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IVA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Situación hoy: © Richard Ramírez Letelier Asesor Tributario Grupo Boletín del Trabajo
Se gravan solo los servicios contenidos en los N° 3 y 4 del artículo 20 la LIR.
Situación nueva:
Afecta con IVA a la generalidad de los servicios (excepto los del art. 12 de la LIVS) Se incorporan las siguientes modificaciones al art. 12 de la LIVS: Se reafirma la exención Sociedades de Profesionales Servicios ambulatorios de salud.
Entrada en vigencia:
Servicios prestados a partir del 01 de enero de 2023
Lo que indica la Ley 21.420:
Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974:
Eliminase en el párrafo primero del número 2°) del artículo 2°, lo siguiente: “, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
2. En el artículo 12, letra E:
a) Agrégase en el numeral 8), luego de la expresión “Ley de la Renta”, lo siguiente: “. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría”.
b) Agrégase el siguiente numeral 20): “20) Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o
Consideraciones y Generalidades
Esta nueva ley a los servicios, es la de mayor impacto a los consumidores finales, como también en la interacción de los todos los consultores y asesores, ya que claramente a partir de la vigencia gravará con IVA una serie de servicios que ahora quedan incluidos en la definición general de “servicios” que ha sido modificada por el artículo sexto de la Ley N° 21.420, que tiene cuatro numerales, como también la inclusión expresa de una precisión para los servicios personales entregados directamente o a través de sociedades de profesionales y de los servicios ambulatorios de salud, los cuales están incluidos en la parte de las exenciones.
La definición de “servicios” contenida en N° 2 del art. 2° de la Ley del IVA, ha tenido una importante modificación que deja la norma de la siguiente forma (se elimina lo ennegrecido):
“2°) Por «servicio», la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
Esta exención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación. Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.”.
3. Eliminase el párrafo primero del número 6° del artículo 23.
Con esto, todos los servicios que antes estaban en los numerales 1, 2 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, hoy serían parte de esta nueva definición, dado que no hay asociación a la actividad, dado que bastará que exista presentación o acción y por ello se perciba una remuneración. Esto afectará a muchas actividades y claramente hay que conocer los efectos futuros.
A partir del 01.01.2023 todos los servicios serán gravados con IVA, sin importar si son entregados por una persona o una empresa. Ya no tendrán la calidad de servicios no gravados.
Sin embargo, se aplicará una exención a los servicios prestados por personas naturales, ya sea, que se presten de manera independiente, o en virtud de un contrato de trabajo, incluyendo las sociedades de profesionales, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas bajo las normas de la primera categoría.
Quedarán exentos todos quienes sean clasificados en el art. 42 N° 2 de la Ley de la Renta, como prestadores de servicios conocidos como “honorarios”, donde están incluidas las sociedades genuinas de profesionales (solo prestan servicios de profesionales y están conformadas por personas naturales que tienen dicha calidad), sin importar que éstas pudieran estar declarando en primera categoría emitiendo boletas de servicios no gravados. No estarán incluidas en la exención sociedades comerciales o prestadoras de servicios como de cobranza, asesorías diversas (servicios contables, servicios de asesoría económica, legal, etc.), los cuales estarán afectos a IVA.
Esto se encuentra indicado específicamente en el artículo 12°, letra E), N° 8 de la Ley del IVA, donde están las exenciones del mencionado impuesto específicamente asociados a las remuneraciones y servicios que tienen específicamente una norma que los exime del tributo, que tiene la siguiente modificación:
Los ingresos mencionados en los artículos 42° y 48° de la Ley de la Renta. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la primera categoría;”
También se incorpora una nueva exención para los servicios de salud, dado que al cambiar el hecho gravado están incluidos como una prestación afecta a IVA. Esto se encuentra incluido en el nuevo N° 20 del art. 12 letra E) de la Ley del IVA, que indicará específicamente la exención en el siguiente tenor:
“Artículo 12°- Estarán exentos del impuesto establecido en este Título:
E.- Las siguientes remuneraciones y servicios:
Los servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios, que se proporcionen sin alojamiento, alimentación o tratamientos médicos para recuperar la salud propios de prestadores institucionales de salud, tales como hospitales, clínicas o maternidades.
Esta atención incluye el suministro de los insumos y medicamentos, efectuados en la ejecución del servicio ambulatorio, siempre que sean utilizados y consumidos en dicho procedimiento e incluidos en el precio cobrado por la prestación.
Los servicios de laboratorio no se incluyen en esta exención.”
Además, se mantienen las exenciones para los servicios de educación y de transporte de pasajeros, que están contenidos en los actuales artículos 12 y 13 de la Ley del IVA.
La definición de “servicios, prestaciones y procedimientos de salud ambulatorios”, para lo cual seguramente el SII actualizará o precisará el concepto. Estarían fuera de esta nueva exención todos los procedimientos del ámbito de belleza, relajación y otros, más conocidos como centros Spa, ya que no estarían entregando “servicios ambulatorios de salud”. Si estarían las prestaciones asociadas a tratamientos o prestaciones kinesiológicos. Existen dudas si se mantendrán dentro de la clasificación de exentos los servicios de acondicionamiento físico, aunque sean dirigidos por instructores, ya que quizás se escapan a la nueva definición y claramente no son “prestaciones que puedan calificarse como servicios de educación”.
“Artículo 8º, Las disposiciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 entrarán en vigencia a contar del 1 de enero del año 2023, y por lo tanto se aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.
Con todo, dichas modificaciones no se aplicarán respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1 de enero de 2023.”
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DEBERÁ ENTREGAR NUEVAS INSTRUCCIONES Y ACLARAR CIERTOS CONCEPTOS Y VIGENCIAS, ya que la norma de vigencia indica expresamente que los cambios se aplicarán “a los servicios prestados” a partir del 01.01.2023, por lo que, si hay cobros de servicios prestados en el año 2022, ello debería seguir cobrándose
como no afectos, cuando éstos cambien su tributación a partir del 01.01.2023. En otras palabras, toda prestación de servicios que pase a ser gravada, se tendrá que documentar afecta cuando corresponda a un servicio prestado a partir del 01.01.2023, sin importar incluso si éstos se facturan anticipadamente. Por ello, si un contrato de servicio vigente al 31.12.2022 es no afecto a IVA, lo que cambia a partir del 01.01.2023, afectándose con IVA a la prestación realizada a partir de esta última fecha, no a los cobros de servicios anteriormente prestados, aunque esas remuneraciones sean cobradas y percibidas partir del 01.01.2023.
Impacto del costo de este impuesto
Si hay un nuevo contrato, claramente en él se tendrá que indicar si se trata de un servicio que será afecto o no a IVA, a partir del 01.01.2023. Esto lo deben tener claro las partes firmantes.
Pero si se trata de un contrato vigente, por ejemplo, una prestación que hoy está acordada mensualmente y que seguirá vigente a partir del 01.01.2023, será el beneficiario del servicio quién debe asumir el costo del IVA que se deba aplicar a partir del 01.01.2023. La obligación es establecida por una nueva norma legal, por lo que es parte del costo que debe asumir el contratante del servicio. ¿Qué pasa si no hay un contrato vigente? Ello será un problema que deberán solucionar entre las partes, ya que lo que recomendamos es que toda prestación tenga un contrato y no se base en un acuerdo no escrito.
Esto pasará, por ejemplo, con los contratos de asesoría permanente, los contratos de administración de edificios o comunidades, los contratos de cobranza, etc., que hoy están vigentes y son permanentes. Será el beneficiario del servicio el que deberá agregar al pago, el IVA que deberá ser documentado por el prestador en el respectivo documento tributario (factura o boleta, que a partir del 01.01.2023 deberá ser afecta; hoy es un documento exento o no gravado).
El Estado cuando tenga licitaciones realizadas antes de la entrada en vigencia del cambio de tributación de una prestación de servicios, mantendrá la condición hasta que concluya el contrato, con lo cual al prestador se le generará un problema práctico, ya que tendrá operaciones no gravadas o exentas y las nuevas será gravadas con IVA (por ejemplo, servicios de cobranza, servicios de asesorías, servicios de estudios, etc., que no sean realizados por sociedades de profesionales.
Ha de tenerse presente que según las normas contenidas en el D.L. N° 825, de 1974, el contribuyente o sujeto de derecho del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o el prestador de servicios quien, al emitir la correspondiente factura debe recargar en forma
separada, el monto del impuesto al valor agregado que corresponda, con la tasa vigente al momento en que se devenga el referido impuesto. De esta manera, si en el caso en consulta, el impuesto se devengó, conforme a las disposiciones legales citadas precedentemente, el 1° de octubre del 2003 o con posterioridad a dicha fecha, la tasa correspondiente del impuesto a considerar será un 19%, la que se aplicará sobre la base imponible que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16, letra c), del Decreto Ley N° 825, de 1974, está constituida por el valor total del contrato fijado por las partes.”
Consideraciones para los hechos gravados y los hechos gravados especiales
Se deberá definir, donde está presente el hecho gravo y especial, una de las dos normas se debe modificar, ya que estaría demás la inclusión de una exención general y debería ser muy precisa, indicando que la exención se aplicaría cuando no tengan las características indicadas en el hecho gravado especial, se requiere revisar para hacer compatible con la nueva definición de «servicio gravado».
Cambios en el futuro
Hay varias actividades que son desarrolladas por empresas, que no sean sociedades de profesionales, que hoy no son gravadas con IVA y a contar del 01.01.2023 sí lo estarán, como por ejemplo tomando solamente los últimos oficios emitidos por el SII, en referencia a actividades que se clasificaban en el N° 5 del art. 20 de la Ley de la Renta (LIR), que a partir del próximo año cambian su tributación, quedando afectas a IVA:
Servicios de consultoría realizados por empresas (ingenieriles, contables, abogados, etc.). Servicios de cobranzas judiciales y extrajudiciales Servicios de gerenciamiento (empresas de un mismo holding o a terceros). Servicios de adecuación técnica, diseño y desarrollo de software, mantención y soporte remoto. Diseño de piezas dentales a partir de una imagen digital (no sería una prestación de salud ambulatoria). Servicios de guardería de perros (no son clasificados como servicios de educación). Servicios de creación y filmación de pieza audiovisual. Los servicios de topografía aérea digital por medio de drones, si éstos se plasman en la entrega de informes topográficos de levantamiento de terrenos, con independencia del medio por el cual se obtiene la información. Servicio correspondiente al tratamiento corporal para mejorar la condición física, relajar y mejorar parcialmente las condiciones de stress, vía masajes o masoterapia,
aplicación de técnicas físico terapéuticas (que no corresponda a un servicio médico ambulatorio). Servicios de disposición y tratamiento de residuos sólidos domiciliarios e industriales. Servicios de teleasistencia (cualquiera dado que antes se clasificaban en el N° 5 del art. 20 de la LIR). Servicios de asistencia en viajes. Servicios de domicilios virtuales. Servicios proveídos por una empresa emisora de tarjetas de prepago con provisión de fondos.
Lo mismo anterior llevará al análisis de situaciones especiales, donde por ejemplo, un PRESTADOR DE SERVICIOS AL EXTRANJERO, que hoy tenga la calidad de prestador no gravado con impuesto, pasará a partir del 01.01.2023 a tener hechos gravados con IVA, requiriendo tener la calidad de “exportador de servicios”, para así no estar obligado al cobro del IVA al exterior, con lo cual se le permitirá recuperar como crédito fiscal el IVA que pague por la compra de bienes y servicios destinados al giro, debiendo emitir facturas de exportación amparadas en DUS, para así cumplir con la norma de exportador de servicios y recupera el crédito fiscal que acumule.
Cabe señalar que cuando entren en vigencia las modificaciones en análisis, no solo quedarán gravados con IVA los servicios comprendidos en el artículo 20, N° 3 y 4 de la LIR, sino además los servicios clasificados en el artículo 20, N° 5 del mismo cuerpo legal, entre los cuales se encuentran por ejemplo los servicios de cobranzas, servicios de certificación, servicio de call center, servicios de ingeniería, servicios de arquitectura, servicios contables, asesorías, consultorías incluidas las prestadas por abogados, etc.
Los servicios prestados por personas naturales en calidad de TRABAJADORES INDEPENDIENTES en segunda categoría (boleta de honorarios), sin empleo de capital, sino con el EMPLEO PREDOMINANTE DE SU CAPACIDAD FÍSICA O INTELECTUAL, quedaran exentos del tributo (IVA); cuando bajo esta figura lo hagan profesionales como arquitectos, abogados, contadores y personas naturales que desarrollen oficios como jardineros, electricistas, gasfíter, etc. De igual modo, quedan exentos de IVA los servicios prestados por SOCIEDADES DE PROFESIONALES.