SAMUEL DURAN PERALES ABOGADO Copenhague 24-101 y 102 Col. Juárez, ZONA ROSA C.P. 06600, Cuauhtémoc Tels.:52-08-6061 y 55-1 1-3126 fax
NOTA INFORMATIVA México, D.F., a 14 de octubre del año 2011 CONCEPTO DERECHO
DE
INEFICACIA
ADMINISTRATIVO
Y
EN SU
APLICACIÓN EN EL DECRETO DE EXTINCIÓN DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO. C. SECRETARIO GENERAL DEL SME. PRESENTE Apreciable Secretario: En cumplimiento a tus instrucciones, te remito vía e-mail el criterio medular que soporta las instancias administrativas y juicios de amparo que bajo mi patrocinio profesional se han interpuesto en relación con el tema del rubro.
CONSIDERACIONES EN TORNO AL CASO ESPECÍFICO
I.- El Decreto Presidencial referente, expedido con el tendencioso fin de extinguir a LyFC, es por su naturaleza UN ACTO EMINENTEMENTE ADMINISTRATIVO que debe apreciarse en el contexto de la legislación de nuestro sistema jurídico idónea a esa disciplina.
II.- En ese contexto, siguiendo las corrientes doctrinarias de la modernidad jurídica, y entre otros propósitos el de regular la facultad del Titular del Ejecutivo Federal, que reporta el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que le autoriza proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes por él expedidas, e instituir el procedimiento relativo a la emisión de los DECRETOS inherentes, el H. Congreso de la Unión expidió la LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, otorgándole la jerarquía de ORDEN E INTERÉS PÚBLICOS, misma que fue publicada oficialmente el 4 de agosto de 1994, y en su artículo Segundo Transitorio, deroga todas las disposiciones que se opongan a lo que en ella se establece.
III.- Al efecto, la invocada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, introduce en el derecho público el tema en comento, en su Capítulo Tercero denominado “DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, que en lo que interesa ordena:
“CAPÍTULO TERCERO DE LA EFICACIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO … ARTÍCULO 10.- Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos del que lo emita, de conformidad a las disposiciones legales aplicables, NO TENDRÁ EFICACIA
SINO
HASTA
EN
TANTO
AQUÉLLA
SE
PRODUZCA.”
IV.- De la exégesis del precepto transcrito, dimanan las subsiguientes:
PREMISAS IRREFUTABLES 1.- En la ortodoxia jurídica, la noción de ineficacia, ocasiona que los actos administrativos que requieran aprobación de órganos o autoridades distintos del que los expida, NO SEAN SUSCEPTIBLES DE SURTIR EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE DERECHO, CARECEN DE ENTIDAD LEGAL, Y POR TANTO NO SON VINCULATORIOS NI OBEDECIBLES.
2.- LA INEFICACIA DESCRITA NO REQUIERE DECLARATORIA DE ÓRGANO JURISDICCIONAL O ADMINISTRATIVO ALGUNO, YA QUE OPERA POR EXPRESO
MANDATO
DE
LA
LEY
FEDERAL
DE
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO EXPEDIDA POR EL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
3.- Las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, APLICAN DE ESTRICTO DERECHO POR REVESTIR LA ÍNDOLE DE “ORDEN E INTERÉS PÚBLICOS”.
4.- Su carácter IMPERATIVO Y TERMINANTE, no puede admitir interpretación alguna, que no sea la inherente a su letra, en el sentido de que la omisión de la aprobación del acto administrativo por parte de la autoridad que señala la ley para tal objeto, OCASIONA SU INEFICACIA.
5.- Luego, se advierte con meridiana claridad, que en el caso de que en un acto administrativo, requiera la aprobación de un órgano diverso a la autoridad emisora, TAL CIRCUNSTANCIA REPRESENTA UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA DE LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL ACTO EN MENCIÓN, HASTA EN TANTO DICHA APROBACIÓN SE PRODUZCA.
CONCEPCIÓN DOCTRINAL Los estudiosos de la disciplina jurídica, se han pronunciado sobre la intelección de la especie de conformidad con la ulterior concepción atinente al tema:
“DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO (Páginas 1702 y 1703, Editorial Porrúa) …Proponen la denominación: ineficacia, para designar aquellos actos que no producen efectos jurídicos que en nuestra legislación son considerados como inexistentes. Esta propuesta es a su vez criticada ya que, explican los críticos, en el mundo jurídico existen negocio perfectamente válidos pero que son ineficaces por circunstancias específicas, p.e., el acto sujeto a condición o término suspensivo no produce sus efectos hasta en tanto no haya transcurrido el término o se haya producido la condición: es ineficaz pero válido.”
OBRA:
TEORÍA
GENERAL
DEL
DERECHO
ADMINISTRATIVO, AUTOR: MIGUEL ACOSTA ROMERO, EDITORIAL: PORRÚA, PÁG.: 840. “DISTINCIÓN ENTRE ACTO PERFECTO Y ACTO EFICAZ Sobre este aspecto, la doctrina denomina acto administrativo perfecto a aquel que está completamente formado, es decir, que todos sus elementos son regulares y sus modalidades o requisitos se han cumplido y, por lo tanto, tiene una existencia jurídica plena. Pero no basta que el acto sea perfecto para que sea eficaz, y se entiende por acto eficaz aquel que se realiza jurídica y materialmente. Puede suceder que el acto perfecto no sea eficaz, porque esté sujeto a término o condición y durante los lapsos que éstos se cumplan, el
acto administrativo no tenga eficacia, pues ésta entraña la realización del contenido del acto.1 Para que el acto sea eficaz se necesita una serie de actos subsecuentes o posteriores que generalmente se inician con la notificación. La nueva Ley Federal de Procedimiento Administrativo recoge el concepto de acto eficaz y la necesidad de su notificación en los Artículos 8°, 9° y 10 que copio a pie de la página 738. ___________ 1
Un ejemplo de un acto perfecto que nunca tuvo eficacia,
porque estuvo sujeto a condición, la cual no llegó a realizarse, es el Reglamento del Registro Público de la Propiedad para el Distrito Federal, que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación de 15 de diciembre de 1952, que quedó sujeto a condición suspensiva por Decreto publicado en el Diario Oficial del 20 de junio d e1953, que reformó el Artículo 1° transitorio de dicho reglamento y que quedó como sigue: ARTÍCULO 1°.- El presente reglamento entrará en vigor en la fecha que determine el Ejecutivo a mi cargo y que se dará a conocer oportunamente, mediante publicación en el Diario Oficial.”
OBRA: DERECHO ADMINISTRATIVO, AUTOR: ANDRÉS SERRA ROJAS, EDITORIAL: PORRÚA, PÁGS.: 232 Y 284 “III.
Actos
administrativos
unilaterales,
bilaterales
y
plurilaterales Esta clasificación deriva de la formación del acto. a) El acto simple, llamado unilateral, es aquel en el que interviene una sola voluntad de un ente administrativo sea individual o colectivo, es decir, la voluntad de la administración pública se manifiesta en forma unilateral. Su forma más general es la decisión administrativa.
b) El acto complejo, puede ser bi o plurilateral, es el que resulta o se forma del concurso de dos o más voluntades, públicas o privadas, varios órganos y personas, que se unen en una sola voluntad. Laubadere explica que estos actos implican fases sucesivas en las cuales participan autoridades administrativas diferentes. El refrendo ministerial y el contrato administrativo son ejemplos de actos complejos. Podemos poner como ejemplo de un acto complejo el refrendo ministerial de que habla el artículo 92 constitucional. Para que el acto presidencial sea obedecido es indispensable estar autorizado por el Secretario del Despacho encargado del ramo a que el asunto corresponda. Si las voluntades pertenecen a distintas personas públicas, habrá complejidad externa; en este caso el acto complejo se llama también acuerdo. … 1. CARACTERES DEL ACTO ADMINISTRATIVO: ACTO PERFECTO, EFICAZ Y VÁLIDO. Para que al acto administrativo pueda producir todos sus efectos, es necesario que reúna sus elementos legales, a través del procedimiento administrativo. … El acto administrativo surte sus efectos a partir de su expedición, siempre que no contenga alguna determinación que lo dilate, los posponga o suspenda, como su publicación, notificación, requerir de la aprobación del superior O ESTAR SUJETO A ALGUNA MODALIDAD O AFECTE ALGÚN INTERÉS PARTICULAR ANTERIORMENTE RECONOCIDO. En estos casos el acto NO DEBE PRODUCIR SUS
EFECTOS
HASTA
ALCANZAR
JURÍDICA Y ALCANZAR SU EFICACIA. …
SU
PERFECCIÓN
Guido Zanobini,2 al considerar la perfección, eficacia y la validez de los actos administrativos, explicar sus caracteres en los siguientes términos: a) “Llámase perfecto el acto que está completamente formado, en cuanto ha agotado el procedimiento necesario para su existencia jurídica. El acto que NO ES PERFECTO PUEDE SER
PERFECCIONADO
AQUÉLLAS
CON
OPERACIONES
EL
QUE
CUMPLIMIENTO
DE
FALTAN
SU
PARA
PERFECCIÓN. Así, la formación del sumario necesario PARA RECOGER LA DELIBERACIÓN DE UN ÓRGANO COLEGIADO, EL COMPLETAMIENTO DE LAS FIRMAS EN EL ACTO COMPLEJO O COLECTIVO, CON EL FIN DE DEMOSTRAR
LA
PARTICIPACIÓN
DE
LAS
VARIAS
VOLUNTADES QUE HAN CONTRIBUIDO A SU FORMACIÓN. Como
veremos,
empero,
hay
operaciones
en
el
procedimiento que, SI NO SON CUMPLIDAS EN EL MOMENTO PRESCRITO, NO PUEDEN SER REALIZADAS MÁS TARDE Y POR TANTO, EL ACTO ESTÁ DESTINADO A QUEDAR IMPERFECTO. b) “El acto perfecto puede ser también eficaz. Esto ocurre cuando ningún obstáculo se opone al despliegue de sus efectos, y por lo tanto, a su ejecución. Acto eficaz es lo mismo que acto que se puede realizar. Puede ocurrir que el acto, aunque perfectamente formado, no pueda ser sin más realizado, es decir, que no sea eficaz. Esto ocurre, cuando por la ley o por voluntad del agente, la eficacia del acto está sometida a una condición suspensiva o a un término. La ineficacia no deriva, por lo tanto, de la falta de perfección o de validez. Un acto puede ser perfecto, plenamente regular, y sin embargo, ineficaz, por cuanto un término o una condición tienen en suspenso los efectos.””
ACTUALIZACIÓN DE LA INEFICACIA ADMINISTRATIVA EN EL CASO DEL DECRETO DE EXTINCIÓN DEL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO Las nociones, prescripciones legales y criterios doctrinarios reseñados, actualizan la hipótesis de INEFICACIA del decreto materia de éste análisis, en orden a los subsecuentes razonamientos lógico-jurídicos:
A).- El decreto es un acto que se enmarca en las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como se ve enseguida:
“TÍTULO PRIMERO DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS GENERALES CAPÍTULO ÚNICO ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones
de
la
Administración
Pública
Federal
centralizada,… El presente ordenamiento se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, A LOS SERVICIOS QUE EL ESTADO PRESTE DE MANERA EXCLUSIVA,…”
B).- El decreto es un acto administrativo de carácter general, como lo reporta la ley de la materia al prescribir:
“TÍTULO SEGUNDO DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CAPÍTULO PRIMERO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
…
ARTÍCULO 4°.- Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, DECRETOS, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares y formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas,
manuales,
establecer
disposiciones
obligaciones
que
específicas
tengan cuando
por no
objeto existan
condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la administración pública federal…”
C).- A fin de regular la expedición de los decretos presidenciales, el H. Congreso de la Unión, instituyó la denominada “COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA”, y además en orden a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, exige que en el caso concreto del DECRETO POR EL QUE SE EXTINGUE EL ORGANISMO DESCENTRALIZADO LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, se colmen los presupuestos y requisitos inexcusables que responden a la posterior redacción:
“TÍTULO TERCERO A DE LA MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 69-A.- Las disposiciones de este título SE APLICARÁN A LOS ACTOS, PROCEDIMIENTOS Y RESOLUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA...
ARTÍCULO 69-D.- LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS y los directores generales de los organismos descentralizados de la administración pública federal DESIGNARÁN A UN SERVIDOR PÚBLICO CON NIVEL DE SUBSECRETARIO U OFICIAL MAYOR, COMO RESPONSABLE DE: ... III.- SUSCRIBIR Y ENVIAR A LA COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA, EN LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY, LOS ANTEPROYECTOS DE LEYES, DECRETOS LEGISLATIVOS Y ACTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4 Y LAS MANIFESTACIONES RESPECTIVAS QUE FORMULE LA DEPENDENCIA... LA COMISIÓN FEDERAL DE MEJORA REGULATORIA HARÁ PÚBLICOS LOS PROGRAMAS Y REPORTES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II ASÍ COMO LAS OPINIONES QUE EMITA AL RESPECTO ARTÍCULO 69-E.- La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (hoy de Economía), promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones Y QUE ÉSTAS GENEREN BENEFICIOS SUPERIORES A SUS COSTOS Y EL MÁXIMO BENEFICIO PARA LA SOCIEDAD. Para ello la Comisión contará con autonomía técnica y operativa, y tendrá las siguientes atribuciones: ... II.- DICTAMINAR LOS ANTEPROYECTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 69-H Y LAS MANIFESTACIONES DE IMPACTO REGULATORIO CORRESPONDIENTES...
ARTÍCULO 69-H.- Cuando las dependencias... de la administración pública federal elaboren... Y ACTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4, LOS PRESENTARÁN A LA COMISIÓN, JUNTO CON UNA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO REGULATORIO QUE CONTENGA LOS ASPECTOS QUE DICHA COMISIÓN DETERMINE, CUANDO MENOS TREINTA DÍAS HÁBILES ANTES DE LA FECHA EN QUE SE PRETENDA EMITIR EL ACTO O SOMETERLO A LA CONSIDERACIÓN DEL TITULAR DE EJECUTIVO FEDERAL. ... ARTÍCULO 69-J.-... EL DICTAMEN CONSIDERARÁ LAS OPINIONES QUE EN SU CASO RECIBA LA COMISIÓN DE LOS SECTORES INTERESADOS Y COMPRENDERÁ, ENTRE OTROS ASPECTOS, UNA VALORACIÓN SOBRE SI SE JUSTIFICAN LAS ACCIONES PROPUESTAS EN EL ANTEPROYECTO, ATENDIENDO A LO DISPUESTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-E... EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA SOMETER LOS ANTEPROYECTOS A CONSIDERACIÓN DEL EJECUTIVO, DEBERÁ RECABAR Y TOMAR EN CUENTA LA MANIFESTACIÓN ASÍ COMO, EN SU CASO, EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN. ARTÍCULO 69-K.- LA COMISIÓN HARÁ PÚBLICOS, DESDE QUE LOS RECIBA, LOS ANTEPROYECTOS Y MANIFESTACIONES DE IMPACTO REGULATORIO, ASÍ COMO LOS DICTAMENES QUE EMITA Y LAS AUTORIZACIONES Y EXENCIONES PREVISTAS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-H... EL DICTAMEN CONSIDERARÁ LAS OPINIONES QUE EN SU CASO RECIBA LA COMISIÓN DE LOS SECTORES INTERESADOS...
ARTÍCULO 69-L.-... LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN NO PUBLICARÁ EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN LOS ACTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 4 QUE EXPIDAN LAS DEPENDENCIAS O LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SIN QUE ÉSTAS ACREDITEN CONTAR CON UN DICTAMEN FINAL DE LA COMISIÓN O LA EXENCIÓN A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-H, O QUE NO SE HAYA EMITIDO O EMITIRÁ DICTAMEN ALGUNO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 69-J. TRANSITORIOS SEGUNDO.- SE DEROGAN TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ÉSTA LEY...”
D).- La literalidad del Decreto Presidencial, que pretende la extinción de Luz y Fuerza del Centro, demuestra plenamente que en este evento todas y cada una de las Secretarías de Estado adscritas a la Administración Pública Federal, cuyos titulares lo refrendaron y especialmente el C. Presidente de la República, omitieron
la
observancia
del
texto
de
los
preceptos
enunciados,
particularmente la exigencia de formular una manifestación de impacto regulatorio, obtener su aprobación o exención definitiva, publicarla, y contar previamente a su publicación con el dictamen aprobatorio de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, institución a la que en exclusiva le compete promover la transparencia de las acciones gubernamentales emprendidas en los sectores económicos específicos, determinando su justificación y el beneficio para la sociedad.
E).- Se adiciona a las inconsistencias apuntadas, el hecho de que el entonces Secretario de Gobernación, al ordenar la publicación del Decreto que priva de sus derechos laborales a los mexicanos electricistas sin contar con el previo dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, transgredió manifiestamente el mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 69-L de la Ley de la materia, que impone el deber de conducirse de la siguiente manera:
“La Secretaría de Gobernación no publicará en el Diario Oficial de la Federación los actos a que se refiere el artículo 4 que expidan las dependencias o los
organismos
descentralizados
de
la
Administración Pública Federal, SIN QUE ÉSTAS ACREDITEN CONTAR CON UN DICTAMEN FINAL DE LA COMISIÓN…”
F).- Luego, el Organismo Descentralizado Luz y Fuerza del Centro, NO SE ENCUENTRA
JURÍDICAMENTE
EN
EXTINCIÓN
NI
EN
ESTADO
DE
LIQUIDACIÓN, IMPONIÉNDOSE POR CONSECUENCIA LA OBLIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE ORDENAR LA APERTURA INMEDIATA DEL CENTRO DE TRABAJO, REINSTALANDO A SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y A LOS TRABAJADORES ADSCRITOS A SUS UNIDADES DE OPERACIÓN, CUBRIÉNDOLES LOS SALARIOS Y PRESTACIONES RESPECTIVOS.
G).- Finalmente, es de destacarse que el fallo emitido por nuestro Máximo Tribunal, del que se ha dado cuenta en los medios, no convalidó la extinción y liquidación del Organismo, puesto que recayó a un juicio de amparo en revisión, promovido por el SME, que no puede desnaturalizar la ineficacia que por expresa disposición de la ley afecta al Decreto en comento, máxime
que los actos de ocupación de las instalaciones de Luz y Fuerza del Centro, la desaparición de su estructura directiva, y la determinación de liquidación de los trabajadores electricistas, solo son impugnables ante las propias autoridades que pasaron por alto la existencia de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria y usurparon sus atribuciones, en manifiesta oposición al esquema de legalidad previsto y regulado por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
H).- No escapará a su recto criterio, que al Decreto debatido sólo puede otorgarle eficacia para surtir consecuencias de derecho, la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, previo cumplimiento de los requisitos inexcusables exigidos por el Titulo Tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyos preceptos son de aplicación estricta y de orden e interés públicos.
I).- Consecuentemente, las acciones de liquidación realizadas por el Gobierno Federal en este evento, SON POR EXTENSIÓN IGUALMENTE INEFICACES, y representan una actividad administrativa irregular que los integrantes del SME no tienen obligación de soportar, lo que permite arribar a la premisa concluyente, de que, SE IMPONE RESTAURAR DE INMEDIATO LAS FUNCIONES DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, RETIRAR LAS FUERZAS PÚBLICAS UBICADAS EN SUS INSTALACIONES, REINSTALAR A SUS TRABAJADORES EN SUS EMPLEOS, CUBRIRLES EL IMPORTE DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES DE QUE FUERON PRIVADOS Y SUSPENDER LAS ACCIONES DE LIQUIDACIÓN EMPRENDIDAS QUE RESULTAN SER “DE FACTO”.
CONCLUSIONES
PRIMERA.- EN VIRTUD DE LA INEFICACIA POR MINISTERIO DE LEY, DEL DECRETO EN COMENTO, “LUZ Y FUERZA DEL CENTRO” NO SE ENCUENTRA LEGALMENTE EXTINTA NI EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN.
SEGUNDA.- LAS ACCIONES DE LIQUIDACIÓN EMPRENDIDAS POR EL SERVICIO
DE
ADMINISTRACIÓN
Y
ENAJENACIÓN
DE
BIENES,
EN
CONJUNCIÓN CON LAS SECRETARÍAS DE ENERGÍA, DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, SON ACTOS ADMINISTRATIVOS DE HECHO CARENTES DE SUSTENTO LEGAL.
TERCERA.- EL FALLO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RECAÍDO AL AMPARO EN REVISIÓN 0346/2010 IMPETRADO POR EL SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS “SME”, ES JURÍDICAMENTE INVIABLE E INOPONIBLE PARA SOSTENER LA EFICACIA DEL DECRETO DE EXTINCIÓN, TODA VEZ QUE ÉSTA FIGURA OPERA EN EL CASO ESPECÍFICO POR MANDATO TERMINANTE, EXPRESO Y CATEGÓRICO DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, MÁXIME QUE EL MISMO SOLO VERSÓ SOBRE UNA CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, MÁS NO DE LA LEGALIDAD IMPUESTA POR EL ORDENAMIENTO INVOCADO.
CUARTA.DOMINIO,
LOS
PAGOS,
ADQUISICIONES
Y
ENAJENACIONES DEMÁS
ACTOS
TRASLATIVAS
REALIZADOS
EN
DE LA
PRETENDIDA LIQUIDACIÓN DE LUZ Y FUERZA DEL CENTRO, SON POR EXTENSIÓN
IGUALMENTE
INEFICACES
DECLARATORIA JUDICIAL O ADMINISTRATIVA.
SIN
NECESIDAD
DE
QUINTA.- DICHOS PAGOS QUE SOLO SE APOYAN EN EL DECRETO INEFICAZ,
DEVIENEN
PRESUNTAMENTE
EN
UNA
ILEGALES CONDUCTA
Y
SU
REALIZACIÓN
REPRENSIBLE
IMPLICA
PENALMENTE,
CONFIGURATIVA DE LA CORPOREIDAD Y ELEMENTOS DEL TIPO QUE A CONTINUACIÓN SE INDICA:
“CÓDIGO PENAL FEDERAL TÍTULO DÉCIMO DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PÚBLICOS … CAPÍTULO V USO INDEBIDO DE ATRIBUCIONES Y FACULTADES ARTÍCULO 217.- Comete el delito de uso indebido de atribuciones y facultades: … III.- El servidor público que teniendo a su cargo fondos públicos les de a sabiendas, una aplicación pública distinta de aquella a que estuvieren destinados O HICIERE UN PAGO ILEGAL.”
ATENTAMENTE
LIC. SAMUEL DURÁN PERALES.
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