calificación no considerados renta para ningún efecto legal y por ende sin quedar afectos a los impuestos establecidos en la propia ley de la renta, entre ellos el impuesto global complementario o impuesto adicional. Por la complejidad de su tratamiento tributario, esta revista destaca de forma especial los ingresos no rentas del artículo 17, N° 8, los cuales con el paso de las sucesivas reformas tributarias entre ellas la de la Ley 21.210 de 2020, han sufrido una serie de modificaciones legales.

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El análisis e interpretación de estas normas y de todas las reformas en general, ha significado un esfuerzo superlativo para el staff de profesionales integrantes del departamento tributario de esta organización que siempre busca estar a la vanguardia de los cambios.

GLOSARIO AFP

Administradoras de Fondos de Pensiones

BBRR

Bienes Raíces

DL

Decreto Ley

ECPA

En Comandita Por Acciones

EI

Empresario Individual

IA

Impuesto Adicional

IDPC

Impuesto de Primera Categoría

IGC

Impuesto Global Complementario

INR

Ingreso No Renta

IPC

Índice de Precios al Consumidor

IUSC

Impuesto de Primera Categoría

LIR

Ley de Impuesto sobre la Renta

LIVS

Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

PN

Persona Natural

SII

Servicio de Impuestos Internos

S.A.

Sociedad Anónima

SP

Sociedades de Personas

UF

Unidad de Fomento

UTA

Unidades Tributarias Anuales

UTM

Unidades Tributarias Mensuales

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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO II

SUMAS PERCIBIDAS © Daniel Silva Alvarado, Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo

NO CONSTITUYE RENTA INDEMNIZACIÓN POR: Artículo 17°, N° 1° de la LIR. Daño Emergente: Aquella disminución real del patrimonio por efecto del hecho que lo provoca. Daño Moral: Menoscabo que experimenta una persona por la pérdida o lesión de un interés extrapatrimonial (no susceptible de apreciarse en dinero) por hecho o culpa de otra persona; este tipo de indemnización es ingreso no renta en su totalidad a diferencia del daño emergente en el cual se presentan consideraciones especiales más abajo indicadas. Para que proceda este tratamiento tributario, la indemnización tiene que haber sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de BIENES SUSCEPTIBLES DE DEPRECIACIÓN, la indemnización percibida hasta concurrencia del valor inicial del bien reajustado con el porcentaje de variación de IPC entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior al siniestro que da origen a la indemnización. El presente tratamiento NO REGIRÁ respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de BIENES INCORPORADOS AL GIRO, CUYAS RENTAS EFECTIVAS DEBAN TRIBUTAR CON IDPC, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente. En definitiva, el bien dañado se rebaja como gasto, y la indemnización se registra como ingreso constitutivo de renta clasificado en el N° 5 del artículo 20 de la LISR. Artículo 17°, N° 2° de la LIR. Accidentes del Trabajo: Sea que consistan en sumas fijas, renta o pensiones. El artículo 32° de la Ley Nº 16.744 de 1968, de accidentes del trabajo y enfermedades

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profesionales, señala que el subsidio pagado por esta ley no estará afecto a descuentos por concepto de impuestos o cotizaciones de previsión social. Artículo 17, N° 3° de la LIR Seguros: •

Seguros de vida

Seguros de desgravamen

Seguros dotales o seguros de rentas vitalicias

Tratamiento de No renta aplicable durante la vigencia del contrato, al vencimiento del plazo estipulado en él o al tiempo de su transferencia o liquidación. El tratamiento de No Renta contenido en este número no comprende las rentas provenientes de contratos de seguros de renta vitalicia convenidos con los fondos capitalizados en AFP, en conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.500, de 1980 (Régimen de Previsión Social derivado de la capitalización individual). Lo dispuesto en este número se aplicará también a aquellas cantidades que se perciban en cumplimiento de un seguro dotal por el mero hecho de cumplirse el plazo estipulado, siempre que dicho plazo sea superior a 5 años, pero sólo por aquella parte que no exceda anualmente de 17 UTM, según el valor al 31 de diciembre del año en que se perciba el ingreso, considerando cada año que medie desde la celebración del contrato y el año en que se perciba el ingreso y el conjunto de los seguros dotales contratados por el perceptor. Para determinar la renta correspondiente se deducirá del monto percibido, acrecentado por todas las sumas percibidas con cargo al conjunto de seguros dotales contratados por el contribuyente debidamente reajustadas según la variación del IPC ocurrida entre el primero del mes anterior a la percepción y el primero del mes anterior al término del año respectivo, aquella parte de los ingresos percibidos anteriormente que se afectaron con los impuestos de la LIR (DL 824) y el total de la prima pagada a la fecha de percepción del ingreso, reajustados en la forma señalada. Si de la operación anterior resultare un saldo positivo, la compañía de seguros que efectúe el pago deberá retener un 15% de dicho saldo, retención que se sujetará, en lo que corresponda,

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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO II a lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título V de esta ley. Con todo, se considerará renta toda cantidad percibida con cargo a un seguro dotal, cuando no hubiere fallecido el asegurado, o se hubiere invalidado totalmente, si el monto pagado por concepto de prima hubiere sido rebajado de la base imponible del impuesto establecido en el artículo 43 del DL 824. A partir de 01.01.2017 se modifica el inciso segundo del N° 3 del artículo 17 del DL 824, por entrada en vigencia del primer inciso del artículo 1° de la ley 20.780 de 2014, la cual con la misma fecha deroga el artículo 57 bis. La modificación suprime la frase: “en la medida que éste no se encuentre acogido al artículo 57 bis”. Artículo 17, N° 4° de la LIR Beneficiarios de Pensiones o Rentas Vitalicias: Derivadas de contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Párrafo 2º (De la constitución de renta vitalicia) del título XXXIII (Contratos Aleatorios) del Libro IV del Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas, cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias, siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea, en conjunto, respecto del beneficiario, superior a un cuarto de unidad tributaria (anual - UTA). La disposición de este numeral beneficia exclusivamente a las rentas o pensiones vitalicias pagadas por sociedades anónimas chilenas.

APORTES Y DISTRIBUCIONES Artículo 17, N° 5° de la LIR “Aportes” recibidos por sociedades y sus reajustes: Será un INR, el mayor valor generado por la revalorización del capital propio y de sus variaciones a que se refiere el Nº 13 del artículo 41de la LIR. Tampoco constituirá renta el mayor valor o sobreprecio y sus reajustes obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, los que se considerarán capital respecto de la sociedad.

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Asimismo, no constituirán renta las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, sólo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente. El Capítulo II, numeral 1, páginas 1 y 2 de la Circular 43 de 2021, señala que tienen el carácter de INR los siguientes conceptos: 1.1 El valor de los aportes recibidos por sociedades3 y sus reajustes, pero solo respecto de estas. 1.2 El mayor valor o sobreprecio y sus reajustes obtenidos por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión. 1.3 Las sumas o bienes que tengan el carácter de aportes entregados por el asociado al gestor de una cuenta en participación, solo respecto de la asociación, y siempre que fueren acreditados fehacientemente. Artículo 17, N° 6° de la LIR Distribución de utilidades o de fondos acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus accionistas: En forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones, todo ello representativo de una capitalización equivalente como así también, la parte de los dividendos que provengan de los ingresos a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 del DL 824, respecto de los números 25 y 28 del presente artículo 17. Las acciones totalmente liberadas a que refiere el párrafo anterior no tendrán valor de adquisición en su futura enajenación y el mayor valor obtenido en la misma no se beneficiará del ingreso no renta contemplado en el artículo 107. Tratándose de acciones parcialmente liberadas o de acciones que aumentaron su valor nominal, no formará parte del valor de adquisición de las mismas aquella parte liberada o aquella en que aumentó su valor nominal, respectivamente, no siendo procedente en dicha parte el beneficio del ingreso no renta contemplado en el artículo 107 respecto del mayor valor obtenido en su enajenación.

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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO II El Capítulo II, numeral 2, páginas 2 al 4 de la Circular 43 de 2021, señala que la Ley 21.210 de 2020, incorporó un segundo párrafo al N° 6 del artículo 17, con una nueva regulación respecto de distribuciones realizadas por una SA. Dicha regulación se refiere a: 2.1 La distribución de utilidades o de fondos acumulados que las SA hagan a sus accionistas en forma de acciones total o parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de las acciones ya emitidas, todo ello representativo de una capitalización equivalente. 2.1.1 Respecto de la SA. 2.1.2 Respecto de los accionistas. 2.2 La parte de los dividendos distribuidos por una SA que provengan de ingresos que a su vez no constituyan renta, conforme el artículo 17, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 respecto de los N° 25 y 28 del referido artículo 17.

DEVOLUCIONES Artículo 17, N° 7° de la LIR Devoluciones de capitales sociales y los reajustes de éstos: Constituirán un INR, las DEVOLUCIONES DE CAPITAL hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación, y sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de la LIR. Las sumas retiradas, remesadas o distribuidas por estos conceptos se imputarán y afectarán con los impuestos de primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el artículo 14 de la LIR. El Capítulo II, numeral 3, página 4 de la Circular 43 de 2021, señala que la Ley 21.210 de 2020, reemplazó completamente el N° 7 del artículo 17 con el propósito de consolidar en una sola norma, esto es, en el artículo 14 de la LIR, las reglas de imputación en el caso de distribuciones desde una empresa y de una devolución de capital Conforme con el N° 7 del artículo 17, no constituyen renta las devoluciones de capital de la empresa, hasta el valor de aporte o de adquisición de su participación, más sus reajustes. Así, respecto del propietario que realizó el aporte de capital a la empresa, la cantidad que se devuelva a título de capital constituirá un INR solo hasta el monto del valor de aporte efectivo

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que hizo a la empresa. Respecto del propietario que adquirió su participación en la empresa de un tercero, si el valor de adquisición de la participación es menor al valor de aporte de capital pagado que origina su prorrata de participación en el capital de la empresa, la cantidad que se devuelva a título de capital constituirá un INR, solo hasta el monto del valor de adquisición, ya que la diferencia constituye una renta conforme al N° 1 del artículo 2°. Monto de adquisición actualizado

$ 100

Monto de devolución de capital

$ 120

Monto que se considera INR

$ 100

Monto que se considera renta

$ 20

En caso contrario, si el valor de adquisición de la participación es mayor al valor de aporte de capital pagado que origina su prorrata de participación en el capital de la empresa, la cantidad que se devuelva a título de capital constituirá un INR hasta el monto del valor del capital pagado que origina su prorrata de participación en la empresa. Monto de adquisición actualizado

$ 150

Monto de devolución de capital

$ 120

Monto que se considera INR

$ 120

Pérdida por devolución de Capital

$ 30

INGRESOS NO RENTAS DEL ARTÍCULO 17, N° 8 DE LA LIR Artículo 17, N° 8° de la LIR Esta sección de la Ley de la Renta, analiza la tributación de las siguientes ganancias de capital contenidas en el N° 8° del artículo 17, en especial, respecto de personas naturales, siempre que la ganancia no provenga de activos que la persona natural haya asignado a su empresa individual: a)

Enajenación o cesión de acciones de S.A., ECPA, o Derechos Sociales en SP

b)

Enajenación de BBRR situados en Chile o de sus derechos o cuotas

c)

Enajenación de pertenencias mineras y derechos de aguas.

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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO II d)

Enajenación de bonos y demás títulos de deuda

e)

Enajenación del derecho de propiedad intelectual o industrial

f)

Adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria

g)

Adjudicación de bienes en la liquidación o disolución de una empresa o sociedad

h)

Adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal

i)

Mayor valor enajenación vehículos transporte de pasajeros o de carga ajena

j)

Cesiones de instrumentos financieros con ocasión de un contrato de retrocompra

k)

Cesión y la restitución de acciones de S.A. abiertas con presencia bursátil, con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones

l)

Tratamiento tributario de los planes de compensación laboral

m)

Enajenaciones de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes

Las enajenaciones reguladas en este N° 8 dicen relación con el traspaso de bienes por acto entre vivos y no con el traspaso de bienes por causa de muerte o su transmisión, salvo en lo relativo a las adjudicaciones que se contemplan en la letra f) del N° 8 del artículo 17.

IMPORTANTE Las modificaciones efectuadas por la Ley 21.210 de 2020 (Reforma de Modernización Tributaria), al artículo 17, N° 8° de la LIR, se encuentran detalladas y explicadas por el capítulo II, numeral 4, páginas 4 a 37 de la CIRCULAR 43 del 5 de julio de 2021, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.

SUJETOS A QUIENES SE APLICAN LAS NORMAS DEL N° 8 DEL ARTÍCULO 17 Salvo las excepciones que contempla la propia ley, sus disposiciones se aplican a la PERSONA NATURAL, independientemente del lugar de su domicilio o residencia, siempre que las rentas cubiertas por este número no provengan de la enajenación de bienes que hayan sido asignados a su empresa individual, es decir, que no estén incorporados al giro de su empresa individual en el ejercicio de su enajenación. Los bienes que hayan sido asignados a la empresa individual que se enajenen, se sujetarán a las reglas aplicables al régimen de que se trate, ya sea del artículo 14 de la LIR, renta presunta del artículo 34 u otros, en forma independiente de si se encuentra o no obligado a llevar contabilidad completa o simplificada.

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Asimismo, y según lo dispuesto en el artículo 62 de la LIR, cuando las enajenaciones descritas en el N° 8 citado sean realizadas por entidades o personas jurídicas contribuyentes SIN DOMICILIO O RESIDENCIA EN CHILE que no estén obligadas a declarar según contabilidad en Chile, es decir se trate de contribuyentes de impuesto adicional (IA), también les resulta aplicable el N° 8 del artículo 17. Quedan, entonces, regulados por este número las personas naturales cuyas actividades sean de la segunda categoría o afectos al impuesto global complementario (IGC), y los contribuyentes afectos a IA, o bien el empresario individual respecto de los bienes que, estando en su patrimonio personal, no hayan estado incorporados al giro de su empresa. RÉGIMEN TRIBUTARIO DE ENAJENANTES NO CONTEMPLADOS EN EL N° 8 DEL ARTÍCULO 17 El mayor valor obtenido en las enajenaciones de bienes por parte de CONTRIBUYENTES QUE NO CUMPLAN CON LOS REQUISITOS DISPUESTOS EN EL ENUNCIADO DEL N° 8, se clasifica en el artículo 20, N° 5 de la LIR y se gravará como un ingreso del régimen general afecto a impuesto de primera categoría (IDPC) y con IGC o IA, según corresponda, de acuerdo con el régimen de tributación al que se encuentren sujetos. Deberán considerar, además, las disposiciones del artículo 41 de la LIR para efectos de determinar el mayor valor. EFECTOS

TRIBUTARIOS

POR

SUPUESTOS

DE

RELACIÓN

ENTRE

LAS

PARTES

INTERVINIENTES Las enajenaciones enumeradas en el N° 8, en general, se gravan con impuestos finales sobre base percibida. Sin embargo, y según dispone el nuevo párrafo segundo de este N° 8, ante la concurrencia de alguno de los SUPUESTOS DE RELACIÓN ENTRE EL ENAJENANTE Y EL ADQUIRENTE, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales y sobre BASE DEVENGADA. Al constituirse el supuesto de relación: •

NO SE PODRÁ RELIQUIDAR EL IGC, según dispone el literal v) de la letra a) del N° 8;

NO SE APLICARÁ EL INGRESO NO RENTA DE 10 UTA, según dispone el literal vi) de la letra a) del citado N° 8;

NO SERÁ APLICABLE EL INR Y EL IMPUESTO ÚNICO Y SUSTITUTIVO DE 10%

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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO II que contemplan los literales ii) y iii) de la letra b) del referido N° 8.

Para estos efectos, los supuestos de relación concurren cuando la enajenación se realiza: 1.- Por el propietario a una sociedad de personas o anónima cerrada en que participe directa o indirectamente 1.1 La participación directa ocurre cuando el enajenante es socio o accionista de la sociedad que adquiere las acciones o derechos sociales, mientras que la indirecta cuando el enajenante participa de una entidad que, a su vez, participa directa o indirectamente en la respectiva sociedad adquirente, con prescindencia de la cantidad y tipo de entidades intermedias. 1.2 Asimismo, resulta irrelevante que la sociedad adquirente se encuentre constituida en Chile o en el extranjero, para lo cual, en este último caso, deberá atenderse si el tipo social de la entidad adquirente resulta asimilable a una sociedad de personas o anónima cerrada, de acuerdo con la legislación chilena. 1.3 Tratándose de las sociedades anónimas, deberá entenderse que incluye también a las sociedades por acciones SpA, por disposición del artículo 2°, N° 6. 2.- Al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad. 2.1 La Ley incluyó a los convivientes civiles que hubieren suscrito un acuerdo de unión civil, cualquiera sea su régimen patrimonial, conforme lo dispuesto en la Ley N° 20.830. 2.2 Por su parte, tratándose de las relaciones de parentesco por consanguinidad, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Civil, se entenderán relacionados con el enajenante o cedente sus padres, sus abuelos, sus hijos y sus nietos. 3.- A un relacionado en los términos del N° 17 del artículo 8° del Código Tributario 4.- A los directores, gerentes, administradores, ejecutivos principales o liquidadores, así como a toda entidad controlada directa o indirectamente por estos últimos

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También se contemplan los casos en que cualquiera de las personas indicadas sean los adquirentes y cumplan dichas funciones en la sociedad en la que el enajenante participa directa o indirectamente. Lo mismo ocurrirá cuando el adquirente sea una entidad que tales personas controlen directa o indirectamente. Con todo, la norma excluye expresamente aplicar los supuestos de relación aquí analizados a los casos de entrega y el ejercicio de opciones como planes de compensación laboral, a que se refiere la nueva letra l) del N° 8 del artículo 17. A continuación, analizaremos las reglas de tributación para las siguientes letras del artículo 17, N° 8° de la LIR:

LETRA A) ENAJENACIÓN DE ACCIONES en S.A., ECPA y ENAJENACIÓN DE DERECHOS SOCIALES en SP.

i) NO CONSTITUIRÁ RENTA aquella parte que se obtenga hasta la concurrencia del Costo Tributario del bien respectivo, esto es, aquel conformado por su valor de aporte o adquisición, incrementado o disminuido, según el caso, por los aumentos o disminuciones de capital posteriores efectuados por el enajenante, debidamente reajustados de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el IPC entre el mes anterior al de adquisición, aporte, aumento o disminución de capital, y el mes anterior al de la enajenación. ii) Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación, SE DEDUCIRÁ del precio o valor asignado a dicha enajenación, el COSTO TRIBUTARIO del bien respectivo. iii) Del mayor valor así determinado deberán DEDUCIRSE LAS PÉRDIDAS PROVENIENTES DE LA ENAJENACIÓN DE LOS BIENES SEÑALADOS en esta letra, obtenidas en el mismo ejercicio. Para estos efectos, dichas pérdidas se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación del IPC entre el mes anterior al de la enajenación que produjo esas pérdidas y el mes anterior al del cierre del ejercicio. En todo caso, para que proceda esta deducción, dichas pérdidas deberán acreditarse fehacientemente ante el Servicio. iv) El mayor valor que se determine conforme a los literales anteriores, tributará con impuestos finales en base a RENTA PERCIBIDA.

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v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario PODRÁ DECLARARSE Y PAGARSE SOBRE LA BASE DE RENTA DEVENGADA, en cuyo caso podrán aplicarse las siguientes reglas: El mayor valor referido SE ENTENDERÁ DEVENGADO DURANTE EL PERÍODO DE AÑOS COMERCIALES EN QUE LAS ACCIONES O DERECHOS SOCIALES QUE SE ENAJENAN HAN ESTADO EN PODER DEL ENAJENANTE, HASTA UN MÁXIMO DE DIEZ AÑOS, en caso de ser superior a éste, y aun cuando en dichos años el enajenante no hubiere obtenido rentas afectas al señalado impuesto o las obtenidas hubieren quedado exentas del mismo. Para tal efecto, las fracciones de años se considerarán como un año completo. LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE A CADA AÑO se obtendrá de dividir el total del mayor valor obtenido, reajustado en la forma indicada en el párrafo siguiente, por el número de años de tenencia de las acciones o derechos sociales, con un máximo de diez. Para los efectos de realizar la DECLARACIÓN ANUAL, RESPECTO DEL CITADO MAYOR valor serán aplicables las normas sobre reajustabilidad del número 4º del artículo 33 de la LIR, y no se aplicará en ningún período la exención de IGC establecida en el artículo 57 de la LIR Las cantidades reajustadas correspondientes a cada año SE CONVERTIRÁN A UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES (UTM), según el valor del mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación, y se ubicarán en los años en que se devengaron, con el objeto de liquidar el impuesto global complementario de acuerdo con las normas vigentes y según el valor de la citada unidad en el mes de diciembre de los años respectivos. Las DIFERENCIAS DE IMPUESTOS O REINTEGROS DE DEVOLUCIONES que se determinen por aplicación de las reglas anteriores, según corresponda, se expresarán en unidades tributarias mensuales del año respectivo y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades en el mes de diciembre del año en que haya tenido lugar la enajenación. EL

IMPUESTO

QUE

RESULTE

DE

LA

RELIQUIDACIÓN

ESTABLECIDA

PRECEDENTEMENTE se deberá declarar y pagar en el año tributario que corresponda

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al año calendario o comercial en que haya tenido lugar la enajenación. La reliquidación del IGC conforme con los párrafos anteriores EN NINGÚN CASO IMPLICARÁ MODIFICAR LAS DECLARACIONES DE IMPUESTO A LA RENTA correspondientes a los años comerciales que se tomaron en consideración para efectos del cálculo de dicho impuesto. vi) Cuando EL CONJUNTO de los resultados determinados en la enajenación de los bienes a que se refieren las letras a), c) y d) de este número, NO EXCEDA DEL EQUIVALENTE A 10 UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES (UTA), según su valor al cierre del ejercicio en que haya tenido lugar la enajenación, se considerarán para los efectos de esta ley como un ingreso no constitutivo de renta. En caso de que excedan dicha suma, los respectivos mayores valores se afectarán con la tributación que corresponda. Según numeral 4.5.2 de la circular 43 de 2021, SE EXCLUYEN de este número la enajenación de acciones o derechos sociales de sociedades CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO, cuyas rentas tributarán conforme el régimen general de la LIR, esto es, IDPC e IGC o IA, según corresponda, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41 B de la LIR.

Enajenación de acciones y derechos sociales de sociedades SITUADAS EN EL EXTERIOR y por ello excluidas de la norma del artículo 17, N° 7 y 8 de la LIR.

RÉGIMEN GENERAL IDPC e IGC / IA Base: • Percibida o • Devengada

PN, que “no” asignó el bien a EI, que enajena acciones y derechos sociales a NO RELACIONADO

• IGC/IA Base Percibida • Opción Reliquidación IGC Base Devengada. • INR 10 UTA

PN, que “no” asignó el bien a EI, que enajena acciones y derechos sociales a NO RELACIONADO

IGC/IA Base Devengada

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LETRA B) ENAJENACIÓN DE BBRR situados en Chile o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad.

I) Se aplicarán, en lo que fuesen pertinentes, las reglas señaladas en los literales ii) y iii), de la letra a) anterior No obstante, para efectos de esta letra b), EL COSTO TRIBUTARIO ESTARÁ CONFORMADO POR EL VALOR DE ADQUISICIÓN DEL BIEN RESPECTIVO y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan aumentado su valor, REAJUSTADOS de acuerdo a la variación del IPC entre el mes anterior al de la adquisición o mejora, y el mes anterior a la enajenación. Las referidas mejoras deberán haber sido efectuadas por el enajenante o un tercero, siempre que hayan pasado a formar parte de la propiedad del enajenante, y declaradas en la oportunidad que corresponda ante el SII, para ser incorporadas en la determinación del avalúo fiscal de la respectiva propiedad para los fines del impuesto territorial, con anterioridad a la enajenación. ii) NO CONSTITUIRÁ RENTA, asimismo, aquella parte del mayor valor QUE NO EXCEDA, independiente del número de enajenaciones realizadas o del número de bienes raíces de propiedad del contribuyente, LA SUMA TOTAL EQUIVALENTE A 8.000 UNIDADES DE FOMENTO. Para el cómputo del valor de ésta, se utilizará el valor de la UF que corresponda al último día del ejercicio en que tuvo lugar la enajenación respectiva. El SII mantendrá a disposición de los contribuyentes los antecedentes de que disponga sobre las enajenaciones que realicen para efectos de computar el límite señalado. iii) EN CASO QUE EL MAYOR VALOR REFERIDO EXCEDA en todo o en parte el límite del ingreso no constitutivo de renta anterior, SE GRAVARÁ DICHO EXCESO con el impuesto global complementario o adicional, según corresponda, o bien, tratándose de PERSONAS NATURALES CON DOMICILIO O RESIDENCIA EN CHILE, CON UN IMPUESTO ÚNICO Y SUSTITUTIVO DE 10%, a elección del enajenante, EN AMBOS CASOS SOBRE LA BASE DE RENTA PERCIBIDA. iv) Lo establecido en los números ii) y iii) precedentes APLICARÁ SIEMPRE QUE ENTRE LA FECHA DE ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DEL BIEN RAÍZ TRANSCURRA UN PLAZO QUE

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EXCEDA DE UN AÑO. No obstante, DICHO PLAZO SERÁ DE CUATRO AÑOS en caso de una enajenación de un bien raíz producto de una subdivisión de terrenos, urbanos o rurales, o derivado de la construcción de edificios por pisos o departamentos, incluyendo en este caso las bodegas y los estacionamientos, el que se contará desde la adquisición o la construcción, según corresponda. v) Sin perjuicio de lo anterior, el impuesto global complementario que corresponda conforme a los números precedentes PODRÁ DECLARARSE Y PAGARSE SOBRE LA BASE DE LA RENTA DEVENGADA, en cuyo caso podrán aplicarse las reglas dispuestas en el literal v), de la letra a) anterior. vi) En la enajenación de los bienes referidos, ADQUIRIDOS POR SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE, el enajenante podrá DEDUCIR, en la proporción que le corresponda, COMO CRÉDITO en contra del impuesto respectivo, EL IMPUESTO SOBRE LAS ASIGNACIONES POR CAUSA DE MUERTE DE LA LEY NÚMERO 16.271 pagado sobre dichos bienes. El monto del crédito corresponderá a la suma equivalente que resulte de aplicar al valor del impuesto efectivamente pagado por el asignatario, la proporción que se determine entre el valor del bien raíz respectivo que se haya considerado para el cálculo del impuesto y el valor líquido del total de las asignaciones que le hubieren correspondido al enajenante de acuerdo a la ley. El monto del crédito a que tenga derecho el enajenante, se determinará al término del ejercicio en que se efectúe la enajenación, y para ello el valor del impuesto sobre las asignaciones por causa de muerte, el valor del bien y de las asignaciones líquidas que le hubieren correspondido al enajenante, se reajustarán de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la fecha de pago del referido impuesto y el mes anterior al término del ejercicio en que se efectúa la enajenación. NOTA El Oficio 281 del 21 de enero de 2021, señala que aunque la norma en análisis incluye otros SUPUESTOS DE RELACIÓN, respecto a enajenaciones efectuadas al cónyuge, conviviente civil o parientes ascendientes o descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, el mayor valor obtenido se gravará con impuestos finales SOBRE BASE DEVENGADA.

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REVISTA TRIBUTARIA – TOMO II

BOLETÍN INFORMATIVO

TEMA PRINCIPAL TRIBUTACIÓN ACTIVOS DIGITALES IVA – RENTA “MERCADO DE LA CRIPTOMONEDA” Este año tributario que se avecina en cuanto a la declaración anual de impuestos AT2022, tendrá como una de sus complejidades definir la tributación de los activos digitales, estas operaciones realizadas por personas naturales deben ser consideradas en la renta bruta global de los contribuyentes, por tal razón en esta edición en nos enfocamos a dilucidar la tributación que afecta a estas operaciones cada vez más frecuentes en los contribuyentes, y raíz de esta frecuencia, surgen las instrucciones del SII, mediante Oficio N°276 de 2022, el cual indica: En relación a la norma que afecta la tributación de estos activos digitales, nos es aplicable el articulo 17 N°8 letra m), de la LIR, el cual grava el mayor valor en la enajenación de toda clase de bienes no contemplados en las letras precedentes de dicho numeral con impuestos finales, siempre que la enajenación sea efectuada por personas naturales y la renta no se origine en bienes asignados a su empresa individual. Respecto a la determinación del mayor valor, el mismo oficio indica: Para determinar el mayor valor que resulte de la enajenación se deduce del precio o valor de enajenación el costo tributario de la criptomoneda respectiva. El costo tributario estará conformado por el valor de adquisición de los respectivos bienes, debidamente reajustado de acuerdo al porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor entre el mes anterior a la adquisición y el mes anterior al de la enajenación.

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El mayor valor que se determine conforme a lo anteriores se afectará con impuestos finales en base percibida. Se hace presente que, según ha interpretado el Servicio, la renta derivada de la venta de criptomonedas se entiende percibida desde que se intercambian las criptomonedas por dinero, sea que se obtenga el ingreso en dinero efectivo o por medio de la percepción de la suma de dinero en su cuenta virtual o billetera digital. A modo de ejemplo, desde que quede registrado el precio de venta en la billetera digital o cuenta virtual que el Exchange o intermediario pone a disposición de quien invierte en criptomonedas, sin la necesidad de la realización de una transferencia a su cuenta bancaria, se entiende percibida la renta por este último. El impuesto a pagar se debe declarar mediante el formulario 22, siguiendo las instrucciones que este Servicio imparte cada año para el proceso de la operación renta, las cuales informan las líneas y códigos del formulario para declarar la renta obtenida en la operación. En relación al IVA, el N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) define “venta” gravada como toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles e inmuebles, excluidos los terrenos. El hecho gravado “venta” requiere que ésta recaiga sobre bienes corporales, por ende, no correspondiendo los activos digitales a bienes corporales, su venta no se grava con IVA. Oficio N°276 año 2022

20

EDICIÓN TRIBUTARIA


REVISTA TRIBUTARIA – TOMO II

ADEMÁS TRATAMIENTO DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO DIÉSEL, CUANDO RESULTA EN UN MONTO NEGATIVO. Al respecto, considerando que el formato y esquema de los documentos tributarios electrónicos no permite la inclusión de un monto negativo por este concepto, este Servicio instruyó que, en la emisión de dichos documentos, el campo “valor del impuesto o retención” se debe completar con $1, y en la descripción adicional de los productos, se debe informar el monto real del IEC. Adicionalmente, el monto total del documento debe reflejar el descuento de dicho valor de IEC negativo en su cuadratura. Para efectos de la recuperación del IEC, las empresas que sean contribuyentes de IVA, y los exportadores, deberán registrar un débito (IEC negativo) en la Línea 21 del formulario 29 del período de adquisición del petróleo diésel. En el caso de los transportistas, se deberá registrar en dicha Línea 21 el componente base y el componente variable, multiplicado por el porcentaje que les corresponda según sus ingresos. En ambos casos, este monto, que se debe expresar en términos absolutos, será considerado como un mayor débito fiscal. En consecuencia, para el caso que el IEC resulte en un monto negativo, se deberá declarar un mayor débito fiscal en la línea 21 del formulario 29. Oficio N° 337, de 01.02.2022 © Rodrigo Navarrete Cespedes, Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo

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CARTOLA ESTADÍSTICA I.

DATOS ESTADÍSTICOS GENERALES Monto Mínimo de Boletas (Artículo 54 del DL 825)

1

Gratificación Zona (Circular 02 de 2022)

655,177

Cuota Exenta Trabajadores Agrícolas

548,780

Chofer No Dueño de Taxi

3,841

IPC Año 2020 (Serie Histórica Empalmada INE)

3.0

% Reajuste Anual 2021 Art. 72 de la LIR (Circ. 66 de 2021)

1.6

% Tasa IDPC Régimen General Semi Integrado 14 A

27

% Tasa IDPC Rég. Propyme General 14D3, AC 2022

10

% Tasa IDPC Rég. Propyme Transparente 14D8, AC 2022

No Afecto

II.

IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA

III.

IPC VALOR EN PUNTOS CIRCULAR 66 DE 2021

22

Mes

Valor

Jul 2021

109.76

Ago 2021

110.15

Sep 2021

111.45

Oct 2021

112.94

Nov 2021

113.51

Dic 2021

114.39

EDICIÓN TRIBUTARIA


REVISTA TRIBUTARIA – TOMO II IV.

IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS TASAS VIGENTES PARA CONTAR DEL 01 ENERO 2016

a)

b)

c)

d)

e)

f)

Tramo

DL 3475

Desde Hasta

a

Artículo 1, N° 3, Inciso 1

0.066

0.800

b

Artículo 1, N° 3, Inciso 2

0.000

0.332

c

Artículo 2, N° 2

0.000

0.332

d

Artículo 2, N° 2, Inciso 2

0.000

0.066

e

Artículo 2, N° 2, Inciso 3

0.000

0.800

f

Artículo 3, Inciso 2

0.066

0.800

Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero, 0,066% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 0,8% la tasa que en definitiva se aplique Los instrumentos y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,332% sobre su monto. La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cuál se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior. "Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,332%. En los demás casos la tasa será 0,066% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo. En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 0,8%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, Este impuesto tendrá una tasa de 0,066% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 0,8%.

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V.

IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y DONACIONES DESDE

HASTA

52.682.881 105.365.761 210.731.521 316.097.281 421.463.041 526.828.801 790.243.201

52.682.880 105.365.760 210.731.520 316.097.280 421.463.040 526.828.800 790.243.200 Y MÁS

TASA

CANTIDAD A REBAJAR

1% 2,50% 5% 7,50% 10% 15% 20% 25%

0 790.243,20 3.424.387,20 8.692.675,20 16.595.107,20 37.668.259,20 64.009.699,20 103.521.859,20

Exención Herencias Desde Hasta ($) 50 UTA 32.926.800

Recargo 0

Exención Donaciones Desde Hasta 5 UTA 3.292.680

Recargo 0

2°, 3°, 4° Parentesco Colateral Desde Hasta Recargo 5 UTA 3.292.680 20% Más lejano o sin parentesco Desde Hasta No hay mínimo exento VI.

Recargo 40%

REAJUSTES INTERESES Y MULTAS CIRCULAR 66 DE 2021

Mes Vencimiento

% Reajuste Art. 53 Inc. 1°

% Interés Art. 53 Inc. 3°

% Multa Art. 97 N° 2

% Multa Art. 97 N° 11, Inc. 1°

% Multa Art. 97, N° 11, Inc. 2°

Sep 2021

4.2

9.0

14

22

32

Oct 2021

3.8

7.5

10

18

28

Nov 2021

2.6

6.0

10

16

26

Dic 2021

1.3

4.5

10

14

24

Ene 2022

0.8

3.0

10

12

22

Feb 2022

0.0

1.5

10

10

20

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EDICIÓN TRIBUTARIA


REVISTA TRIBUTARIA – TOMO II

VII.

PORCENTAJES DE CORRECCIÓN MONETARIA CIRCULAR 02 DE 2022

Capital Inicial Ene

Ene

Feb

0,8

2,0

Mar

Abr

May

Jun

Jul

Ago

Sep

Oct

Nov

Dic

1,2

Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic VIII.

UNIDAD DE FOMENTO (UF)

Día

Mes Feb 2022

Valor ($) 31,298.27

Día 20

10

Mes

Valor ($) Feb 2022 31,431.89

11 12

Feb 2022

31,311.61

21

Feb 2022

Feb 2022

31,324.95

22

13

Feb 2022

31,338.30

23

14

Feb 2022

31,351.65

15

Feb 2022

16

Día

Mes

Valor ($)

1

Mar 2022 31,552.64

31,455.29

2

Mar 2022 31,566.08

Feb 2022

31,458.68

3

Mar 2022 31,579.53

Feb 2022

31,472.09

4

Mar 2022 31,592.99

24

Feb 2022

31,485.50

5

Mar 2022 31,606.45

31,365.01

25

Feb 2022

31,498.92

6

Mar 2022 31,619.92

Feb 2022

31,378.38

26

Feb 2022

31,512.34

7

Mar 2022 31,633.39

17

Feb 2022

31,391.75

27

Feb 2022

31,525.77

8

Mar 2022 31,646.87

18

Feb 2022

31,405.12

28

Feb 2022

31,539.20

9

Mar 2022 31,660.36

19

Feb 2022

31,418.50

Página 25


IX.

X.

a)

b)

c)

UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL Y UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL

Mes

UTM ($)

UTA ($)

Ago 2021

52,213

626,556

Sep 2021

52,631

631,572

Oct 2021

52,842

634,104

Nov 2021

53,476

641,712

Dic 2021

54,171

650,052

Ene 2022

54,442

653,304

Feb 2022

54.878

658.536

CRÉDITO POR INVERSIONES ACTIVO INMOVILIZADO (33 BIS DE LA LIR)

Promedio de Ventas Anuales de los 3 últimos ejercicios. Promedio de Ventas Anuales de los 3 últimos ejercicios. Promedio de Ventas Anuales de los 3 últimos ejercicios.

Tramos

Tasa

≤ UF 25.000

6%

> UF 25.000 y ≤ UF 100.000

UF 100.000 – Vtas. Anuales en UF = 6 * ---------------------------------------------75.000

> UF 100.000

4%

Notas: • Si la empresa tuviere una existencia inferior a 3 ejercicios, el promedio se calculará considerando los ejercicios de existencia efectiva. • Para la letra b), Si el porcentaje que resulte es inferior al 4%, será este último porcentaje el que se aplicará para la determinación del referido crédito.

Para tener información sobre otros valores y datos estadísticos no olvides revisar nuestro sitio web: www.portaldesoluciones.cl e ingresar al banner de folleto estadístico.

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EDICIÓN TRIBUTARIA


REVISTA TRIBUTARIA – TOMO II

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