S ntesis de preguntas y respuestas de examen de grado de derecho

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Jorge Castro Barros

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SÍNTESIS DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS DE EXAMEN DE GRADO DE DERECHO

Actualizado el 01 de octubre de 2012

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Jorge Castro Barros

www.inoponible.cl Prefacio

Hoy revisarán un breve trabajo referente al examen de grado de la carrera de Derecho. Se trata de una compilación de preguntas y respuestas que a lo largo de mi vida profesional he acumulado y ordenado. Evidentemente no están todas las alternativas posibles, pero a lo menos encontrarán las más comunes y probables. Lo que hoy les presento es apenas una pequeña parte de lo que significan mis innumerables borradores de apuntes y obviamente es una obra inconclusa, sin embargo, con el transcurso del tiempo pretendo seguir publicando mas material de estudio y finalmente completar esta síntesis. El apunte que hoy tienen frente a sus ojos no reemplaza el estudio formal de la carrera de Derecho y es solo material de apoyo. En Derecho los atajos, por lo general, llevan a caminos sin salida y sobretodo conducen a reprobar el examen de manera inevitable. El único propósito de este trabajo, incluido inoponible.cl, es ayudar a las personas que preparan el mas “temido” examen. Por lo expuesto, espero les sea de utilidad a vosotros. Atentamente, Jorge Castro Barros

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1. Concepto de ordenamiento jurídico Entendemos por ordenamiento jurídico, el conjunto de normas positivas, técnicamente ordenado y 1 vigente en determinado medio social y momento histórico . Como se aprecia en este concepto, no es sino el derecho positivo de una sociedad, mirado como un todo unitario y ordenado. 2. Concepto de Derecho objetivo Derecho es el conjunto de normas imperativas que, para mantener la convivencia pacífica y ordenada de los hombres en sociedad, regulan las relaciones de ellos determinadas por esas 2 mismas normas . 3. Concepto de Derecho subjetivo Tradicionalmente, el Derecho subjetivo se define como el señorío o poder de obrar reconocido u otorgado por el Derecho objetivo a la voluntad de la persona para la satisfacción de los propios intereses jurídicamente protegidos. También podemos decir que Derecho subjetivo es el poder o facultad otorgado o reconocido por el Derecho objetivo a la voluntad de la persona para que, a fin de satisfacer sus propios intereses jurídicamente protegidos haga u omita algo o exija a los demás una determinada conducta. Todo Derecho subjetivo encierra un interés jurídicamente protegido. Son ejemplos de Derecho subjetivo, el de propiedad, el derecho de usufructo, el derecho de hipoteca; los del vendedor y comprador para exigir, respectivamente, el pago del precio y la entrega de la cosa comprada; los del arrendador y arrendatario para exigir el primero el pago de la renta y el segundo que se le entregue la tenencia de la cosa y se le mantenga en ella mientras dure el contrato; el del acreedor de un préstamo de dinero para que se le pague la cantidad 3 debida . Para Carlos Ducci Claro, simplemente, se trata de la facultad para actuar o potestad que un 4 particular tiene, sancionada por una norma jurídica. 4. Concepto de norma jurídica Es el mandato prescrito por la autoridad, dirigido a todos los hombres que viven en sociedad y mediante el cual, bajo amenaza de sanción, se les motiva a observar una determinada conducta positiva o negativa. 5. ¿Cuáles son las sanciones más usuales presentes en nuestro Código Civil? Si entendemos que la sanción es la consecuencia jurídica que para el infractor de la norma trae el hecho de haberla desconocido o infringido, podemos concluir que en nuestro Código Civil será la 5 ejecución forzada de la obligación o la indemnización de perjuicios las sanciones más comunes . Así podemos distinguir: La ejecución forzada. Consiste esta sanción, cuando es posible y necesario, en el empleo de medios compulsivos contra el violador de la norma para lograr el mismo resultado que se habría obtenido si él la hubiera cumplido espontáneamente. Si, por ejemplo, un grupo de individuos ocupa un terreno ajeno y se resiste a abandonarlo, será expulsado por la fuerza pública.

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Juan Andrés Orrego Acuña Antonio Vodanovic Haklicka 3 Antonio Vodanovic Haklicka 4 Carlos Ducci Claro 5 Juan Andrés Orrego Acuña 2

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Indemnización. Es la compensación o resarcimiento con el cual se repara un daño causado a otro. Por ejemplo, el que hirió intencionadamente o por imprudencia a una persona deberá pagarle los gastos de curación, las sumas de dinero que dejó de ganar en su actividad mientras se medicinaba, el daño moral, esto es, los dolores físicos y las aflicciones espirituales sufridos con motivo de las heridas, etc. Del mismo modo, el deudor que no cumple la obligación que le impone un contrato o no la cumple en el plazo acordado, deberá pagar, a título de indemnización, todos los 6 perjuicios generados al acreedor por el incumplimiento o el cumplimiento tardío . 6. Concepto de Estado de Derecho El Estado de Derecho consiste en la plena vigencia de un sistema integral de normas impersonales que previenen todas las conductas sociales posibles, ya sea, permitiéndolas u ordenándolas, y que son aplicadas por un poder jurisdiccional independiente. Los componentes del Estado de Derecho son: a) El ordenamiento positivo; b) Poder jurisdiccional independiente; 7 c) Derechos fundamentales de la persona humana. 7. ¿Qué se entiende por normas de Derecho Público? Son aquellas que regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores (como las Municipalidades). En el campo de las normas jurídicas de derecho público, los particulares actúan en un plano de subordinación respecto a las entidades que obran en nombre 8 de la soberanía nacional . Otro autor se refiere a ellas como las llamadas también cogentes o necesarias, son aquellas a las cuales, en sus relaciones, los sujetos deben ceñirse ineludiblemente, no pudiendo modificarlas ni sustituirlas por otras de su creación. Las normas de orden público envuelven un predominante interés colectivo y, por ende, es lógico que sean el patrón común y uniforme de todas las 9 relaciones a que ellas se refieren y no se alteren por la voluntad de las partes . Finalmente, el derecho público se define como el conjunto de normas que, mirando a un preponderante interés colectivo, regulan la organización y actividad del Estado y demás entes públicos menores (como las municipalidades, por ejemplo), sus relaciones entre sí o con los particulares, actuando el Estado y dichos entes en cuanto sujetos dotados de poder soberano o 10 público. 8. Concepto de Orden Público Es el conjunto de normas y principios jurídicos que se inspiran en el supremo interés de la colectividad y son esenciales para asegurar el correcto funcionamiento de ésta en determinado momento histórico, por lo que no pueden “derogarse” o dejar de cumplirse por los particulares en sus relaciones jurídicas. Es el orden general necesario para el mantenimiento del equilibrio social, 11 la moral pública y la armonía económica.

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Antonio Vodanovic Haklicka Pablo Rodríguez Grez 8 Juan Andrés Orrego Acuña 9 Antonio Vodanovic Haklicka 10 Antonio Vodanovic Haklicka 11 Juan Andrés Orrego Acuña 7

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9. Cite algunos ejemplos presentes en nuestro Código Civil de normas de orden público Son numerosos los ejemplos que podemos encontrar en nuestro Código Civil, entre ellas están las normas que regulan el estado y la capacidad de las personas, la mayoría de las leyes de derecho de familia; las normas que establecen los órdenes sucesorios, las asignaciones forzosas, las 12 relativas a los requisitos que debe cumplir el testamento, etc. Otros casos típicos de estas normas son las que establecen solemnidades para algunos actos, como la escritura pública en la compraventa de bienes raíces; las que protegen a los terceros de 13 buena fe, etc. 10. Concepto de Orden Público Económico Conjunto de principios y normas jurídicas que organizan la economía de un país y autorizan o facultan a la autoridad para regularla, de conformidad a los valores de la sociedad nacional, 14 consagrados en la Constitución. 11. Concepto de Derecho Civil Entendemos por tal el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las 15 relaciones patrimoniales y de familia. También puede definirse sintéticamente como el derecho privado común y general; o en forma descriptiva, como el conjunto de normas sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de 16 familia. 12. ¿Cuál es el contenido del Derecho Civil? Conforman el Derecho Civil las normas sobre las instituciones fundamentales del Derecho Privado: la personalidad, la familia y el patrimonio. a. Las normas sobre la personalidad miran a la persona en sí misma y no en sus relaciones con las demás (en este sentido, todas las normas que regulan los atributos de la personalidad); b. Las normas sobre la familia rigen la organización de ésta y dentro de ella definen el estado de cada uno de sus miembros; c. Las normas sobre el patrimonio (en su definición clásica, conjunto de derechos y obligaciones valuables en dinero) gobiernan los siguientes derechos:  Los derechos reales;  Los derechos personales; y 17  Los derechos de la sucesión por causa de muerte. 13. ¿Cuál es la naturaleza jurídica del Código Civil chileno? El Código Civil Chileno es en estricto rigor una ley. Fue promulgada el 14 de diciembre de 1855, siendo Presidente de la República don Manuel Montt. Empezó a regir el 1° de enero de 1857. Su autor fue don Andrés Bello, venezolano de nacimiento y a quien el Congreso de Chile, en atención a los eminentes servicios prestados al país, le concedió la nacionalidad chilena por gracia. 12

Juan Andrés Orrego Acuña Antonio Vodanovic Haklicka 14 José Luis Cea Egaña 15 Juan Andrés Orrego Acuña 16 Antonio Vodanovic Haklicka 17 Juan Andrés Orrego Acuña 13

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14. ¿Quién suscribe el mensaje del Código Civil? El mensaje está firmado por Manuel Montt, Presidente de la República de Chile y Francisco Javier Ovalle, Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública de la época; sin embargo, fue redactado por Andrés Bello López. 15. Indique una importante diferencia normativa entre el Código Civil francés y el chileno En términos generales el Código Civil chileno no es una copia exacta del Código francés, no obstante que, en largos pasajes del texto nacional, se haga referencia clara a su fuente europea. A priori podemos destacar el tratamiento de los modos de adquirir y en especial de la tradición en relación al contrato de compraventa. En el Código chileno, para realizar la transferencia del dominio, se requiere de un título traslaticio y un modo de adquirir. En el cuerpo normativo Francés aquello no es necesario pues el título se basta a si mismo y es suficiente para realizar la tradición, es decir, se establece que la propiedad se transfiere y adquiere por el solo efecto del contrato. La tradición pierde su calidad de modo de adquirir, representa sólo la ejecución de la obligación del vendedor de poner la cosa a disposición del comprador (de ahí que se hable de “efecto real del contrato”). 16. ¿Cuál es la estructura del Código Civil Chileno? Se divide en el Mensaje, un título preliminar, cuatro libros y un título final de un solo artículo. Se compone de un total de 2524 artículos, más el artículo final al que se hizo referencia. 

Título preliminar: compuesto por 53 artículos, trata de todo lo relativo a la ley (su definición, promulgación, efectos, interpretación y derogación) y da la definición de varias palabras de uso frecuente en las leyes. El Libro Primero se titula “De las personas” y se extiende desde el art. 54 al 564, ambos inclusive (511 artículos). Reglamenta lo relativo a las personas naturales, su nacionalidad y domicilio, principio y fin de su existencia; el matrimonio; los esponsales; obligaciones y derechos entre los cónyuges (entre ellos, los bienes familiares y la separación parcial o total de bienes); la filiación; de las acciones de filiación; de los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos; la patria potestad; las pruebas del estado civil; los alimentos que se deben por ley a ciertas personas; de las tutelas y curadurías; y de las personas jurídicas. El Libro Segundo se titula “De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce” y se extiende desde el art. 565 al art. 950 (386 artículos). Reglamenta lo concerniente a los bienes; el dominio; los modos de adquirirlo; la posesión; las limitaciones al dominio (la propiedad fiduciaria, el usufructo, el uso o habitación y las servidumbres); la acción reivindicatoria; y las acciones posesorias. El Libro Tercero se titula “De la sucesión por causa de muerte, y de las donaciones entre vivos” y se extiende del art. 951 al art. 1436 (486 artículos). Regula lo relativo a la sucesión intestada; la ordenación del testamento; las asignaciones testamentarias; las asignaciones forzosas; la revocación y reforma del testamento; la apertura de la sucesión; los albaceas; la partición de bienes; pago de las deudas hereditarias y testamentarias; beneficio de separación; las donaciones entre vivos. El Libro IV se titula “De las obligaciones en general y de los contratos”, y se extiende del art. 1437 al art. 2524 (1.088 artículos). Se ocupa de la definición de los diversos tipos de contratos; de los requisitos de los actos jurídicos; de las clases de obligaciones; del efecto de las obligaciones; de la interpretación de los contratos; de los modos de extinguirse las obligaciones; de la nulidad; de la prueba de las obligaciones; de los regímenes patrimoniales matrimoniales; de los diversos contratos; de la cesión de derechos; de los

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cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la prelación de créditos; y de la 18 prescripción. 17. Enumere los principios fundamentales del Código Civil y del Derecho Civil Chileno           

Omnipotencia de la ley Igualdad ante la ley Constitución cristiana de la familia y el matrimonio monogámico Propiedad privada y la libre circulación de la riqueza Autonomía de la voluntad Buena fe Reparación del enriquecimiento sin causa Responsabilidad Interés superior de los hijos, y en particular de los no emancipados Protección al cónyuge más débil 19 Mayor protección a la propiedad y posesión de los bienes raíces.

18. ¿En cuales disposiciones del Código Civil se refleja el principio de la omnipotencia de la ley? Tal principio se refleja en diversas disposiciones del Código Civil:  

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En el art. 2, que rechaza la costumbre, salvo según la ley; En el art. 3, en cuanto sólo el legislador puede interpretar una ley de un modo generalmente obligatorio; las sentencias judiciales no sientan precedente, tienen efecto relativo; En el art. 5: el Código Civil deja una puerta “entreabierta” a los jueces, pero sólo a modo de sugerencia; En el art. 8: consecuencia fundamental del principio, en cuanto nadie puede alegar ignorancia de la ley, después que ha entrado en vigencia; En el art. 10: los actos jurídicos que contravienen la ley, serán, por regla general, nulos o 20 carentes de valor (en relación a los arts. 1466 y 1682)

19. ¿En cuales disposiciones del Código Civil se refleja el principio de la propiedad privada y la libre circulación de la riqueza? Recogen el principio los siguientes artículos del CC.:      

El art. 582: al definir el dominio o propiedad; El art. 745: al prohibir los fideicomisos sucesivos; El art. 769: al prohibir los usufructos sucesivos o alternativos; El artículo 1126, que en principio, establece la ineficacia de la prohibición de enajenar, impuesta al legatario, a menos que comprometa derechos de terceros; El art. 1317: al establecer que siempre podrá pedirse la partición de la comunidad; El artículo 1964, en el arrendamiento, que faculta al arrendador para enajenar el bien arrendado, incluso habiendo estipulado con el arrendatario prohibición de hacerlo;

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El artículo 2031, que faculta al dueño de la finca gravada con un censo, para enajenarla; El artículo 2415, que deja en claro que el dueño de la finca hipotecada, siempre podrá 21 volver a hipotecarla o derechamente enajenarla, aun habiendo obligado a no hacerlo.

20. Concepto de autonomía de la voluntad Buscando algunas definiciones de lo que es la autonomía de la voluntad, encontramos que, para algunos autores es una doctrina de filosofía jurídica, según la cual toda obligación reposa esencialmente sobre la voluntad de las partes (Jorge López Santa María). En consecuencia, podemos afirmar que la autonomía de la voluntad es un poder de autorregulación que tienen los sujetos privados que les permite crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Las personas pueden ejecutar y celebrar los actos jurídicos que estimen convenientes, siempre que no vayan contra la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. Según Vodanovic Haklicka, se trata de un principio según el cual los particulares, respetando las normas de orden público y buenas costumbres, pueden celebrar libremente los actos jurídicos y 22 determinar, con arreglo a su voluntad, el contenido y efecto de los mismos. 21. ¿En cuales disposiciones del Código Civil se refleja el principio de la autonomía de la voluntad? Recepcionan este principio, entre otros preceptos:       

El art. 12, en relación a la facultad para renunciar derechos, siempre que miren al solo interés del renunciante; El art. 1445, referido a lo requisitos de los actos jurídicos, cuando se alude al consentimiento exento de vicios; El art. 1437, al aludir a la voluntad de la persona que se obliga, en el marco de las fuentes de las obligaciones; El art. 1450, respecto de la promesa de hecho ajeno; El art. 1444, relativo a los elementos de los actos jurídicos; El art. 1560, en el marco de la interpretación de los contratos; 23 El art. 1545, que consagra el principio de "la ley del contrato".

22. ¿En que formas se manifiesta el principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual? Se manifiesta de dos formas: a. La Libertad de Contratar Esta libertad se presenta en el momento previo a la celebración del contrato, porque gracias a ella las partes contratantes son libres de decidir si celebran o no un contrato y además son libres de elegir con quien lo celebran; en otras palabras, es el derecho que tienen las partes, en la medida de que así lo deseen, de vincularse contractualmente. Los sujetos son libres de contratar y a su vez nadie está obligado a celebrar contratos; incluso por una interpretación contrario sensu se puede llegar a admitir que la potestad consistente en no contratar con alguien porque no se desea es una exteriorización de esta libertad.

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b. La Libertad Contractual Una vez definido el ánimo de contratar con determinada persona, surge la libertad contractual. Esta libertad les permite a las partes contratantes definir términos y condiciones del contrato que celebran, así como definir el contenido del contrato. Este contenido viene a ser la plasmación del ejercicio de la libertad contractual, es el resultado de la declaración de voluntad de las partes, las cuales son absolutamente libres para crear, regular, limitar o extinguir obligaciones mediante el empleo de los términos y condiciones que consideren más favorables a sus intereses. Este principio hace referencia al ejercicio que tienen las partes para dotar de contenido al contrato, al amparo de las reglas de la autonomía a las que se someten libremente. 23. Concepto de buena fe Este principio se encuentra en el trasfondo de todas las instituciones, sin estar expresado en una fórmula general. La norma más directa, interpretada a contrario sensu, es el inciso final del art. 44, que define el dolo como elemento del delito civil. En el campo contractual, en todo caso, la mala fe no siempre consiste en una intención positiva, pudiendo estar también subyacente en una actitud negligente. Bajo la denominación de buena fe, distinguimos dos situaciones: a. Estar de buena fe: aquí, la buena fe aparece como una actitud mental, actitud que consiste en ignorar que se perjudica ilegítimamente un interés ajeno o no tener conciencia de obrar contra derecho. b. Actuar de buena fe: consiste en la fidelidad a un acuerdo, observar la conducta necesaria para que se cumpla en la forma prometida la expectativa ajena. 24 Ambos aspectos de la buena fe están considerados en nuestro Derecho. 24. ¿Dónde está establecido el concepto de buena fe en nuestro Código Civil? Específicamente aparece de manifiesto en los artículos 706 y 1546 de nuestro Código Civil. 25. ¿En que disposiciones de nuestro Código Civil se refleja el principio el principio de la buena fe? Por ejemplo, en los artículos 706, 906 y siguientes, 913, 1267, 1576 inciso 2º, 1916, 2202, 2295, 2297, 2468. En las normas del pago -1590, 1591-, en la pérdida de la cosa que se debe -1670, 1672-, en normas relativas al efecto de las obligaciones -1548, 1549-, en la compraventa -1827, 1858, 1861-. Finalmente, la norma general de la buena fe como conducta, la encontramos en el art. 25 1546. 26. Cite ejemplos establecidos en el Código Civil de casos en donde la mala fe se presuma En diversas normas se sanciona la mala fe, por ejemplo: arts. 94 Nº 6; 658; 662; 663; 897; 1468 26 (norma que establece la sanción de la mala fe en forma más amplia); 1814, etc. 27. ¿Cómo se aprecia la buena fe objetiva y subjetiva respectivamente? Se distingue en doctrina entre la buena fe “subjetiva” y la buena fe “objetiva”. La primera, apunta a la conciencia del individuo: en tal sentido, la definición de buena fe del art. 706; la segunda, dice relación con establecer ciertos “estándares jurídicos” (el buen padre de familia, el buen

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comerciante) o conductas-tipos, exigiéndose a los individuos que desplieguen una conducta 27 asimilable a dichos patrones predeterminados, de carácter objetivo. Buena fe subjetiva se aprecia in concreto, es decir, mediante averiguación de la convicción íntima y personal del sujeto implicado. En cambio, la buena fe objetiva la buena fe objetiva exige un examen comparativo entre el estándar de la norma jurídica y la acción del contratante, es decir, se aprecia in abstracto. 28. Concepto de enriquecimiento sin causa Se entiende por enriquecimiento sin causa la utilidad o enriquecimiento que obtiene una persona, 28 sin que una causa legal lo justifique. Para Carlos Ducci Claro el enriquecimiento sin causa es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido. Se requiere además que el enriquecimiento de un patrimonio corresponda correlativamente al empobrecimiento del otro quien, si no tiene otra acción o forma de obtener la reparación, puede intentar la acción de repetición “actio de in rem verso”, que no puede ser superior al empobrecimiento sufrido por el actor ni al enriquecimiento del demandado. 29. Cite algunos ejemplos establecidos en el Código Civil que reflejen la mayor protección de la propiedad y posesión de los bienes raíces respecto a los bienes corporales muebles A lo largo de todo el Código Civil, constatamos una mayor protección que el legislador despliega, para cautelar los derechos que se tienen y ejercen sobre bienes inmuebles. Se extiende también esta mayor protección, a la posesión de los inmuebles. Los motivos que explican lo anterior, dicen relación a factores más bien históricos, considerando que la base de la fortuna de las personas, tradicionalmente, ha sido la propiedad inmobiliaria (cuestión que puede resultar muy discutible, sin embargo, si tenemos en cuenta que hay bienes muebles extraordinariamente valiosos, como acontece por ejemplo con una obra de arte de un artista reputado). Esta híper-protección a los bienes raíces, se observa, por ejemplo, en las siguientes disposiciones: • La compraventa de bienes inmuebles es un contrato solemne, que debe efectuarse por escritura pública, mientras que la compraventa de bienes muebles es un contrato consensual (artículos 1443 y 1801). • La tradición de los inmuebles se efectúa por la inscripción del título en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces competente (artículo 686). La tradición de los bienes muebles se realiza por la entrega material o simbólica de las cosas mediante uno de los medios señalados en la ley (artículo 684), significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio. • En materia de prescripción adquisitiva ordinaria, para los muebles se requiere un plazo de 2 años, mientras que para los inmuebles el plazo es de 5 años: artículo 2508. • En materia de sucesión por causa de muerte, los herederos no pueden disponer de los inmuebles, mientras no se les haya otorgado la posesión efectiva de los bienes dejados por el causante y se hayan practicado las inscripciones que contempla el artículo 688: la inscripción del decreto judicial (si la herencia fuere testada o intestada abierta en el extranjero) o resolución administrativa del Registro Civil (si la herencia fuere intestada abierta en Chile) que confiere la

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posesión efectiva, la inscripción especial de herencia y eventualmente de adjudicación en la partición. Tratándose de los bienes muebles, la ley no exige estas diligencias. • La enajenación de inmuebles del pupilo debe efectuarse con ciertas formalidades, como la pública subasta, previo decreto judicial (artículos 393 y 394). • La acción rescisoria por lesión enorme sólo procede en la venta o permuta de bienes raíces (artículo 1891). • En materia de sociedad conyugal, los bienes muebles aportados al matrimonio por los cónyuges, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles permanecen en el haber propio de los aportantes. A su vez, los bienes muebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal, ingresan al haber relativo de la sociedad conyugal, mientras que los bienes inmuebles adquiridos a título gratuito durante la vigencia de la sociedad conyugal ingresan al haber propio del cónyuge (no hay diferencias entre los muebles e inmuebles adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal a título oneroso, pues ambos ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal). • En lo que respecta a las cauciones reales, se establecen dos instituciones diferentes, la prenda y la hipoteca, según la garantía sea un bien mueble o inmueble: artículos 2384 y 2407. • En materia de modos de adquirir el dominio, la ocupación sólo procede respecto de bienes muebles, atendido lo dispuesto en el artículo 590 del Código Civil. • En el marco de la muerte presunta, para que los poseedores provisorios puedan vender los bienes muebles del desaparecido en pública subasta, basta que el juez lo estime conveniente, oído el defensor de ausentes. Tratándose de los bienes inmuebles, para que éstos puedan venderse (igual que los muebles, sólo en pública subasta), debe haber una causa necesaria o utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa (o sea, en base a los antecedentes que se acompañen a los autos), y con audiencia del defensor (artículo 88). • En materia posesoria, la ley sólo protege a los inmuebles mediante las acciones posesorias (artículo 916). La posesión de los muebles sólo podría recuperarse mediante la acción publiciana, que la ley franquea exclusivamente al poseedor regular (artículo 894). • Para los efectos de la accesión de cosa mueble a cosa inmueble, la ley considera como cosa 29 principal al inmueble, aunque la cosa mueble valga más (artículos 668 y 669). 30. Definición de ley según el Código Civil Artículo 1° del Código Civil. La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. 31. ¿Qué críticas se realizan al concepto de ley que entrega nuestro Código Civil? Se le cuestiona que: a. La ley parece mandar, prohibir o permitir por haber sido manifestada en la forma prescrita por la Constitución, no por ser voluntad soberana. b. No señala las características específicas de la ley; es más, le da una validez meramente formal, no por ajustarse a principios de justicia natural.

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32. Cite una definición doctrinaria de ley que usted conozca Marcel Planiol señala que es una regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. 33. Cite algunos ejemplos de manifestaciones de voluntad soberana, más allá del concepto de ley que nos entrega el artículo primero del Código Civil Son también declaraciones de la voluntad soberana, por ejemplo, las sentencias judiciales y las 30 decisiones adoptadas por la ciudadanía convocada a un plebiscito. 34. Siguiendo al Código Civil ¿Cómo se clasifican de normas jurídicas según su contenido? Siguiendo el criterio de Bello, podemos distinguir entre leyes imperativas, prohibitivas y permisivas. 35. Concepto de normas imperativas Son aquellas que mandan hacer algo, como las que ordenan el pago de los tributos o cumplir con una serie de requisitos para que un acto o contrato tenga validez. Es ley imperativa la que exige la solemnidad de la escritura pública para la celebración de la compraventa de bienes raíces o 31 también, en el Código Civil, los artículos 88 y 1464 números 3 y 4. 36. ¿Se subclasifican las normas imperativas? Comente brevemente Si, se dividen en dos tipos: 

Normas imperativas propiamente tales: son aquellas que simplemente ordenan algo, como por ejemplo los artículos 86 (obligación de hacer inventario); 89 (obligación de prestar caución); 321 (obligación de proporcionar alimentos); 2329 (obligación de reparar los daños causados a otro). Normas imperativas de requisito: son aquellas que permiten ejecutar o celebrar un determinado acto jurídico previo cumplimiento de ciertos requisitos: por ejemplo, artículos 88; 124; 393; 394; 402 inciso 2º; 1464 números 3 y 4; 1554; y 2144. Estas normas suelen tener apariencia de prohibitivas, pero como en la práctica permiten ejecutar o celebrar un acto jurídico previo cumplimiento de los requisitos que establece la ley, no son prohibitivas 32 sino sólo imperativas de requisito.

37. Concepto de normas prohibitivas Son las que mandan no hacer algo en forma absoluta, que impiden una determinada conducta bajo todo respecto o consideración (no queda ninguna posibilidad para intentar llevar a cabo determinado hecho, la ley lo prohíbe en términos categóricos) Son ejemplos los artículos 402 inciso 1°; 412, inciso 2º; 1464 números 1 y 2; 1796; etc.

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38. Concepto de normas permisivas Son las que permiten realizar algún acto o reconocen a un sujeto determinada facultad. Son leyes permisivas, por ejemplo, todas aquellas que regulan el ejercicio de un derecho (como el de 34 propiedad) o todas aquellas que posibilitan celebrar un contrato.

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El sujeto a quien se permite hacer o no hacer algo puede renunciar a este derecho, con tal que sólo mire al interés individual suyo, y que no esté prohibida su renuncia (Código Civil, art. 12). Así si el testador dio expresamente al legatario la elección a su arbitrio, entre muchas, de la cosa legada (Código Civil, art. 1117), puede el legatario renunciar a esta facultad y dejar que la elección 35 la haga el heredero que debe entregar la cosa legada. 39. Indique respectivamente que sanciones establece el Código Civil Chileno frente a la infracción de las leyes imperativas, prohibitivas y permisivas Leyes imperativas: no tienen una sanción determinada, esta podrá ser la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la inoponibilidad, la indemnización de perjuicios o incluso ninguna sanción. Para determinar lo anterior habrá que examinar el texto de la ley respectiva. Leyes prohibitivas: la sanción aplicable por su infracción es la nulidad absoluta, lo que se desprende de los artículos 10, 1466 (parte final) y 1682 del Código Civil. Lo anterior, salvo si la ley contempla otra sanción como en el caso de los fideicomisos sucesivos y usufructos sucesivos y alternativos, artículos 745 y 769, respectivamente, hipótesis en las cuales la sanción es la caducidad. Leyes permisivas: por lo general su infracción permite demandar indemnización de perjuicios.

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40. Concepto de potestad reglamentaria En su sentido propio y estricto, la Potestad Reglamentaria, es la facultad o poder de que están dotadas las autoridades administrativas para dictar normas jurídicas, es decir, mandatos de alcance general e impersonal (aunque también existen normas particulares, tales como las que conceden pensiones de gracia o la nacionalidad por gracia). Considerada en toda su extensión la Potestad Reglamentaria, se manifiesta por medios de Reglamentos, Decretos Reglamentarios, 37 Decretos, Ordenanzas, Instrucciones, etc. Son múltiples las autoridades administrativas que tienen Potestad Reglamentaria: desde el Presidente de la República, sus Ministros de Estado, los Intendentes y Gobernadores, los Alcaldes y otros funcionarios públicos como los Jefes de Servicios, etc. 41. Concepto de decreto En general, decreto es todo mandato escrito y revestido de las demás formalidades prescritas por el ordenamiento jurídico, dictado unilateralmente por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones. Cuando es emitido por el Presidente de la República se llama específicamente 38 decreto supremo. 42. Concepto de Decreto con Fuerza de Ley Son aquellos decretos, que por expresa autorización del Congreso a través de una ley, dicta el Presidente de la República, sobre materias que según la Constitución Política de la República, son 39 propias de ley. El nombre se explica, porque una vez dictadas adquieren fuerza de ley. 43. Concepto de Decreto Ley

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Son aquellos decretos, que sin autorización alguna del Congreso, dicta el Poder Ejecutivo, sobre materias que según la Constitución Política de la República son propias de ley, en situaciones de 40 emergencia o grave crisis institucional. 44. ¿En que consiste la interpretación jurídica o legal? Consiste en la determinación del verdadero significado, alcance, sentido o valor de la ley en general, frente a situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse. Mediante la 41 interpretación jurídica se adapta la norma legal a la práctica, a la realidad. 45. ¿Cuáles son los elementos de interpretación de la ley? Savigny distingue cuatro elementos de la interpretación: GRAMATICAL, LOGICO, HISTORICO y SISTEMATICO. No se trata de cuatro clases de interpretación, sino de cuatro operaciones diversas, pero que actúan conjuntamente. a.- Elemento gramatical, tiene por objeto la palabra. La interpretación de las palabras de la ley, debe tener lugar según las reglas del lenguaje. b.- Elemento lógico, tiene una doble finalidad: 

Por una parte busca desentrañar la intención o espíritu de las leyes para lo cual investiga la “RATIO LEGIS”, es decir el propósito perseguido por la ley, la razón que la justifica y también la “OCASSIO LEGIS”, es decir las circunstancias particulares del momento histórico que determinaron su dictación. En esta investigación la ratio legis es la más importante, hasta tal punto que se ha sostenido que si cesa la razón de la ley, cesa la ley misma. También se señala que puede cambiar con el tiempo concibiéndola como “una fuerza viviente y móvil”; en tal punto de vista se basa la interpretación histórico-evolutiva. Por otra parte el elemento lógico busca determinar la armonía y cohesión interior de una ley, las relaciones lógicas que unen las diversas partes de una ley.

c.- Elemento histórico: su objeto es indagar el estado del derecho existente sobre la materia al elaborarse o promulgarse la ley y el estudio de los antecedentes que tomó en cuenta el legislador antes de dictar la ley que se trata de interpretar. El conocimiento de los antecedentes o de la historia fidedigna del establecimiento de la ley que resulta del estudio de los proyectos, actas de las Comisiones Legislativas, debates en las Cámaras, exposición de motivos con que se acompañaron los proyectos, mensajes, etc., tiene un apreciable valor porque trasunta el pensamiento del legislador. d.- Elemento sistemático: se basa en la conexión que enlaza a todas las instituciones jurídicas y normas en una gran entidad. Se trata de ver la relación que hay entre la ley interpretada y el conjunto del ordenamiento jurídico. Podríamos decir que se asemeja al elemento lógico en cuanto a establecer la armonía y coherencia de la ley, pero ahora no entre sus diversas partes sino en su relación con todo el ordenamiento jurídico, y en especial con aquellas leyes que versan sobre la 42 misma materia o sobre asuntos semejantes. 46. Realice una enumeración de las normas establecidas en el Código Civil que regulan lo concerniente a la interpretación Diversas normas del Código Civil regulan lo concerniente a la interpretación: 40

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Artículos 19 al 24, en relación a la interpretación de la ley. Artículos 4 y 13, al consagrar el principio de la especialidad. Artículos 25 al 51, que definen varias palabras de uso frecuente en las leyes. Artículos 1560 al 1566, relativos a la interpretación de los contratos. 43 Artículos 1056 al 1069, respecto de la interpretación de las disposiciones testamentarias.

47. ¿Desde cuándo la ley es obligatoria? El artículo 6º del Código Civil establece las condiciones necesarias para que la ley sea obligatoria. Los citados son: a) Que sea promulgada por el Presidente de la República b) Que sea publicada en el Diario Oficial o en otra forma dispuesta en la misma ley, según 44 agrega el inciso 3º del artículo 7º. 48. Concepto de promulgación Acto por el cual el Presidente de la República atestigua o certifica a la comunidad la existencia de 45 la ley y ordena su ejecución. 49. Concepto de publicación 46 Es el medio que se emplea para hacer llegar la ley al conocimiento de los individuos. 50. ¿En que consiste la presunción de conocimiento de la ley establecida en el Código Civil Chileno? El inciso 1º del artículo 7º establece que desde la fecha de su publicación, la ley se entenderá conocida de todos. A su vez, el art. 8º dispone que nadie podrá alegar ignorancia de la ley, después que ésta haya entrado en vigencia. Descansan estas disposiciones en el principio de que la ignorancia del Derecho no excusa su incumplimiento, consecuencia a su vez del principio fundamental del Código Civil de la omnipotencia de la ley. En la doctrina, se suele indicar que el conocimiento supuesto que todos tienen de la ley no es en verdad una presunción, porque la base de toda presunción es que el hecho que se presume corresponde a lo que normalmente sucede, y es innegable que lo que acontece normalmente es la ignorancia del Derecho por parte de la generalidad de los ciudadanos, los cuales, en el enorme laberinto de las leyes dictadas sin interrupción no pueden conocer ni siquiera una pequeña parte de ellas. De ahí que se hable más bien de una “ficción legal”. Por la necesidad social de que nadie eluda el cumplimiento de la ley, se finge que con el hecho de su publicación nadie ignora sus preceptos, 47 impidiendo así que se alegue su ignorancia. 51. Sobre la base de la buena fe y en relación al art. 7 y 8 del Código Civil ¿Se puede alegar el error de derecho?

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Se suelen señalar diversos casos en los cuales el error de derecho es excusable y puede alegarse, sobre la base de la buena fe, aun cuando no para eximirse del incumplimiento de la norma, sino para otros efectos. Así, por ejemplo, en los casos de los arts. 2297 y 2299, en el ámbito del cuasicontrato del pago de lo no debido, casos en los cuales quién pagó una suma de dinero o entregó una cosa a otro creyendo que estaba legalmente obligado a ello, puede solicitar la repetición (o sea, la devolución) de lo que pagó o entregó, amparándose incluso en el error de derecho. Otro caso se contempla en el art. 1683, referido a la nulidad absoluta. Tal precepto establece que puede alegarse la nulidad absoluta por todo el que tiene interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. Así, si la persona no tuvo conocimiento de la ley en virtud de la cual el acto o contrato es considerado nulo, le es permitido invocar la nulidad de dicho acto jurídico. Para algunos, habría un solo caso en que podría sostenerse la ignorancia de la ley para excusarse de su incumplimiento. Tal sería el caso del llamado “matrimonio putativo”, establecido en el art. 51 de la Ley de Matrimonio Civil. En efecto, algunos sostienen que el error a que se alude en el citado 48 precepto es tanto el error de hecho como el de derecho. 52. Concepto de derogación Consiste la derogación en la cesación de la eficacia de una ley en virtud de otra ley posterior. Se 49 priva a la primera de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras. La derogación puede ser expresa, tácita y orgánica. Según que la ley declare o no explícitamente la cesación de la vigencia de una ley precedente, la derogación es expresa o tácita, resultando en este último caso la abolición de la ley anterior por la incompatibilidad que tiene con la posterior o porque la ley nueva regula en forma completa la materia ya regulada por la ley antigua. Nuestro Código Civil declara que "la derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior". Otra forma de derogación tácita, llamada orgánica, se produce cuando la nueva ley regula completamente toda la materia ya regulada por una ley anterior. Esta ultima no esta 50 mencionada expresamente por el Código Civil, pero su procedencia es indiscutible. 53. ¿En que disposición se consagra el principio de la irretroactividad de la ley en nuestro Código Civil? El art. 9º del Código Civil contiene al respecto un precepto universalmente aceptado: la ley sólo puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Dos reglas contiene el precepto: a. La ley dispone para el porvenir: rige todos los actos y situaciones que se produzcan con posterioridad a su vigencia; b. La ley nada dispone sobre los hechos pasados, realizados con anterioridad a su vigencia: esta segunda regla, constituye el principio de la no retroactividad de la ley. 54. ¿A quien obliga el principio de irretroactividad de la ley? El principio de irretroactividad se halla consagrado en el Código Civil y no en la Constitución. Por lo tanto, no puede obligar al legislador, ya que éste sólo está subordinado a la Carta Fundamental. El

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legislador tiene libertad para dictar leyes retroactivas, salvo en materia penal (a menos que la 51 nueva ley sea más favorable) y en materia civil respecto al derecho de dominio. El art. 9º del Código Civil, como toda ley, es obligatorio para el juez. Este no puede aplicar una ley con efecto retroactivo, salvo que la misma ley así lo disponga, caso en el cual está obligado a aplicarla con ese efecto. El art. 9º contiene pues una prohibición para el juez, pero no para el 52 legislador. 55. ¿Qué se entiende por derecho adquirido? Se entiende por derechos adquiridos, todos aquellos derechos que son consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de una ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, sin que importe la 53 circunstancia de que la ocasión de hacerlos valer se presente en el tiempo en que otra ley rige. También se dice que derecho adquirido es el que para existir cumple todos los requisitos impuestos por la ley bajo cuya vigencia nace y que, por tanto, entró en ese tiempo a formar parte 54 del patrimonio de su titular, aunque la ocasión para hacerlo valer se presente bajo la ley posterior. 56. ¿Qué se entiende por simple o mera expectativa? Las simples expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundadas en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley (por ejemplo, la expectativa a la sucesión del patrimonio de una persona viva; la expectativa de 55 adquirir por prescripción el dominio). 57. ¿Qué artículo del Código Civil consagra el principio de la territorialidad de la ley? El art. 14º del Código Civil consagra en nuestro Derecho el principio territorial, al disponer que la 56 ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. 58. ¿Qué artículos del Código Civil consagran el principio de la extraterritorialidad de la ley?  

La extraterritorialidad de la ley chilena, en lo que respecta a las leyes personales, está determinada por el art. 15º del CC. El principio general, basado en la territorialidad, es que los bienes situados en Chile, se rigen por la ley chilena: art. 16º. No se toma en consideración para determinar cuál es la ley aplicable a un bien situado en Chile, la nacionalidad del propietario, sino que exclusivamente el lugar de su ubicación. A contrario sensu, se desprende del art. 16º, 1º, que los bienes situados en el extranjero no están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean chilenos y residan en el territorio nacional Los actos jurídicos se rigen por la ley del lugar en que han sido ejecutados o celebrados, cualquiera que sea la legislación del país en que han de producir sus efectos, según el principio “Lex locus regit actum”, principio universal de Derecho, consagrado entre nosotros en el art. 17, en el art. 1027 (respecto de los testamentos) y en el art. 80 de la Ley de

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Matrimonio Civil. Nuestra Corte Suprema ha declarado que este principio es de carácter 57 general, se refiere a todo acto o contrato, a todo instrumento, sea público o privado. 59. ¿En que consiste el principio Lex locus regit actum y en que artículos del Código Civil lo vemos reflejado? Dicha idea se puede expresar diciendo que en cuanto a la forma de los instrumentos públicos, rige la ley del país en que hayan sido otorgadas: “Lex locus regit actum” (Art. 17 del Código Civil). Aunque la norma citada se refiere sólo a los instrumentos públicos, se ha estimado que el principio “Lex locus regit actum” es de aplicación general en cuanto a que las formalidades externas o solemnidades de todo acto o contrato son las que establece la ley del lugar en que el acto o contrato se celebra. El artículo 1027 del Código Civil recoge este principio al señalar que valdrá en Chile el testamento escrito, otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria. 60. Concepto de la costumbre Entendemos por costumbre, la repetición de una determinada conducta, realizada por la generalidad de los miembros de un grupo social, de manera constante y uniforme y con la 58 convicción de cumplir un imperativo jurídico. 61. Cite algunos artículos del Código Civil en donde se recoja a la costumbre como fuente generadora de derecho En nuestro Derecho Civil, la costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella (art. 2º). En consecuencia, en nuestra legislación civil se admite la costumbre "según la ley" (por ejemplo, en el contrato de arrendamiento, arts. 1938, 1940, 1944, 1951, 1986; en el contrato de mandato, art. 2117). Pero el campo de aplicación de la costumbre en materia civil se amplía considerablemente, conforme a lo dispuesto en el art. 1546, en relación al art. 1545: en efecto, siendo la costumbre un elemento del contrato, es una ley para los contratantes. Lo anterior implica, como señala Ducci, que no es necesaria ninguna declaración de los contratantes para que las costumbres vigentes a la época de celebrar el contrato, pasen a formar parte del mismo. Ellas se incorporan al contrato por el solo ministerio de la ley. Lo anterior se refuerza por lo dispuesto en el inciso 2º del art. 1563. En todo caso, lo expuesto sólo rige en el ámbito contractual y entre las partes del contrato. 62. Concepto de relación jurídica Consiste en la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo. Puntualizando aun más el concepto, se dice que relación jurídica es la relación entre el titular de un interés jurídicamente protegido (sujeto activo de la relación) y la persona o personas obligadas a realizar o respetar aquel interés, (sujeto pasivo de la relación). Por ejemplo, es jurídica la relación entre el acreedor de una suma de dinero y el obligado a pagarla. También es jurídica la relación

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entre el propietario de una cosa y los demás miembros de la sociedad, todos los cuales tienen el 59 deber de no impedir u obstaculizar el libre ejercicio de ese derecho. 63. ¿Cuáles son los elementos que constituyen la estructura de la relación jurídica? Tres elementos constituyen la estructura de la relación jurídica: los sujetos, el objeto y su contenido. El primer elemento a analizar, el sujeto, lo podemos dividir en: Sujeto activo de la relación es aquel al cual el ordenamiento jurídico atribuye o reconoce el poder (o derecho subjetivo) de obtener la realización de su interés; por ejemplo, el pago de su crédito. Sujeto pasivo es aquel a cuyo cargo está el deber de realizar el interés del sujeto activo; por ejemplo, pagar el crédito. Las personas ligadas por una relación jurídica (verbigracia, por efecto de un contrato) se denominan partes. Contrapuesto al concepto de parte es el de tercero, que es la persona que no es parte o sujeto de una relación jurídica. El segundo elemento de la relación jurídica es el objeto, que está constituido por la entidad sobre la que recae el interés envuelto en la relación: bienes materiales o inmateriales, actos singulares de otras personas, los servicios y un sector de la actividad humana, como sucede en los derechos de familia. El último elemento de la relación jurídica es su contenido, que está formado por los poderes y deberes que la relación encierra y que constituyen su integral substancia. Tales poderes pueden ser únicos o múltiples, y unilaterales o recíprocos. En un comodato o préstamo, por ejemplo, el poder es unilateral, y corresponde al comodante (el que dio en préstamo la cosa) que tiene el derecho a exigir la devolución de lo prestado. En la compraventa, verbigracia, los poderes son recíprocos, porque, por un lado, el comprador tiene derecho a exigir la entrega de la cosa 60 comparada, y por el otro lado, el vendedor el pago del precio. 64. Realice una distinción entre Derecho objetivo y subjetivo Por Derecho objetivo entendemos el derecho positivo, la norma jurídica, expresado en normas constitucionales, leyes, decretos, costumbres, etc. Es decir, “la regulación que la sociedad hace sancionando determinada conducta o valorizando una relación jurídica.” A su vez, por derecho subjetivo se entiende “la facultad para actuar o potestad que un particular tiene, sancionada por una norma jurídica.” (Ducci Claro, Carlos) El aspecto objetivo del derecho es el de orden o regulación, pues constituye un conjunto de reglas o normas establecidas para regular la vida humana en sociedad. Desde el punto de vista subjetivo, es el poder o facultad de una persona, derivada de esas normas, para exigir algo jurídicamente. 65. ¿Qué se entiende respectivamente?

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por

derecho

subjetivo

patrimonial

y

extrapatrimonial

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Derechos patrimoniales son los que tienen por contenido una utilidad económica o, en otros términos, todos aquéllos que pueden avaluarse en dinero. Los derechos patrimoniales se clasifican en dos grandes grupos: los derechos reales y los derechos personales. Derechos extra patrimoniales son aquellos que no contienen una inmediata utilidad económica y, por ende, no son apreciables en dinero. Pertenecen a esta clase los derechos de familia que tienen por objeto intereses no patrimoniales, como el derecho de ambos cónyuges a la fidelidad. Notemos, de paso, que hay derechos de familia de contenido económico, como el derecho de alimentos que tienen los hijos respecto de sus padres y el de éstos respecto de aquéllos. También, y muy principalmente, son derechos extra patrimoniales los de la personalidad: derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad de movimiento, al nombre, al honor, a la intimidad, o sea, a la reserva de la vida privada, a ser reconocido autor de la propia obra literaria, etc. Todos los 61 derechos extra patrimoniales son intransmisibles, porque son inherentes a la persona del sujeto. Según Alessandri, derechos patrimoniales son los que tienen por contenido una utilidad económica; o en otras palabras, los que pueden avaluarse en dinero. Los derechos extra patrimoniales son aquellos que no contienen una inmediata utilidad económica, ni son por tanto valuables en dinero. 66. Concepto de sujeto de derecho Son todos los seres que, conforme al ordenamiento legal, están dotados de capacidad jurídica, llamada también capacidad de goce, o sea, aptitud para tener derechos y obligaciones. Son de dos clases: personas naturales o físicas y personas jurídicas o morales. Se considera sujeto de derecho a un centro de imputación ideal de deberes y derechos; esto es, aquella unidad sobre la que la ley efectúa imputaciones directas, arrogándole derechos y obligaciones. Para el Derecho los únicos sujetos de derecho son las personas, que pueden ser de existencia ideal o de existencia visible. A las personas por nacer el Derecho les reconoce algunos 62 derechos desde el momento de la concepción. 67. Concepto de persona natural según el Código Civil Chileno Está contenida en el art. 55 del Código Civil con la frase “todo individuo de la especie humana”, la ley abarca a todo hijo de mujer; con la expresión “estirpe” se hace referencia a la raíz y tronco de una familia o linaje (por linaje entendemos la ascendencia o descendencia de cualquier familia). La definición del Código Civil debemos relacionarla con los arts. 1º (“Las personas nacen libres e iguales en dignidad”) y 19 Nº 2 (“En Chile no hay persona ni grupo privilegiados”) de la Constitución 63 Política de la Republica. 68. ¿El Código Civil chileno establece alguna presunción respecto al momento de la concepción? El art. 76 establece una presunción de derecho para determinar la época (más bien la fecha) de la concepción, dado que ésta no es un hecho ostensible, que pueda probarse categóricamente, como sí acontece con la maternidad. El plazo se cuenta hacia atrás, desde la medianoche en que principia el día del nacimiento (o sea, desde las 0 horas del día respectivo). Normalmente, el nacimiento se produce entre los 270 y 285 días posteriores a la concepción, y por ello la ley pone

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como plazo máximo 300 días. También presume la ley el tiempo mínimo de gestación en 180 64 días. 69. La existencia natural ¿Cuando comienza y termina respectivamente? Comienza con la concepción y se extiende hasta el nacimiento, momento que marca el comienzo de la existencia legal (art. 74º). 70. ¿Con que propósito la ley toma en cuenta la existencia natural? La ley toma en cuenta la existencia natural con el propósito de proteger la vida (art. 75) y los derechos del que está por nacer (art.77). 71. En términos jurídicos ¿Qué es la muerte? La muerte es un hecho jurídico de la naturaleza y, a la vez, un plazo de carácter indeterminado. 72. ¿Cuales son los efectos jurídicos de la muerte? Enumere y explique cada uno de ellos brevemente a) La sucesión de una persona se abre al momento de su muerte (art. 955). En ese momento, se conceden las asignaciones hereditarias o testamentarias, salvo que fueren condicionales (art. 956). Sólo pueden suceder los que existan en el momento en que se abre la sucesión, excepto los que ya están concebidos o aquellos que no existen pero se espera que existan (arts. 77 y 962). b) Se disuelve el matrimonio (art. 42 de la Ley de Matrimonio Civil). c) Se extinguen los derechos que no pueden transmitirse (alimentos, usufructo, uso o habitación, etc.). d) Terminan algunos contratos: por ejemplo, mandato, comodato (siempre si muere el comodatario; por regla general si muere el comodante), sociedad de personas, etc. e) En el ámbito de la formación del consentimiento, la oferta caduca por la muerte del oferente. f) Se emancipan los hijos por la muerte del padre o madre que estuviere ejerciendo la patria potestad, salvo si corresponde al otro de los padres ejercer la patria potestad, y por la muerte del último, si la ejerce (art. 270 número 1). g) Término del albaceazgo (art. 1279). h) Extinción de ciertas acciones civiles del ámbito del derecho de familia: acción de nulidad de matrimonio (art. 47 de la Ley de Matrimonio Civil, por regla general, sólo podrá intentarse si viven ambos cónyuges, salvo ciertos casos excepcionales contemplados en el artículo 46 65 de la citada ley); acción de divorcio (art. 56 de la misma ley). 73. ¿Qué efecto jurídico produce la muerte del nudo propietario? Al morir el nudo propietario, la nuda propiedad pasa a sus herederos. Pues la intrasmisibilidad solo pesa sobre el usufructo. Artículo 733 inciso 2°. 74. ¿En que consiste la muerte presunta? Es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha 66 desaparecido y de quien se ignora si vive o no.

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75. ¿Cuáles son las condiciones o presupuestos necesarios para que tenga lugar la muerte presunta? Del artículo 80 y siguientes, se desprende que para que tenga lugar la muerte presunta, deben concurrir cuatro requisitos:    

Que sea declarada por sentencia judicial; Que la declaración se haga de conformidad al procedimiento contemplado en el Código Civil; Que el individuo haya desaparecido, esto es, que se haya ausentado de su domicilio; y 67 Que no se tenga noticias de su existencia.

76. Enumere los períodos de la muerte presunta Distinguimos tres períodos:   

El de la mera ausencia, al fin del cual se pide la declaración de muerte presunta; El de posesión provisoria de los bienes del desaparecido; y 68 El de posesión definitiva de los mismos bienes.

77. Concepto de persona jurídica Lo define el artículo 545, cuyo tenor es el siguiente: “Se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”. 78. ¿Cómo se clasifican las personas jurídicas? Se dividen en personas de Derecho Publico y Derecho Privado. Son personas de Derecho Público: el Estado, la Nación, el Fisco, las Municipalidades, las Iglesias, las Comunidades Religiosas y Establecimientos que se costean con fondos del erario. Las personas jurídicas de Derecho Privado, se clasifican en Personas Jurídicas sin fines de lucro y con fines de lucro. Las personas jurídicas sin fines de lucro se clasifican en Corporaciones y Fundaciones. Las personas jurídicas con fines de lucro son las sociedades. Estas pueden ser:   

civiles o comerciales, según sea la naturaleza del objeto social; de personas o de capital según sea la importancia que se le asigna a la persona de los socios o al capital aportado por estos; y en colectivas, en comanditas (simples o por acciones), anónimas y de responsabilidad 69 limitada, según la organización interna y las modalidades de su relación con terceros.

79. Concepto de atributo de la personalidad 67

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Los atributos de la personalidad son las propiedades o características inherentes a toda persona. Importan, al mismo tiempo, una serie de ventajas o prerrogativas y un conjunto de deberes y obligaciones. Se trata de derechos extra patrimoniales, sin un significado económico directo. 80. Enumeración de los atributos de la personalidad Dichos atributos, que se refieren tanto a las personas naturales como a las jurídicas (con algunas salvedades), son principalmente:      

La capacidad de goce. La nacionalidad. El nombre. El domicilio. El estado civil. El patrimonio.

A los anteriores, suelen agregarse los llamados “derechos de la personalidad”, como lo son el 70 derecho a la honra, a la imagen, a la privacidad, etc. Desde ya debemos reseñar que las personas jurídicas carecen de estado civil. 81. Concepto de capacidad de goce y ejercicio La capacidad es la aptitud de una persona para adquirir derechos y poder ejercerlos por sí misma. De la definición, se desprende que la capacidad puede ser de goce o adquisitiva y de ejercicio. 

La capacidad de goce es la aptitud de una persona para adquirir derechos. Es llamada también capacidad jurídica y en términos simples es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones. Se adquiere desde el nacimiento y, en el mundo actual, de ella están dotados todos los seres humanos, sin excepción. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer los derechos por sí mismo, sin el ministerio o la autorización de otra persona. Es llamada también capacidad de obrar y consiste en la idoneidad del sujeto para ejercitar por sí solo, con su propia voluntad, los derechos subjetivos y contraer obligaciones. Nuestro Código Civil se refiere a esta capacidad cuando dice que "la capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra" (art. 1445 inciso 2°).

82. Concepto de nacionalidad La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con el Estado y que origina derechos y obligaciones recíprocas. 83. Concepto de nombre Se entiende por tal las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás. Nombre civil es el conjunto de palabras que, en la vida social y jurídica, designa e individualiza a las personas. Está compuesto por el nombre propio o de pila y el nombre en sentido estricto, 71 llamado patronímico, de familia o apellido. 84. Concepto legal y doctrinario de estado civil 70 71

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El artículo 304 del Código Civil lo define diciendo: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles". Doctrinariamente podemos decir que el estado civil es la calidad o posición permanente que un individuo ocupa en la sociedad, en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o 72 impone determinados derechos y obligaciones civiles. 85. Concepto de familia Desde el punto de vista del Derecho, la familia es un conjunto de individuos unidos por vínculo de 73 matrimonio o de parentesco. 86. ¿Hasta donde se extiende el parentesco en línea colateral? Teniendo presente lo dispuesto en el art. 992, inciso 1º, se concluye que el parentesco y la familia, desde el punto de vista jurídico, se extiende hasta el sexto grado en la línea colateral, inclusive. 87. Concepto de parentesco El parentesco es la relación de familia que existe entre dos personas. Esta relación se establece atendiendo a dos vínculos diferentes: 

Vínculo de sangre: que da origen al parentesco por consanguinidad. Son parientes consanguíneos los que tienen la misma sangre, y esto ocurre entre individuos que descienden unos de otros o entre los que descienden de un progenitor común, en cualquiera de sus grados. El matrimonio: da origen al parentesco por afinidad. Nace del matrimonio, y es el que existe entre una de dos personas que se han casado y los consanguíneos de la otra. Cabe consignar que este parentesco por afinidad no desaparece con la muerte de uno de los que le dieron origen por medio del matrimonio, como lo da a entender claramente el art. 31, al aludir a persona “que está o ha estado casada”.

88. ¿Son parientes por afinidad los cónyuges? Aun cuando el Código Civil no resolvió el tema expresamente, la doctrina ha concluido que los cónyuges no son parientes afines entre sí. En efecto, no quedan comprendidos en el art. 31 ni tampoco es posible computar el grado de parentesco en que estarían si se aceptara la hipótesis de 74 que fueran parientes. 89. ¿Cómo se computa el parentesco? El parentesco por consanguinidad se computa por la línea y el grado. La línea es la serie de parientes que descienden los unos de los otros o de un autor común. La línea puede ser ascendente o descendente Atendiendo a la línea, el parentesco puede ser de línea recta o de línea colateral. Son parientes en línea recta los que descienden unos de otros. Son parientes en línea colateral los que sin descender unos de otros, tienen un ascendiente común (art. 27). La línea puede ser ascendente o descendente, según sea el caso, es decir, desde el pariente en que nos situemos para el cómputo. 72

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El grado equivale al número de generaciones que separan a dos parientes (art. 27): así, el padre es pariente de primer grado en la línea recta del hijo y de segundo grado en la línea recta del nieto. En el parentesco colateral, es necesario encontrar al ascendiente común y subir hasta él para bajar después hasta el otro pariente. Así, por ejemplo, dos hermanos son parientes en segundo grado y dos primos lo son en cuarto grado. Recordemos que de conformidad al art. 992, la línea colateral no se extiende, para los efectos sucesorios y jurídicos en general, más allá del sexto grado. A su vez, también debemos tener presente que en la línea colateral, nunca el parentesco lo será en el primer grado; el más cercano, lo será en segundo grado. El parentesco en la línea colateral, puede ser de simple o de doble conjunción. Es de simple conjunción, cuando el parentesco es sólo de parte de padre o madre; es de doble conjunción, cuando los colaterales son parientes a la vez en la línea paterna y materna, o sea, cuando 75 proceden de un mismo padre y de una misma madre (art. 41). 90. ¿Qué grado de parentesco tengo con mi hermana? Si consideramos que mi hermana y yo descendemos del mismo progenitor, el grado de parentesco es de segundo grado en línea colateral por consanguinidad. 91. ¿Cómo se prueba el estado civil de casado? El medio principal de prueba lo constituyen las partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo y de defunción (arts. 304 al 308). Además, subsidiariamente, podemos agregar:   

Otros documentos auténticos: es decir otros instrumentos públicos, como por ejemplo, una sentencia en la que se da cuenta que ciertas personas contrajeron matrimonio. Declaraciones de testigos, que hayan presenciado la celebración del matrimonio: no se admite por ende testigos de oídas, sino sólo presenciales. 76 La posesión notoria del estado civil de casado, en defecto de las pruebas anteriores

92. ¿Qué se entiende por posesión notoria del estado civil? El Código Civil distingue, en esta materia, dos tipos de posesiones: La posesión notoria del estado civil de casado. En general, este medio de prueba se traduce en demostrar que se ha gozado del estado civil de casado a la vista de todos y sin protesta o reclamo de nadie. Los arts. 310, 312 y 313 se refieren a la posesión notoria del estado civil de casado. Precisemos que el término “posesión” está tomado en un sentido diverso al del art. 700, referido a la posesión sobre los bienes. La posesión notoria dice relación a hechos notorios, públicos, especialmente el trato, nombre y fama, que la persona ha tenido ante terceros. Conforme al art. 312, la posesión notoria del estado de matrimonio deberá haber durado 10, años continuos por lo menos. Finalmente, la posesión notoria de hijo consiste en que el padre, la madre o ambos hayan tratado al individuo como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, 77 en general, le hayan reputado y reconocido como tal (artículo 200,2º). 93. ¿Qué es el domicilio? 75

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Se define en el art. 59 del Código Civil, como la conjugación de dos elementos: uno objetivo, la residencia, y otro subjetivo, el ánimo de permanecer en ella. 94. Concepto de habitación y residencia La habitación o morada es el lugar en que accidentalmente está una persona, en el cual pernocta o tiene alojamiento. La residencia es el lugar en que habitualmente se encuentra una persona. Se refiere a la sede estable de una persona, aunque no sea perpetua ni continua. No es transitoria u ocasional, como 78 la morada o habitación. 95. Concepto de patrimonio Marcel Planiol expresa que el patrimonio “es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona, apreciables en dinero”. 96. Concepto de hecho jurídico Se define como todo suceso de la naturaleza o del hombre que origina efectos jurídicos. Estos efectos pueden ser: la creación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un 79 derecho. 97. ¿Cómo se clasifican los hechos jurídicos? 

Hechos jurídicos propiamente tales: son los hechos de la naturaleza que originan efectos jurídicos. Por ejemplo: el nacimiento (marca el comienzo de la personalidad); la muerte (marca el fin de la personalidad y pone en marcha la sucesión por causa de muerte); el transcurso del tiempo (permite adquirir derechos mediante la prescripción adquisitiva o extingue acciones mediante la prescripción extintiva; muta la condición jurídica de las personas naturales, que de infantes se transforman en impúberes, después en menores adultos y finalmente en mayores de edad). Hechos jurídicos voluntarios realizados con la intención de producir efectos jurídicos; son los actos jurídicos, los que podemos definir como actos voluntarios realizados por el hombre con la intención de crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos. Así, por ejemplo, creará derechos el contrato de compraventa; modificará derechos la reprogramación de un crédito; transferirá derechos la tradición; transmitirá derechos el testamento y extinguirá derechos el pago. Hechos jurídicos voluntarios, realizados sin la intención de producir efectos jurídicos. Se ubican aquí los delitos y cuasidelitos. Si bien el delincuente actúa voluntariamente, no ejecuta un acto con el propósito de ser penado o de responder civilmente indemnizando los 80 perjuicios.

98. Concepto de acto jurídico Entre las definiciones de acto jurídico de Alessandri-Somarriva-Vodanovic, la más tradicional es aquella que alude a él como la manifestación de voluntad que se hace con la intención de obtener un efecto jurídico, que puede ser, crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir un derecho.

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Víctor Vial del Río, por su parte, define al acto jurídico como la manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar o extinguir derechos, y que produce los efectos queridos por su 81 autor o por las partes porque el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. Una definición más sencilla dice que el acto jurídico es la declaración de voluntad dirigida a 82 constituir, modificar, extinguir o regular una situación o relación jurídica. 99. Clasificación legal de los actos jurídicos. Enumere. Siguiendo al Código Civil, se clasifican en: a) b) c) d) e)

Unilaterales y bilaterales Actos gratuitos o de beneficencia y actos onerosos (art. 1440 del CC). Contratos conmutativos y aleatorios (art. 1441 del CC). Actos o contratos principales y accesorios (art. 1442). 83 Actos o contratos reales, solemnes y consensuales (art. 1443 del CC).

100. Concepto de actos jurídicos bilaterales Son actos jurídicos bilaterales o convenciones aquellos que para perfeccionarse necesitan del 84 acuerdo de las voluntades de dos o más partes. 101. Concepto de actos jurídicos unilaterales Son actos jurídicos unilaterales aquellos que para formarse requieren de la manifestación de 85 voluntad de una sola parte. Se llama autor a la parte cuya voluntad es necesaria para dar 86 nacimiento al acto jurídico unilateral. 102. Ejemplos de actos jurídicos unilaterales y bilaterales Ejemplos de acto jurídico unilateral: el testamento; la oferta y la aceptación en el proceso de formación del consentimiento; la revocación o la renuncia del mandato, el desahucio (en contratos de arrendamiento y en el contrato de trabajo), el reconocimiento de un hijo, la ratificación de un acto jurídico (cuando era inoponible), la confirmación de un acto jurídico (cuando adolecía de un vicio de nulidad relativa), la aceptación o repudiación de una herencia o de un legado, etc. Ejemplos de acto jurídico bilateral: todos los contratos; 88 novación; el matrimonio.

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la tradición; el pago efectivo o solución; la

103. ¿Son conceptos sinónimos los de acto jurídico bilateral y contrato bilateral? El acto jurídico bilateral o convención, se define como el acuerdo de voluntades, que tiene por objeto crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. A su vez, cuando la convención tiene por objeto crear derechos, estamos ante un contrato, lo que nos permite deducir que la convención es el género y el contrato la especie: todos los contratos son convenciones, pero no todas las convenciones son contratos. 81

Víctor Vial del Río Antonio Vodanovic Haklicka 83 Juan Andrés Orrego Acuña 84 Juan Andrés Orrego Acuña 85 Juan Andrés Orrego Acuña 86 Víctor Vial del Río 87 Juan Andrés Orrego Acuña 88 Víctor Vial del Río 82

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Los contratos a su vez, también pueden clasificarse en unilaterales y bilaterales (art. 1439 del CC). Como vemos, esta clasificación no atiende al número de voluntades necesarias para que se perfeccione o nazca el acto jurídico, sino que al número de obligados, partiendo de la base que ya 89 hay acuerdo de voluntades, o sea, ya existe una convención o acto jurídico bilateral. 104. ¿Son conceptos sinónimos los de convención y contrato? La doctrina chilena, como algunas otras, distingue entre convención y contrato, atribuyendo a la primera el carácter de género y al segundo, el de especie. Siguiendo este punto de vista la convención se define como el acuerdo de voluntades de dos o más partes dirigido a crear, modificar, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica. El contrato, en cambio, se define como el acuerdo de las voluntades de dos o más partes con el objeto de crear entre ellas una o más obligaciones. La obligación es un vínculo jurídico en virtud del cual una de las partes (deudor) se encuentra en la necesidad de efectuar una prestación en 90 favor de la otra (acreedor). La prestación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Finalmente, Vial del Río define la convención como el acuerdo de voluntades de dos partes, con un propósito definido y característico que produce como efectos la adquisición, modificación o 91 extinción de derechos subjetivos. 105. ¿Nuestro Código Civil distingue entre convención y contrato? Nuestro Código Civil en su art. 1438, confunde ambas expresiones, cuando alude al “contrato o convención” como el acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer 92 alguna cosa. 106. Cite algunos ejemplos de actos jurídicos que sean convenciones y no contratos Así, por ejemplo, son convenciones pero no contratos el pago, la resciliación, la estipulación en virtud de la cual las partes convienen en que cesen los intereses que devengaba una deuda y la tradición. Todas estas figuras provienen de un acuerdo de voluntades, pero en sí no son un contrato, porque no crean derechos, sino que los extinguen las dos primeras, los extinguen y modifican (la tercera) o los extinguen y transfieren simultáneamente (la cuarta). La novación, por su parte, tiene la singularidad de ser, simultáneamente, una convención que crea derechos y obligaciones (y como tal, es un contrato) y los extingue (y como tal, es un modo de 93 extinguir las obligaciones, regulándola el Código desde esta última perspectiva). 107. ¿Qué se entiende por contrato unilateral? El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna. 108. ¿Qué se entiende por contrato bilateral? El contrato es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente. 109.

Ejemplos de contratos unilaterales y bilaterales presentes en el Código Civil

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Ejemplos de contratos unilaterales: donación, comodato, depósito, mutuo, hipoteca, prenda, etc. Ejemplos de contratos bilaterales: compraventa, arrendamiento, sociedad, mandato, etc. No es lo mismo entonces un acto jurídico bilateral y un contrato bilateral, pero siempre el contrato, como acto jurídico, será bilateral, aun cuando como contrato pueda ser unilateral o bilateral. 110. ¿Tiene alguna importancia distinguir entre contratos bilaterales? Si, tiene trascendencia jurídica tal distinción y así podemos indicar que:   

unilaterales

y

La condición resolutoria tácita se encuentra envuelta en todo contrato bilateral (artículo 1489 del Código Civil), no así en el contrato unilateral; El problema de los riesgos, se presenta en los contratos bilaterales, no así en los contratos unilaterales (artículo 1550); El principio “la mora purga la mora”, sólo opera en los contratos bilaterales (artículo 94 1552).

111. Concepto de actos jurídicos onerosos Los actos jurídicos onerosos tienen por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. Por ejemplo, el contrato de compraventa 112. Concepto de actos jurídicos gratuitos Los actos jurídicos gratuitos o de beneficencia sólo tienen por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen. Por ejemplo, el contrato de donación 113. Diferencias fundamentales entre actos jurídicos gratuitos y onerosos En los contratos gratuitos, la persona con la que se contrata, es de relevante importancia. Por tanto, el error en cuanto a la persona, vicia el consentimiento. En los contratos onerosos, la persona con quien se contrata es por regla general indiferente, y un error en cuanto a su identidad, no tiene trascendencia jurídica (excepcionalmente, la tendrá, como acontece tratándose de la transacción, artículo 2456 del Código Civil). En los contratos gratuitos, la diligencia o cuidado en el cumplimiento de las obligaciones sólo recae en el deudor. Para determinar de qué grado de culpa responde el deudor en los contratos gratuitos, debemos considerar a quien beneficia el contrato: 

El contrato sólo beneficia al deudor (por ejemplo, contrato de comodato): éste responderá aún de la culpa levísima;  El contrato sólo beneficia al acreedor (por ejemplo, contrato de depósito): el deudor responderá sólo de la culpa lata o grave. En los contratos onerosos, la diligencia será la misma en ambos contratantes, por regla general: ambas partes, responderán de la culpa leve. Define cada uno de los grados de culpa, el artículo 44, que debemos relacionar con el artículo 1547, precepto que establece cuando se responde de cada uno de los grados de culpa, conforme a los criterios expuestos.

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En los contratos gratuitos, la pura liberalidad es causa suficiente. En los contratos onerosos, la causa está en relación a las prestaciones recíprocas y a las ventajas que se espera obtener. Como resume Vial del Río, el acto jurídico a título oneroso implica enriquecimiento y empobrecimiento recíproco. El acto a título gratuito produce enriquecimiento para una de las partes 95 y empobrecimiento para la otra. 114. Concepto de contratos conmutativos El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer o a no hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer o no hacer a su vez. Ejemplo: contrato de compraventa de un bien raíz. 115. Concepto de contratos aleatorios El contrato oneroso es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Ejemplos: la venta “en verde” de una producción agrícola por un precio fijado a todo evento; la renta vitalicia; el contrato de seguros (art. 2258 del CC). 116. Concepto de contratos principales El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención. Ejemplo: el contrato de compraventa. 117. Concepto de contratos accesorios El contrato es accesorio cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella. 118. Concepto de caución El art. 46 del Código Civil, define lo que se entiende por caución: Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda. 119. Ejemplos de cauciones presentes en el Código Civil Chileno Son ejemplos de las garantías o cauciones reales (hipoteca, prenda) o personales (fianza, solidaridad, cláusula penal). 120. ¿Caución y garantía son conceptos sinónimos? Cabe señalar que aun cuando las expresiones “garantía” y “caución” suelen utilizarse como sinónimos, hay entre ellas una relación de género a especie. En efecto, toda caución es una garantía, pero no toda garantía es caución, pues el derecho legal de retención es una garantía, pero no es caución, pues no se trata de una obligación “contraída” (artículo 46) para asegurar otra obligación. No hay de por medio un contrato, sino que es la ley, en este caso, la fuente de la garantía. Lo mismo acontece con las medidas precautorias que pueda decretar el juez, en el 96 transcurso de un litigio. 121. ¿El derecho legal de retención es una caución o garantía? El derecho legal de retención es una garantía, pero no es caución, pues no se trata de una obligación “contraída” (artículo 46) para asegurar otra obligación. 122. 95 96

Concepto de derecho legal de retención

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El derecho legal de retención es la facultad que tiene una persona de conservar en su poder una o más cosas de su acreedor, hasta que éste le pague los gastos o perjuicios en que ha incurrido con su tenencia y luego de realizarlas, según las formalidades legales, cuando el acreedor no le pague 97 estos gastos o perjuicios. 123. Concepto de acto jurídico dependiente Son aquellos que requieren, para cobrar eficacia, de la existencia de otro acto jurídico, no están destinados a garantizar el cumplimiento de éste. Por ejemplo, las capitulaciones matrimoniales (art. 98 1715 del Código Civil). Según Vial del Río Los actos jurídicos dependientes son aquellos que si bien no pueden subsistir 99 sin un acto principal, no persiguen asegurar el cumplimiento de obligación alguna. 124. Concepto de contrato real, consensual y solemne El contrato es real cuando se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa a que se refiere. El contrato es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce efecto civil. En estos actos, la ley exige el cumplimiento de una solemnidad en consideración a la naturaleza de los mismos. La sanción por su incumplimiento, de acuerdo al art. 1682, será la nulidad absoluta o inexistencia jurídica para ciertos autores (arts. 18 1701). Las partes también pueden hacer solemne un acto jurídico al que la ley no le da tal carácter: artículos 1802 (en la compraventa) y 1921 (en el arrendamiento). El contrato es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

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125. Cite algunos ejemplos de contratos reales regulados por el Código Civil Chileno Ejemplos: comodato (art. 2174); mutuo (art. 2196); depósito (art. 2211); prenda (art. 2384); anticresis (artículo 2437). 126. ¿Son sinónimos los conceptos de entrega y tradición en materia de contratos reales? Cabe advertir que el Código Civil utiliza solamente la expresión “tradición” en el art. 1443. Esta, conforme al art. 670, es un modo de adquirir el dominio, lo que sólo acontece en uno de los contratos reales: el mutuo (y excepcionalmente, en el depósito, cuando éste consiste en una suma de dinero, caso en el cual se habla de un depósito irregular; o en la prenda, cuando se entrega al acreedor una suma de dinero). En los demás, sólo se traspasa la mera tenencia. Por ello, más correcto es aludir a la “entrega o tradición”, de manera de cubrir así todas las situaciones que 101 puedan presentarse en los contratos reales. 127. Cite algunos ejemplos de contratos reales que impliquen entrega y tradición respectivamente Contratos que implican entrega: 

Comodato

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Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 99 Víctor Vial del Río 100 Juan Andrés Orrego Acuña 101 Juan Andrés Orrego Acuña 98

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 Prenda  Deposito  Anticresis Contratos que implican tradición:   

Mutuo Deposito irregular Prenda de dinero

128. Cite algunos ejemplos de contratos solemnes regulados por el Código Civil Chileno Promesa (art. 1554, debe constar por escrito); la compraventa de inmuebles, de servidumbres, censos y del derecho real de herencia, exige escritura pública (art. 1801, 2º); las capitulaciones matrimoniales; la hipoteca, etc. 129. Cite algunos ejemplos de contratos consensuales regulados por el Código Civil Chileno Compraventa de bienes muebles; arrendamiento de muebles o de inmuebles urbanos; mandato, por regla general, etc. 130.        

Clasificaciones doctrinarias de actos jurídicos. Enumere

Actos de familia y actos patrimoniales Actos instantáneos, de ejecución diferida, de tracto sucesivo e indefinido. Actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte Actos jurídicos constitutivos, traslaticios y declarativos Actos jurídicos puros y simples y actos jurídicos sujetos a modalidades Actos o contratos nominados o típicos e innominados o atípicos Actos o contratos de administración y de disposición Actos o contratos verdaderos o simulados

131. Concepto de modalidades Las modalidades son ciertas cláusulas particulares que pueden ser insertadas en los actos jurídicos para modificar sus efectos, desde el punto de vista de la existencia, ejercicio o extinción 102 de los derechos y obligaciones derivado del acto jurídico. También, por modalidad se entiende la estipulación consignada en un acto jurídico y dirigida a retardar o modificar los efectos que habría producido si hubiese sido puro y simple, o extinguir esos efectos en un momento dado. Las modalidades más importantes son la condición y el plazo y, en la liberalidad cabe agregar el modo, que es la carga impuesta al beneficiario de un acto a título gratuito. Ejemplo: el testador lega una casa imponiéndole al legatario el deber de hacer construir 103 una capilla en el jardín. 132. ¿Cuáles son las modalidades más usuales en el Derecho Civil? Las modalidades más usuales son el plazo, la condición y el modo. 133. 102 103

¿Qué tipo de modalidad es la muerte?

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Un plazo indeterminado, pues no sabe el día en que se realizará el hecho futuro e inevitable; solo se conoce el hecho que se realizara. 134. Concepto de plazo El plazo es un hecho futuro y cierto, del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. El Código Civil define el plazo en el artículo 1494, señalando que “es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación.” 135. Concepto de condición La condición es un hecho futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la extinción de un derecho. 136. Concepto de modo El modo es una carga establecida en los actos jurídicos a título gratuito, con el propósito de limitar el derecho del adquirente 137. Enumere los elementos constitutivos del acto jurídico Teniendo como base lo dispuesto en el art. 1444 del CC., distinguimos tres clases de elementos que pueden concurrir en los actos jurídicos:   

Elementos o cosas que son esenciales; Elementos o cosas de la naturaleza; y Elementos o cosas accidentales.

138. Concepto de elementos de la esencia del acto jurídico Son aquellos sin los cuales, el acto jurídico no produce efecto alguno o degenera en otro acto diferente. En otras palabras, de faltar, no nace el acto jurídico o muda en otro diferente al inicialmente propuesto. Entre los elementos esenciales hay algunos que deben figurar en toda clase de actos: son los elementos esenciales generales o comunes (la voluntad, el objeto). Hay otros que sólo son indispensables para la existencia de ciertos actos, no siendo necesarios ni figurando para nada en la vida de los otros. Así, el precio es un requisito esencial en la compraventa, pero no existe en 104 otros actos. Esta clase de elementos se llaman elementos esenciales especiales. 139. Concepto de elementos de naturaleza del acto jurídico Son aquellos que no siendo esenciales en un acto jurídico, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial. Están señalados en la ley. En otras palabras, si las partes 105 desean excluir estos elementos, deben pactarlo en forma expresa. Ejemplo de elementos de la naturaleza del contrato de compraventa es la obligación del vendedor de indemnizar al comprador en el caso de que sea privado del todo o parte de la cosa vendida por sentencia judicial; aunque nada se diga en el contrato sobre esta responsabilidad, ella se entiende 106 incorporada al contrato. 140.

Concepto de elementos accidentales del acto jurídico

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Son aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen al acto jurídico, pero que pueden agregarse en virtud de una cláusula especial que así lo estipule. Ejemplo: las modalidades, como el plazo, la condición o el modo. 141. ¿Qué se entiende por requisitos de existencia del acto jurídico? Son requisitos de existencia del acto jurídico aquellos sin los cuales no puede formarse, no puede 107 nacer a la vida del derecho. Siguiendo a Vial del Río, los requisitos de existencia son indispensables para que el acto nazca a la vida del derecho, para que exista como tal y produzca efectos. Si faltan, el acto es jurídicamente 108 inexistente, por lo que no produce efecto alguno. Para Vodanovic, son condiciones de existencia de los actos jurídicos aquellos necesarios para su 109 formación; cualquiera de ellas que falte obsta a que el acto nazca a la vida del derecho. 142. ¿Qué se entiende por requisitos de validez del acto jurídico? Son requisitos de validez aquellos que posibilitan que el acto jurídico nazca perfecto a la vida del derecho. Si bien su no concurrencia no afecta la existencia misma del acto jurídico, éste adolecerá 110 de un vicio que lo hará susceptible de ser anulado. Los requisitos de validez del acto jurídico son necesarios para que éste tenga una vida sana y produzca sus efectos en forma estable. La omisión de un requisito de validez no impide que el acto nazca; que produzca sus efectos. Pero nace enfermo, con un vicio que lo expone a morir si es 111 invalidado. Para Vodanovic, condiciones de validez son aquellas que si bien pueden faltar en el acto sin atentar contra su existencia, son necesarias para la vida sana del acto. Cuando no concurre una condición de validez el acto queda viciado y puede solicitarse su nulidad. La falta de alguna condición de existencia no permite vivir al acto, por la misma razón que es imposible a un ser 112 humano vivir sin cabeza o sin corazón. 143.    

La voluntad. El objeto. La causa. Las solemnidades, en aquellos actos en que la ley las exige.

144.   

Enumere los requisitos de existencia del acto jurídico

Enumere los requisitos de validez del acto jurídico

Voluntad exenta de vicios. Capacidad. Objeto lícito.

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Causa lícita.

145. Concepto de voluntad presente en el acto jurídico En términos generales, la voluntad es la actitud o disposición moral para querer algo. Es la intención decidida de hacer o no hacer algo. En los actos jurídicos unilaterales, se habla propiamente de “voluntad”, mientras que en los actos jurídicos bilaterales ésta toma el nombre de “consentimiento”, que es el acuerdo de las voluntades de dos o más personas dirigido a lograr un resultado jurídico. Para Vodanovic, La voluntad es el libre querer interno de hacer o no hacer alguna cosa. Ningún acto jurídico puede existir sin voluntad. Para generar un acto jurídico unilateral basta una sola voluntad; para dar existencia a los actos jurídicos bilaterales se necesitan dos voluntades, y más de dos para los actos plurilaterales. En este caso las voluntades concordantes toman el nombre de consentimiento. Pero es de advertir que a menudo la palabra consentimiento es tomada, de una manera general, como sinónimo de voluntad, o sea, se habla de consentimiento tanto para referirse a la única voluntad de los actos unilaterales como a las dos o más de los actos bilaterales 113 y plurilaterales. 146. Requisitos de la voluntad Para que la voluntad sea considerada por el Derecho, es preciso que sea seria y que se exteriorice o manifieste. 147. ¿Qué formas puede asumir la voluntad? Se manifiesta de forma expresa, tácita, presunta o incluso puede deducirse del silencio del individuo. 148. ¿Cuándo la voluntad se manifiesta de manera expresa? La voluntad se manifiesta de manera expresa cuando el contenido de nuestro propósito es revelado explícita y directamente, sin la ayuda de circunstancias concurrentes. Por ejemplo, la suscripción de un instrumento público o privado que da cuenta de la celebración de un contrato. 149. Cite algunos casos contemplados en el Código Civil en que la ley requiera la manifestación de la voluntad expresa Hay ciertos casos en que la ley exige, excepcionalmente, una manifestación expresa de voluntad: a. Art. 1511, 3º: la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley; no hay solidaridad tácita del deudor. b. Art. 1946, contrato de arrendamiento: para ceder o subarrendar, se requiere una facultad expresa (inversa es la solución en el marco de la Ley número 18.101 sobre arrendamiento de predios urbanos, en el caso de inmuebles destinados a la habitación con plazo fijo superior a un año: en ella, conforme al artículo 5º, el arrendatario siempre podrá subarrendar, salvo cláusula expresa que se lo prohíba; en este último caso, el arrendatario podrá poner término anticipado al contrato sin la obligación de pagar la renta por el período que falte). c. Art. 1060, en lo relativo a la manifestación de voluntad del testador; d. Art. 1023, relativo al testamento cerrado: se exige una declaración de viva voz del testador, para que todos oigan, vean y entiendan que en la escritura presentada por el testador, se contiene su testamento. 113

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e. Artículo 1635, para que opere novación por cambio de deudor, debe mediar voluntad expresa del acreedor. f. Artículo 1642, para que opere la reserva de las cauciones, se requiere que así lo convengan expresamente acreedor y deudor. g. Artículo 2347, la constitución de la fianza supone una voluntad expresa. h. Artículo 1733, el ánimo de subrogar un inmueble por otro inmueble o un inmueble por valores, ha de ser expreso. i. Artículo 1547, para que el deudor tome a su cargo el caso fortuito o la fuerza mayor. j. Artículo 1517, respecto de la renuncia de la solidaridad hecha por el acreedor, cuando se trata del pago de pensiones periódicas futuras (en cambio, puede ser también tácita la renuncia, cuando se trata de pensiones periódicas ya devengadas, o sea, que ya se hicieron exigibles pero aún no se han pagado). k. Artículo 18 de la Ley de Matrimonio Civil: para contraer matrimonio ante el Oficial del Registro Civil, los contrayentes deben declararlo expresamente. Lo mismo acontece con aquél celebrado ante un ministro de culto de una entidad religiosa de derecho público. l. Las partes pueden convenir también que para ciertos actos, se requiera una declaración 114 explícita de voluntad. 150. ¿Cuándo la voluntad se manifiesta de forma tácita? La manifestación de voluntad es tácita cuando el contenido de nuestro propósito no es revelado directa ni explícitamente, sino que se deduce de ciertas circunstancias concurrentes, por la realización de ciertas conductas o hechos que trasuntan una intención de ejecutar o celebrar un acto jurídico. Para Vodanovic, la declaración de voluntad es tácita cuando ésta se infiere del comportamiento del sujeto, esto es, de un hecho positivo concluyente e inequívoco. Concluyente significa que el hecho debe tener un significado irrebatible, e inequívoco, que no se presta a diversas interpretaciones. Ejemplo: si en una tienda una persona coge un objeto y pide al empleado que se lo envuelva, ninguna duda cabe que, a pesar de no haber abierto la boca, la voluntad de ese sujeto es comprar 115 la cosa. 151. ¿En que consiste la manifestación de la voluntad presunta? Para alguna parte de la doctrina, esta clase de manifestación de voluntad esta implícita en la forma tácita. Esta consiste en aquella manifestación que la ley deduce o presume de ciertos hechos; una determinada conducta del sujeto se considera en ciertos casos por la ley como una declaración de voluntad en determinado sentido. No se manifiesta la voluntad pero la ley la da por manifestada. La ley, la convención o el juez, establecen ciertas circunstancias bajo las cuales la inactividad de la persona, determina la manifestación de voluntad. A diferencia de la voluntad tácita, en la presunta 116 dicha voluntad se deduce de un no hacer algo, de abstenerse de ejecutar cierto hecho o acto. 152. El silencio como manifestación de voluntad. Refiérase al tema brevemente y cite algunos ejemplos contemplados en nuestro Código Civil Por regla general, el silencio no constituye manifestación de voluntad, dado que no implica en sí afirmación o negación. Lo único que se exterioriza es la voluntad de guardar silencio. Excepcionalmente, el Derecho considera al silencio como manifestación de la voluntad. Desde luego, cada vez que la ley dispone algo, salvo estipulación en contrario, el silencio de las partes 114

Juan Andrés Orrego Acuña Antonio Vodanovic Haklicka 116 Juan Andrés Orrego Acuña 115

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envuelve aceptación de la regla legal: arts. 2125 (en el mandato, el silencio se mirará como aceptación, cuando aquellas personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, nada responden ante el encargo que una persona ausente les hace); y 2195 (caso del precario, esto es, la tenencia de una cosa, por ignorancia o mera tolerancia del dueño. El silencio del dueño, hace presumir que éste consiente que un tercero detente la cosa sin título alguno, lo que por cierto, no impide al dueño reclamarla en cualquier momento). En resumen, en materia contractual el silencio importa manifestación de voluntad: a. Cuando la ley le confiere tal efecto, expresamente (Art. 1233; 2125 del Código Civil); b. Cuando las partes así lo han convenido; y c. Cuando las circunstancias que acompañan al silencio permiten atribuirle el carácter de 117 manifestación de voluntad. 153. ¿Una declaración unilateral de voluntad podría generar obligaciones? Comente brevemente Hay en nuestra legislación casos excepcionales en que por una declaración unilateral de voluntad, una persona resulta obligada. En el ámbito de la formación del consentimiento, el proponente, por obra de su sola voluntad, no puede retractarse de su oferta por cierto tiempo, aun cuando no haya sido aceptada. La regla general es que el proponente pueda arrepentirse entre la formulación de la propuesta y la aceptación. Pero no puede hacerlo si al formular la oferta, se hubiere comprometido a esperar una contestación o a no disponer de la cosa objeto del contrato propuesto, sino después de desechada la oferta por el destinatario o de transcurrido un determinado plazo (art. 99 del C. de 118 Comercio). 154. Concepto de consentimiento Viene del latín “consentire” y de dos expresiones, “cum” (compañía) y “sentire”, sentir. Da la idea por ende de querer dos o más personas la misma cosa, de ponerse de acuerdo acerca de cierto punto. El consentimiento de las partes, que basta por sí solo para la formación de los contratos consensuales, ha sido definido como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, emitidas por dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se funden. Se halla integrado por dos actos sucesivos y siempre copulativos: la oferta y la aceptación. La primera corresponde a la parte que toma la iniciativa para la negociación, y la segunda, a la parte que adhiere a esa iniciativa. Hay consentimiento cuando las declaraciones de la oferta y de la aceptación se funden. En qué momento y en qué condiciones ocurre esto es lo que veremos en el curso de las explicaciones que 119 siguen. Siguiendo a Vial del Río, La voluntad en los actos jurídicos bilaterales toma el nombre de consentimiento. Recordemos que un requisito esencial para la existencia del acto jurídico bilateral es el consentimiento, o acuerdo de voluntades de las partes. En el lenguaje corriente la palabra "consentimiento' significa asentir o aceptar algo.

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Juan Andrés Orrego Acuña Otro ejemplo que cita la doctrina es de la persona que ofrece recompensa para quien encuentre una cosa al parecer perdida, referida a normas sobre la ocupación. Art. 632 del Código Civil chileno. 119 Antonio Vodanovic Haklicka 118

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En el lenguaje jurídico se denomina consentimiento el acuerdo de voluntades de las partes, 120 necesario para dar nacimiento al acto jurídico bilateral. 155. ¿Dónde está regulado la formación del consentimiento? El Código Civil no se refiere a ella, aludiendo al consentimiento partiendo de la base de que está ya formado. El Código de Comercio en cambio, en sus arts. 97 a 108, regula detalladamente la materia. Dichas normas se aplican también al Derecho Civil, a pesar de estar contenidas en un Código especial, porque son por su naturaleza generales y deben por tanto tener una aplicación general. 156. ¿Cuáles son los actos necesarios para la formación del consentimiento? Son necesarios dos actos: la oferta y la aceptación. 157. Concepto de oferta Es un acto jurídico unilateral, por el cual una persona propone a otra la celebración de un contrato, en términos tales que para que quede perfecto, basta con que el destinatario de la oferta simplemente la acepte. La persona que hace la oferta recibe el nombre de oferente o proponente o policitante. Para Vodanovic se llama oferta el acto por el cual una parte propone a otra celebrar un contrato 121 con las cláusulas o condiciones que específicamente señala. Vial del Río da el nombre de oferta, policitación o propuesta al acto jurídico unilateral por el cual 122 una persona propone a otra celebrar una determinada convención. 158. Naturaleza jurídica de la oferta y de la aceptación Se trata de actos jurídicos unilaterales. 159.       

Enumere los requisitos de la oferta

debe formularse por una persona capaz; debe hacerse con la intención de producir un vínculo jurídico; debe exteriorizarse; debe ser completa; debe ser voluntaria; debe estar exenta de vicios; y 123 debe ser dirigida a un destinatario y comunicarse a éste.

160. Concepto de aceptación Es un acto jurídico unilateral por el cual la persona a quien va dirigida la oferta manifiesta su 124 conformidad con ella. La persona que acepta la oferta se llama aceptante. 161.

Enumere los requisitos de la aceptación

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Víctor Vial del Río Antonio Vodanovic Haklicka 122 Víctor Vial del Río 123 Juan Andrés Orrego Acuña 124 Juan Andrés Orrego Acuña 121

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La aceptación debe darse mientras la oferta esté vigente. La aceptación debe ser oportuna. 125 La aceptación debe ser pura y simple.

162. ¿En que momento se forma el consentimiento? En principio debemos distinguir si: a. Momento en que se forma el consentimiento en los contratos entre presentes. En este caso, no hay problema alguno para determinar el momento: el consentimiento se forma cuando se da la aceptación, puesto que ambas partes se encuentran frente a frente o en comunicación directa (art. 97 del C. de Comercio). b. Momento en que se forma el consentimiento en los contratos entre ausentes. En el Derecho comparado, es posible apreciar diferentes teorías que se han formulado, dado que no todas las legislaciones contemplan una solución expresa, como sí lo hace nuestro C. de Comercio. Cuatro teorías se han formulado: 

Teoría de la declaración o aceptación: se afirma que el consentimiento se forma desde el momento en que el destinatario de la oferta da su aceptación, aunque ésta no sea conocida por el oferente. Y ello, porque el consentimiento no se produce por el conocimiento recíproco de las voluntades de los declarantes, sino por el simple acuerdo de las voluntades exteriorizadas o manifestadas.  Teoría de la expedición: los partidarios de esta teoría exigen cierta seguridad de irrevocabilidad de la declaración de aceptación; su expedición o envío señala el momento en que el consentimiento se forma.  Teoría de la información o del conocimiento: para esta teoría, el consentimiento existe sólo cuando el proponente ha recibido la aceptación y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella.  Teoría de la recepción: en el marco de esta teoría, el consentimiento se forma cuando la aceptación ha llegado a su destino, sin que importe si el proponente tomó conocimiento de ella, pues lo lógico es que lea la correspondencia una vez recibida. 126 La legislación chilena acoge la teoría de la declaración o aceptación. 163. ¿Cuándo la oferta deja de estar vigente? La oferta puede dejar de estar vigente por dos causas: por la retractación y por la caducidad. 164. Respecto a la retractación de la oferta ¿Qué clases conoce y cuales son sus efectos jurídicos? Según Vial del Río, la retractación es el arrepentimiento del oferente a su propuesta, lo que significa que éste, unilateralmente, decide desistirse de la oferta y dejarla sin efecto como si nunca 127 la hubiera formulado. Según la doctrina podemos distinguir: Retractación tempestiva: es la que se hace después de emitida la oferta y antes de que ésta sea aceptada. Produce plenos efectos, es decir, la oferta no subsiste. Pero el proponente queda 125

Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 127 Víctor Vial del Río 126

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obligado a indemnizar los gastos hechos por el destinatario de la oferta, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Sin embargo, el proponente puede exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto (C. de Comercio, art. 100). En este caso la obligación de indemnizar los gastos y los daños y perjuicios no deriva de una responsabilidad contractual, porque no se origina en la infracción de un contrato o de un cuasicontrato; tampoco tiene por fuente un delito o un cuasidelito, por que no se ha incurrido en uno ni en otro. En realidad la obligación de indemnizar del proponente que se retracta tempestivamente es un caso de responsabilidad precontractual, que, en general se define como la responsabilidad en que incurre una parte en el curso o desarrollo de las tratativas o en el de la formación del contrato. Retractación intempestiva: es la que se hace después de aceptada la oferta y también la que se hace antes de ser aceptada pero ya recibida en el caso en que el proponente se comprometió al formular la oferta a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. La retractación intempestiva no produce efecto alguno, o sea, la oferta subsiste y si la aceptación se da oportunamente, el contrato se forma, 128 quedando obligado el proponente a cumplirlo. 165. ¿Qué se entiende por caducidad de la oferta? Hay caducidad de la oferta cuando la vigencia de ésta no subsiste por la muerte o la incapacidad legal sobreviniente del oferente. También produce la caducidad de la oferta la quiebra sobreviniente del oferente, declarada antes de darse la aceptación, porque el quebrado o fallido no puede celebrar contratos, ya que, en virtud del desasimiento queda privado de la administración de 129 sus bienes presentes, salvo los inembargables. 166. ¿Qué se entiende por contrato de adhesión? Son contratos en los cuales no hay margen para discusión alguna, pues una de las partes, el oferente, fija de antemano todas las condiciones del contrato; la otra parte sólo puede adherir a 130 ellas o rechazarlas en bloque. Según Vodanovic, contrato de adhesión es aquel en que uno solo de los posibles contratantes preestablece las cláusulas, de modo que el otro no puede modificarlas, sino limitarse a aceptarlas o no celebrar el contrato. Ejemplos de esta clase de contratos son los de transporte urbano de pasajeros, ferroviarios, marítimos, aéreos, los de las empresas que proporcionan gas, energía eléctrica, servicio telefónico, ISP, de correo, las Isapres, Administradoras de Fondos de Pensiones, compañías de seguros, de cuenta corriente bancaria, de líneas de crédito bancarias o abiertas en 131 casas comerciales, etc. 167. Señale los vicios de que puede adolecer la voluntad Señala el art. 1451 del Código Civil que los vicios de que puede adolecer la voluntad o el consentimiento, son el error, la fuerza y el dolo. En determinados casos, según algunos autores, puede agregarse la lesión.

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No obstante que el art. 1451 se refiere a los vicios del “consentimiento”, debemos entender que son vicios de la voluntad y en consecuencia pueden presentarse en actos jurídicos unilaterales o bilaterales. 168. En el Código Civil chileno ¿Dónde encontramos regulado el error? El Código Civil chileno se ocupa del error en varias disposiciones. Por ejemplo, en los artículos 1451 a 1455 se reglamenta el error como vicio del consentimiento en los actos o declaraciones de voluntad; en el artículo 1057 se señalan los efectos que produce el error en el nombre o calidad de un asignatario testamentario; en el artículo 677 se determinan los efectos del error en la tradición; 133 en el artículo 2455 se reglamenta el error en la transacción. 169. Concepto de error Se define como el concepto equivocado o la ignorancia que se tiene de la ley, de una persona, de un hecho o una cosa. Aun cuando no son lo mismo, nuestro Derecho equipara al ignorante con el que incurre en error. En sentido estricto, el primero no conoce algo; el segundo, lo conoce mal. Otro concepto dice que el error es la disconformidad del pensamiento con la realidad. Consiste en 134 creer verdadero lo falso e, inversamente, falso lo verdadero. 170. Clasificación del error. Enumere Se distingue en primer lugar entre error de derecho y error de hecho. A su vez, el error de hecho (arts. 1453 a 1455) se clasifica en:    

Error esencial u obstáculo Error sustancial Error sobre las cualidades accidentales Error acerca de la persona.

171. Concepto de error de hecho El error de hecho es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho. 172. Concepto de error de derecho El error de derecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una ley. 173. El error de derecho no vicia el consentimiento. ¿Esta correcta esta afirmación? Dispone el art. 1452 del Código Civil que el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento. El art. 1452 es una consecuencia del art. 8º. De tal forma, quien ha contratado teniendo un concepto equivocado de la ley o ignorando una disposición legal, no puede alegar este error para excusarse de cumplir sus obligaciones por tal causa. A su vez, el inciso 4º del art. 706 dispone que el error en materia de derecho constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario (presunción de derecho en consecuencia, art. 47 último inciso) 174. ¿Existen casos en que el error de derecho si vicia el consentimiento? En algunos casos, el error de derecho vicia el consentimiento, como acontece por ejemplo: 133 134

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En los arts. 2297 y 2299, acerca del pago de lo no debido. Nos remitimos en este punto a lo expuesto al tratar de la presunción o ficción de conocimiento de la ley consagrada en el art. 8º.  Lo mismo ocurre tratándose del artículo 1683 del Código Civil: el precepto admite un error de derecho, pues quien contrató ignorando que el contrato adolecía de nulidad (o sea, incurriendo en un error de derecho), podrá demandar la nulidad del mismo. De cualquier forma, tanto en el caso del pago de lo debido como en la hipótesis de la nulidad, el Código admite alegar error de derecho no para eludir su cumplimiento, sino, por el contrario, para 135 que se restablezca el imperio del Derecho. 175. Clases de error de hecho y sus efectos. Comente cada caso siguiendo el criterio del Código Civil chileno La materia esta regulada en los arts. 1453, 1454 y 1455. Siguiendo al Código podemos analizar que hay error de hecho:   

Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra. Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. Cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree.  Cuando recae sobre una cualidad accidental de una cosa, y esa cualidad ha sido el principal motivo de una de las partes para contratar y ha sido conocido de la otra parte.  Cuando la consideración de la persona con quien se ha contratado, ha sido la causa principal del contrato. Los dos primeros casos, contemplados en el art. 1453, suelen calificarse por algunos autores como casos de error esencial o error obstáculo. En tales casos, se afirma que más que un vicio de la voluntad, habría ausencia de voluntad, puesto que las personas incurren en un error de tal magnitud que no pueden generar un acto jurídico. El error esencial impide el acuerdo de voluntades. Por ende, a juicio de algunos, el error esencial no produciría la nulidad relativa sino la inexistencia del acto o contrato o al menos la nulidad absoluta. Para otros, sin embargo, los casos de error esencial producen nulidad relativa, al igual que tratándose de los restantes casos de error (substancial, accidental y en las personas), puesto que el art. 1454 expresa que “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento...”, y se refiere a casos de error sustancial que, de acuerdo al art. 1682, producen nulidad relativa. La palabra “asimismo” evidenciaría que el error esencial del artículo 1453 vicia “de la misma manera” el acto o contrato que el error substancial del artículo 1454. El tercer caso de error de hecho se refiere al llamado error substancial (art. 1454, inciso 1º). Substancia es la materia de que se compone el objeto sobre el que recae la obligación. Cualidades esenciales son las que dan al objeto una fisonomía propia que la distingue de los demás. Un ejemplo de error en la sustancia, sería el que proporciona el Código, al decir “...como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante”; un ejemplo de error en una cualidad esencial del objeto, sería como si por alguna de las partes se supone comprar un caballo de carrera, y el caballo es de tiro (en este caso, las partes no se equivocan en cuanto al caballo, sino a una cualidad esencial del mismo), o como si por alguna de las partes se cree comprar un vehículo “todo terreno”, o sea con tracción en las cuatro ruedas, y resulta que sólo tiene tracción delantera, o, como se expresa en una sentencia de

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la Corte Suprema de fecha 19 de enero de 2010, si una de las partes entendió comprar vehículos motorizados de cierto año, y así se declaró en el contrato, pero en realidad eran más antiguos. Por excepción, en el contrato de depósito, no vicia el consentimiento el error sobre la sustancia o calidad de la cosa depositada (C. Civil, art. 2216). El cuarto caso se refiere al error sobre cualidades accidentales de una cosa (art. 1454, 2º). Son tales aquellas que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento de las personas. Un ejemplo, sería aquél en que se quiere comprar un automóvil de cierta marca y modelo del año 2005, pero de color acero, y el vendedor proporciona uno de color rojo; o si una persona compra una espada de comienzos del siglo XIX, en la creencia que perteneció al padre de la patria José Miguel Carrera, y ocurre que dicha creencia estaba equivocada. Un error de este tipo vicia el consentimiento cuando concurren dos requisitos:  Es el principal motivo de una de las partes para contratar;  y este motivo ha sido conocido de la otra parte. En otras palabras, cuando una calidad accidental ha sido elevada a la categoría de esencial y ha sido conocida de la otra parte. El quinto y último caso de error de hecho, es aquél que recae en las personas: art. 1455. Por regla general, esta clase de error no vicia el consentimiento. Normalmente, la persona del otro contratante es indiferente para los fines que se pretenden al contratar. No obstante, excepcionalmente hay actos o contratos que se ejecutan o celebran en consideración a la persona, siendo ésta la causa principal y determinante del acto jurídico. Son los llamados contratos “intuitu personae”, aquellos en que el otro contratante no habría contratado si se hubiere tratado de otra persona o el autor del acto jurídico unilateral no lo habría otorgado, si sus efectos se hubieran radicado en otra persona. En estos casos, el error en la persona viciará el consentimiento. Pero en tales casos, la persona con quien erradamente se contrató, tendrá derecho a solicitar que se le indemnicen los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato. Son contratos “intuitu personae”, por ejemplo, el contrato de matrimonio; la transacción (art. 2456); mandato, por regla general; sociedades de personas (colectivas y de responsabilidad limitada); donación. En el ámbito de los actos jurídicos unilaterales, el testamento (art. 1057). En la tradición (que no es un contrato, pero sí una convención), el error también vicia el consentimiento, según se establece en los artículos 676 a 678, que se refieren al error en la cosa tradida, en la persona y en el título de la tradición. Cabe señalar que basta el error de una parte, para que se vicie el acto jurídico, como se desprende del tenor literal de los arts. 1453 y 1454 ("Como si una de las partes..."; “como si por alguna de las 136 partes...”). 176. Sanción al error ¿Cuál es? Sin perjuicio de lo indicado respecto del llamado “error esencial” u “error obstáculo” en donde la doctrina discute entre la inexistencia jurídica, nulidad absoluta y relativa, la generalidad de los autores sostiene que el error provoca nulidad relativa: art. 1682, último inciso (“cualquier otra especie de vicio...”). 177.

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¿Cuál es la sanción al error esencial o error obstáculo?

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Los dos primeros casos, contemplados en el art. 1453, suelen calificarse por algunos autores como casos de error esencial o error obstáculo. En tales casos, se afirma que más que un vicio de la voluntad, habría ausencia de voluntad, puesto que las personas incurren en un error de tal magnitud que no pueden generar un acto jurídico. El error esencial impide el acuerdo de voluntades. Por ende, a juicio de algunos, el error esencial no produciría la nulidad relativa sino la inexistencia del acto o contrato o al menos la nulidad absoluta. Para otros, sin embargo, los casos de error esencial producen nulidad relativa, al igual que tratándose de los restantes casos de error (substancial, accidental y en las personas), puesto que el art. 1454 expresa que “el error de hecho vicia asimismo el consentimiento...”, y se refiere a casos de error sustancial que, de acuerdo al art. 1682, producen nulidad relativa. La palabra “asimismo” evidenciaría que el error esencial del artículo 1453 vicia “de la misma manera” el acto o contrato 137 que el error substancial del artículo 1454. 178. ¿Qué condiciones son requeridas para que el error en la persona vicie el consentimiento en el contrato de matrimonio? Dispone el artículo 8º de la Ley de Matrimonio Civil, que falta el consentimiento libre y espontáneo, en los siguientes casos de error: a. Si ha habido error acerca de la identidad de la persona del otro contrayente (artículo 8º, número 1 de la Ley de Matrimonio Civil). b. Si ha habido error acerca de alguna de las cualidades personales del otro contrayente, que, atendida la naturaleza o los fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento (artículo 8º, número 2) de la Ley de 138 Matrimonio Civil. 179. ¿Qué condiciones son requeridas para que el error accidental vicie el consentimiento? Un error de este tipo vicia el consentimiento cuando concurren dos requisitos:  Es el principal motivo de una de las partes para contratar;  y este motivo ha sido conocido de la otra parte. En otras palabras, cuando una calidad accidental ha sido elevada a la categoría de esencial y ha 139 sido conocida de la otra parte. 180. Concepto de fuerza La fuerza es la presión física o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar o celebrar un acto o contrato. Carlos Ducci Claro prefiere definir la fuerza desde el punto de vista de aquel que la sufre. Dice que la fuerza es el temor que experimenta una persona debido a una presión física o moral, y que la obliga a manifestar su voluntad en un sentido determinado. Enfatiza que la fuerza está constituida por el temor y no por el acto que la origina. Sigue en este enfoque a Planiol y a Pescio. Siguiendo a Vial del Río se define la fuerza como los apremios físicos o morales que se ejercen sobre unas personas destinadas a que preste su consentimiento para la celebración de un acto 140 jurídico. 137

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181. Clases de fuerza La fuerza puede ser física o moral. La fuerza física consiste en el empleo de procedimientos violentos o materiales (vis actual); la fuerza moral consiste en el empleo de amenazas (vis 141 compulsiva). Según otro autor podemos decir que fuerza o violencia física, llamada también material o absoluta, es aquélla en que la presión se traduce en actos materiales ejercitados contra la persona a la que se quiere obligar a celebrar o ejecutar un acto jurídico: golpes, tortura, secuestro. Fuerza o violencia moral, llamada también psíquica o compulsiva, es aquélla en que la presión consiste en amenazas a la persona a la cual se pretende arrancar una declaración de voluntad de que ella misma o alguno de sus seres queridos sufrirá un mal grave, relacionado con su vida, integridad 142 física, honor o patrimonio. Desde ya concluimos que la fuerza física no vicia el consentimiento, pues se suprime totalmente la voluntad de la víctima. 182. Enumere los requisitos que debe reunir la fuerza para que vicie el consentimiento   

Debe ser injusta o ilegítima. Debe ser grave. Determinante.

183. ¿Qué tratamiento le da a la fuerza como vicio del consentimiento nuestro Código Civil? En nuestro código civil la fuerza, o mejor dicho el temor que ella causa, es un concepto relativo. El nacimiento y la intensidad del temor dependerán de la persona que amenaza y del amenazado. Nuestro Código Civil se inclina por una situación concreta, atendiendo a las circunstancias de hecho, aun cuando también considera una categoría genérica: “persona de sano juicio” (hombre medio o normal). Se combinan entonces aspectos subjetivos (características de las personas) con 143 otro objetivo (el parámetro de un “hombre medio” o común). 184. ¿Quién puede ejercer la fuerza a fin de que esta vicie el consentimiento? Puede ejercerse por cualquiera persona y no sólo por el beneficiado por ella: art. 1457. Surge aquí una diferencia respecto al dolo: tratándose del último, y tratándose de actos jurídicos bilaterales, debe ser necesariamente obra de una de las partes para viciar el consentimiento. 185. Concepto de temor reverencial El art. 1456 se refiere a esta figura, definiéndola como el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto. Así, por ejemplo, el temor con que puede actuar el descendiente con respecto al ascendiente, dice Josserand, es legítimo, no vicia la voluntad o el consentimiento si está inspirado sólo en el temor reverencial, no mediando amenazas ni violencia 144 física, casos en los cuales si viciaría la voluntad.

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186. ¿En que plazo prescribe la acción de nulidad de un acto jurídico viciado por la fuerza? La acción de nulidad de un acto jurídico viciado por la fuerza prescribe en cuatro años, contados desde el día en que la violencia hubiere cesado (C. Civil, art. 1691 inc. 2°). 187. Efectos de la fuerza. Sanción Acreditado que sea que el autor de un acto jurídico unilateral o uno de los contratantes, tratándose de un acto jurídico bilateral, manifestó su voluntad o prestó su consentimiento movido por la fuerza, el acto jurídico será susceptible de declararse nulo. En este caso, se trata de nulidad relativa 145 (artículo 1682). 188. El dolo. Ámbito de aplicación y concepto El dolo puede presentarse en un triple ámbito en el derecho: 1. En el otorgamiento o celebración de los actos y contratos, es decir en el otorgamiento de un acto jurídico unilateral o en la formación del consentimiento en los actos jurídicos bilaterales: el dolo es aquí un vicio de la voluntad y opera antes o coetáneamente con el acto o contrato (arts. 1451, 1458 y 1459). 2. En la ejecución de los contratos, es decir, en la fase de cumplimiento de las obligaciones objeto de los mismos: el dolo es aquí un agravante de la responsabilidad contractual (art. 1558, de incurrir en dolo, se responde de los perjuicios directos previstos e imprevistos; en cambio, si el incumplimiento obedece a culpa, sólo se responde de los perjuicios directos previstos; de los indirectos, no responde ni siquiera aquél que incurrió en dolo). En este ámbito, el dolo puede definirse como los actos u omisiones intencionales del deudor para eludir el cumplimiento de su obligación. 3. En el ámbito de la responsabilidad extracontractual civil: aquí, el dolo es el elemento constitutivo del delito civil. La definición legal del dolo, consignada en el art. 44, se refiere a éste último rol del dolo. Como vicio de la voluntad, el dolo es aquella conducta que se ejercita para obtener una declaración de voluntad o el consentimiento de la otra parte, o para que esa voluntad o consentimiento se manifieste o preste, respectivamente, en una forma determinada. El dolo entonces, es la maquinación fraudulenta empleada para engañar al autor o contraparte de un acto o contrato, con el fin de arrancarle una declaración de voluntad o modificarla en los términos 146 deseados por el individuo que actúa dolosamente. 189.   

Clasificación del dolo

Dolo bueno y dolo malo. Dolo positivo y dolo negativo. Dolo principal o determinante y dolo incidental

190. ¿Cuándo el dolo vicia el consentimiento? Debemos distinguir: a. En los actos jurídicos bilaterales. 145 146

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Para que el dolo vicie el consentimiento, deben concurrir dos requisitos:  

Ser obra de una de las partes; Ser principal o determinante.

b. En los actos jurídicos unilaterales. En este tipo de actos jurídicos, puesto que no hay “partes”, basta que el dolo sea principal para viciar la voluntad. 191. Cite algunos casos en que nuestra legislación presuma el dolo En algunos casos sin embargo, la ley presume la mala fe o el dolo:      

Artículo 706, inciso final: presunción de derecho. Artículo 968 Nº 5: presunción simplemente legal. Artículo 1301: presunción simplemente legal. Artículo 2510 número 3: presunción simplemente legal; Artículo 94, regla 6: presunción simplemente legal; Artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, en las medidas prejudiciales: presunción simplemente legal; quien obtuvo la medida, debe presentar su demanda en un cierto plazo, presumiéndose dolosa su gestión en caso contrario. En la Ley de cuentas corrientes bancarias y cheques, se presume dolo al girar un cheque contra una cuenta cerrada o carente de fondos (artículo 22 de la citada ley).

192. Sanción al dolo. Efectos Debemos distinguir según se trata del dolo principal o incidental:  

Dolo principal: ocasiona la nulidad relativa del acto o contrato (arts. 1458 y 1682). Dolo incidental: faculta para exigir indemnización de perjuicios. Al respecto, debemos distinguir entre: a) La persona o personas que fraguaron el dolo: responderán por el valor total de los perjuicios causados; b) Los que se aprovecharon del dolo: responden hasta el provecho o beneficio que 147 obtuvieron del acto jurídico.

193. Refiérase al caso especial del dolo de los incapaces relativos El art. 1685 contempla una situación especial, concerniente al dolo de los incapaces relativos. En el evento que el incapaz hubiere incurrido en el dolo para inducir al acto o contrato, la ley le impide, así como también a sus herederos o cesionarios, reclamar la nulidad. Con esto, la ley protege a la persona que contrató de buena fe con el incapaz relativo. Tal persona, por regla general, no puede solicitar la declaración de nulidad relativa, pues ésta sólo podría alegarse, conforme a la regla general, por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, es decir, por los propios incapaces (art. 1684). Esta regla general se modifica sin embargo, según lo expresado, por el art. 1685. Con todo, en un caso el incapaz relativo que incurrió en el dolo podrá acogerse a la regla general y alegar la nulidad relativa: cuando simplemente aseveró ser mayor de edad, o no encontrarse bajo interdicción u otra causa de incapacidad. En este caso, la ley castiga la excesiva credulidad de la

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persona que ha contratado con el incapaz relativo, cuando era razonable suponer que éste no 148 podía contratar por sí solo. 194. Refiérase al caso de dolo como vicio de la voluntad en los actos jurídicos unilaterales En los actos jurídicos unilaterales, puesto que no hay “partes”, basta que el dolo sea principal para viciar la voluntad. A modo ejemplar, podemos citar los siguientes casos presentes en nuestro Código Civil: arts. 202; 968 número 4; 1117; 1234 y 1237; 1782, 2º, etc. 195. Concepto de lesión Se entiende por lesión el perjuicio que una parte experimenta en un contrato conmutativo, cuando recibe de la otra parte un valor sustancialmente inferior al de la prestación que el primero a su vez suministra. Para Vodanovic, la lesión constituye en nuestro Derecho un vicio objetivo, ya que para sancionarlo basta con demostrar la desproporción de las prestaciones señaladas en la ley. Sólo en la rescisión de la aceptación de una asignación hereditaria tal principio se altera, porque hay que demostrar: primero, que se sufrió lesión grave, y segundo, que esta lesión se produjo "a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptar la asignación (art. 149 1234)”. 196. Casos en que la lesión tiene trascendencia jurídica y eventualmente vicia consentimiento en los actos jurídicos No cualquier lesión tiene trascendencia jurídica. Cuando la desproporción de las prestaciones es grave o enorme, la ley entra en acción, para resguardar la debida equidad o igualdad entre las partes. Como señala Josserand, los más débiles deben ser protegidos contra los más ávidos y astutos, para así nivelar las desigualdades excesivas, en una determinada relación jurídica. Excepcionalmente, la ley otorga trascendencia jurídica a la lesión. Ello acontece cuando la lesión es “enorme”. Tales casos son: a. Compraventa de bienes inmuebles: arts. 1888 a 1896. No hay lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en la compraventa de bienes muebles ni en la compraventa forzada de bienes inmuebles, es decir, aquella hecha por intermedio de la justicia, en subasta pública. Tampoco se admite en la venta de pertenencias mineras o de una parte alícuota de ellas.  El art. 1889 establece qué se entiende por lesión enorme.  El art. 1890 consagra las alternativas u opciones que da la ley a los contratantes contra los cuales se pronuncia la rescisión.  El art. 1892 dispone que la acción rescisoria por lesión enorme es irrenunciable.  El art. 1896 establece que la acción para atacar la lesión enorme prescribirá en el plazo de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. b. Permuta de bienes inmuebles: art. 1900. c. Aceptación de una asignación hereditaria: art. 1234. d. Partición de bienes: art. 1348. e. Cláusula penal enorme: art. 1544. f. Anticresis: artículo 2443.

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g. Liquidación de la sociedad conyugal: artículo 1776. h. Lesión en el mutuo con intereses excesivos. (arts. 2206 del Código Civil y 80 de la Ley N° 151 18.010). 197. Sanción de la lesión. Efectos En nuestro Derecho, la sanción de la lesión no es siempre la misma. En principio, puede acarrear la nulidad relativa del contrato; sin embargo, el litigante afectado puede impedirla, tratándose de la compraventa de inmuebles, completando el justo precio -menos el 10%- o restituyendo el exceso de lo percibido -aumentado en un 10%- (art. 1890); en otros casos, la sanción será la reducción de la estipulación que contiene una suma lesiva, a una suma razonable, como en el caso de la cláusula penal enorme (artículo 1544). En general entonces, puede decirse que la sanción de la lesión es la nulidad del acto en que incide 152 o la reducción de la desproporción de las prestaciones. 198. ¿En que consiste el principio jurídico “cláusula rebus sic stantibus” En Derecho Internacional Público existe la llamada cláusula rebus sic stantibus que se reputa sobre entendida en los tratados permanentes, y según la cual una convención sólo sigue en vigencia mientras el estado de cosas existente al momento en que se suscribió el tratado, no sufra modificaciones esenciales. Este principio viene a morigerar o atenuar el rígido principio “Pacta sunt servanda”. En algunos países se extiende al derecho privado esta cláusula, cuando por acontecimientos posteriores a la celebración del acto por las partes, una de ellas queda en situación sumamente desmedrada frente a la otra. El Código Civil italiano de 1942 vino a consagrar expresamente el instituto en la llamada resolución del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente, es decir, posterior a la celebración de éste, porque si la desproporción es originaria, presente al momento de celebrarse el contrato, procede la rescisión por lesión. En Francia, la teoría se llama de la imprevisión. Es aceptada en el Derecho Administrativo; pero repudiada por la jurisprudencia en el Derecho Privado, dentro del cual se invoca la disposición correspondiente a nuestra norma que declara que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales (C. Civil francés, art. 1134; C. Civil chileno, art. 1545). En nuestro Derecho Civil, no se la admite expresamente, atendido lo dispuesto en el art. 1545 del Código Civil. Parte de la doctrina, sin embargo, ha ido planteando progresivamente la necesidad de reconocer la institución, recordando por lo demás que el art. 1546 exige ejecutar los contratos de buena fe, y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa. Se agrega que el art. 1545 considera los casos normales y no los imprevisibles y extraordinarios, y que una interpretación progresiva y justa debe reconocer que la excesiva onerosidad sobreviniente por causas imprevisibles es una laguna legal que debe ser llenada por los tribunales, aplicando la equidad, de conformidad al art. 170 Nº 5 del CPC. 199. ¿En que consiste el principio jurídico “Pacta sunt servanda”? Pacta sunt servanda es una locución latina, que se traduce como "lo pactado obliga", que expresa que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado. 150

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Constituye un principio básico del Derecho civil (específicamente relacionado con los contratos) y del Derecho internacional. 200. Definición de capacidad de ejercicio Consiste en poder obligarse una persona por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. Es la facultad para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí mismo, de manera de ejercer los primeros y cumplir las segundas sin la necesidad de que intervenga la voluntad de un tercero. 201. Comente brevemente respecto a las incapacidades generales establecidas en el Código Civil La capacidad es el primer requisito que debe concurrir en todo acto o contrato (art. 1445). La capacidad es la regla general y la incapacidad lo excepcional (art. 1446). De la falta de capacidad trata el art. 1447, distinguiéndose entre los absolutamente incapaces y los relativamente incapaces. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Bajo ninguna circunstancia pueden actuar personalmente en la vida jurídica, sino sólo a través de representantes. Son relativamente incapaces los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. Los incapaces relativos deben actuar representados o personalmente si son debidamente autorizados. El art. 43 establece quienes son los representantes legales de una persona. Según Vodanovic, la incapacidad de ejercicio puede ser absoluta o relativa. La primera no permite ejecutar ningún acto jurídico. El incapaz absoluto está impedido de ejercitar el derecho bajo cualquier respecto o circunstancia. En cambio, la incapacidad relativa permite la celebración de actos jurídicos; el relativamente incapaz puede ejercitar su derecho bajo determinados respectos y en ciertas circunstancias. Las incapacidades absoluta y relativa son generales, porque se refieren 153 a la generalidad de los actos. 202. Cite algunos ejemplos de incapacidad de goce especial o particular La ley contempla algunas incapacidades de goce, respecto de determinados derechos, denominadas incapacidades particulares, consistentes en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar o celebrar algunos actos o contratos (por ejemplo, arts. 402, 412, 961-965-1065, 1796 a 1800). Como se dijo, nunca estas incapacidades podrán ser absolutas o generales. Son incapacidades de goce, porque impiden adquirir derechos. Alude a ellas, 154 genéricamente, el último inciso del artículo 1447. 203. Clases de incapacidad de ejercicio. Base su respuesta en el artículo del Código Civil que regula esta materia Se distingue entre absolutamente incapaces y relativamente incapaces. Los absolutamente incapaces carecen de voluntad, de suficiente juicio o discernimiento. Son tales los dementes, los impúberes y los sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente. La incapacidad absoluta impide ejecutar por sí mismo acto jurídico alguno. 153 154

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Los relativamente incapaces tienen voluntad, pero les falta experiencia o prudencia en el actuar. Son tales los menores adultos y los disipadores que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo. La incapacidad relativa permite actuar por sí mismo, pero siempre que se cuente con la autorización previa del representante del incapaz. Recordemos que junto a las incapacidades de ejercicio indicadas, existen ciertas incapacidades especiales o particulares de goce: se trata de algunas prohibiciones que la ley ha impuesto a 155 ciertas personas para ejecutar determinados actos jurídicos. 204. ¿Quiénes son impúberes? El art. 26 establece que son impúberes los hombres menores de 14 años y las mujeres menores de 12 años. Los impúberes se clasifican en infantes (todo el que no ha cumplido 7 años) e impúberes propiamente tales. La distinción tiene importancia, tratándose de la posesión de bienes muebles y en el ámbito de la responsabilidad extracontractual. En lo que se refiere a la posesión de los bienes muebles, establece el art. 723, 2º, que los dementes y los infantes son incapaces de adquirir dicha posesión. A contrario sensu, los impúberes propiamente tales sí podrán adquirirla. En lo relativo a la responsabilidad extracontractual, el art. 2319 dispone que son incapaces de cometer delitos y cuasidelitos civiles los infantes y los dementes. Por ende, los impúberes propiamente tales sí podrán ser capaces de delito o cuasidelito. Quedará a la prudencia del juez determinar si el menor de 16 años cometió el delito o cuasidelito sin discernimiento, caso en el cual estará exento de responsabilidad. Si el menor tiene 16 o más años, será plenamente capaz de delito o cuasidelito 156 civil. 205.  

  

Características comunes a los absolutamente incapaces

Nunca pueden actuar por sí mismos en el mundo jurídico, sino que siempre representados (art. 43). Si actúan por sí mismos, el acto jurídico adolece de nulidad absoluta: art. 1682. Para algunos autores, la sanción no sería la nulidad sino la inexistencia jurídica, por falta de voluntad. Los actos de los absolutamente incapaces no producen ni aun obligaciones naturales (art. 1470) y no admiten caución (art. 46). Sus actos no pueden ser ratificados o confirmados (art. 1683). Las obligaciones generadas por actos de los absolutamente incapaces no pueden ser 157 novadas (art. 1630).

206. ¿Como actúan en la vida jurídica los absolutamente incapaces? El incapaz debe actuar en la vida jurídica representado o autorizado por su representante legal. En el primer caso éste ejecuta el acto en nombre y lugar de aquél; en el segundo es el incapaz mismo el que obra, pero con la anuencia del representante, manifestada en la forma prescrita por la ley. Los incapaces absolutos, por la naturaleza misma de su inhabilidad, sólo pueden actuar representados.

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Son representantes legales de una persona el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor o 158 curador (artículo 43). 207.  

  

Características comunes a los relativamente incapaces

Pueden actuar personalmente, previa autorización de sus representantes; o a través de éstos últimos; o excepcionalmente, por sí solos, sin mediar autorización. Si actúan por sí mismos, sin estar previamente autorizados, sus actos adolecerán de nulidad relativa (art. 1682), salvo en aquellos casos excepcionales en que puedan actuar por sí mismos sin autorización previa. Los actos de los menores adultos producen obligaciones naturales (art. 1470 Nº 1); no así tratándose de los actos de los disipadores, porque éstos últimos carecen del suficiente juicio y discernimiento (con todo, según veremos en el estudio de las obligaciones, para una parte de la doctrina los actos de los disipadores interdictos sí generan obligaciones naturales). Los actos de los relativamente incapaces admiten caución. Los actos de los relativamente incapaces pueden ser ratificados o confirmados (art. 1684). Las obligaciones naturales producidas por los actos de los menores adultos (y en opinión de algunos, también por los actos de los disipadores interdictos), pueden ser novadas (art. 159 1630).

208. ¿Los actos realizados por los incapaces relativos engendran obligaciones naturales? Los actos de los menores adultos producen obligaciones naturales (art. 1470 Nº 1); no así tratándose de los actos de los disipadores, porque éstos últimos carecen del suficiente juicio y discernimiento (con todo, para una parte de la doctrina los actos de los disipadores interdictos sí 160 generan obligaciones naturales). 209. ¿Como actúan en la vida jurídica los menores adultos? El incapaz debe actuar en la vida jurídica representado o autorizado por su representante legal. En el primer caso éste ejecuta el acto en nombre y lugar de aquél; en el segundo es el incapaz mismo el que obra, pero con la anuencia del representante, manifestada en la forma prescrita por la ley. Los incapaces relativos y por consiguiente los menores adultos pueden actuar en una u otra forma, 161 según lo disponga la ley. Excepcionalmente, pueden actuar por sí solos, sin autorización en los siguientes casos: arts. 251 (administrar y gozar de su peculio profesional o industrial); 262 (disponer de sus bienes por testamento y reconocer hijos), 723 (adquirir la posesión de bienes muebles); 2128 (para actuar 162 como mandatario); 2238 (en el depósito necesario). Agrega Carlos Ducci Claro el caso del 163 menor adulto que contrae matrimonio sin el asenso de sus padres. 210.

¿A que se refiere el Código Civil al hablar de incapacidades especiales?

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Se trata de prohibiciones particulares que la ley ha impuesto a determinadas personas, para ejecutar o celebrar ciertos actos jurídicos. La infracción a dichas prohibiciones no acarrea una sanción uniforme, y para determinarla, debemos atender a si se trata de normas prohibitivas o imperativas. En el primer caso, la infracción ocasionará nulidad absoluta por objeto ilícito (arts. 10 y 1466). En el segundo caso, por regla general la sanción será la nulidad relativa. Ejemplo de norma imperativa: art. 412, 1º, nulidad relativa. Ejemplos de normas prohibitivas: arts. 412, 2º; 1796 a 1798, nulidad absoluta. En otros casos, la sanción puede ser distinta a la nulidad, como acontece en el art. 114. La doctrina se refiere a todas estas incapacidades particulares como casos de ausencia de legitimación para un negocio jurídico, y resalta sus diferencias con la incapacidad propiamente tal. Esta dice relación con la carencia de una aptitud intrínseca del individuo, mientras que la legitimación para el negocio es una relación entre el sujeto y el objeto del acto jurídico. La capacidad depende de un modo de ser del sujeto en sí, mientras que la legitimación resulta de un modo de ser frente a otra persona. La capacidad de ejercicio revela la idoneidad del sujeto para actos jurídicos en general, idoneidad que se mide en relación con un grado de desarrollo psíquico general, en tanto la legitimación considera la idoneidad para un acto singular que se mide conforme a circunstancias particulares. En definitiva, a las incapacidades particulares están expuestos accidentalmente sujetos con capacidad plena, es decir con capacidad de ejercicio. Así las cosas, podemos concluir que las incapacidades particulares o prohibiciones, afectan la capacidad de goce de un individuo, porque le impiden, en ciertas circunstancias y respecto de 164 determinadas personas, la adquisición de derechos y la asunción de obligaciones. 211. ¿Qué efectos jurídicos producen los actos de los absolutamente incapaces y los relativamente incapaces que celebran o ejecutan personalmente? La sanción frente a hecho descrito es la nulidad absoluta y relativa, respectivamente. 212. Concepto de objeto En estricto derecho, el objeto inmediato del acto jurídico es la obligación que se genera por él. Pero corrientemente, se suele entender por objeto el contenido de la prestación que nace de la obligación. Tal pareciera ser el criterio del Código Civil en sus artículos 1438 y 1460, al señalar que el objeto de la declaración de voluntad es una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. De tal forma, el objeto del acto jurídico serían los derechos y obligaciones por él creados, mientras que el objeto de las obligaciones son una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, es decir, la prestación debida. Planiol dice que el objeto es precisamente lo que debe el deudor. Finalmente, el objeto de las obligaciones puede consistir en una cosa o en un hecho. 213. 

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Requisitos del objeto, cuando recae en una cosa

Debe ser real

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Debe ser comerciable Debe ser determinada o determinable Debe ser lícita

214.   

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Requisitos del objeto, cuando recae en un hecho

Debe ser un hecho determinado o determinable Debe ser un hecho físicamente posible Debe ser un hecho moralmente posible

215. Explique en que consiste la comerciabilidad Que la cosa sea comerciable, significa que puede ser objeto de una relación jurídica, que puede radicarse en un patrimonio, que pueda ser susceptible de dominio. No debemos confundir las cosas comerciables con las cosas enajenables, aunque usualmente las primeras son también de la segunda clase. Así, una cosa puede ser comerciable pero inalienable, como ocurre con el derecho de alimentos o el derecho de uso o habitación. Se trata de derechos personalísimos, que se radican en un patrimonio, y que por lo mismo son comerciables, pero no pueden transferirse. Para que la cosa sea comerciable entonces, basta que pueda incorporarse al patrimonio de un individuo, sin que necesariamente pueda transferirse con posterioridad. Por regla general, las cosas son comerciables. Excepcionalmente, algunas cosas están fuera del comercio humano, sea por su naturaleza (como las cosas comunes a todos los hombres: la alta mar, el aire), sea por su destinación (como los bienes nacionales de uso público: las playas, calles, puentes y plazas públicas, por ejemplo). La incomerciabilidad puede ser absoluta o relativa, caso éste último en que el uso exclusivo de una cosa puede entregarse, cumpliendo ciertos requisitos, a determinadas personas: por ejemplo, 165 concesión de parte de un bien nacional de uso público. 216. Explique en que consiste el objeto ilícito El acto jurídico, para ser válido, supone que el objeto, entre otros requisitos, sea lícito (C. Civil, art. 1445 N° 3). Lo normal es que el objeto sea lícito; de ahí que la doctrina prefiera esforzarse por definir lo excepcional, o sea, el objeto ilícito. Al respecto no hay uniformidad de pareceres; la mayoría de los autores entiende por objeto ilícito el contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Para formular este aserto adoptan los términos con que el Código define la causa ilícita; en efecto, dice él que se entiende por causa ilícita la prohibida por ley, o contraria a 166 las buenas costumbres o al orden público (art. 1467 inc. 2°). Siguiendo a Vial del Río cabría concluir que hay objeto ilícito cuando el objeto del acto consiste en la ejecución de un hecho ilícito. El hecho ilícito, tal como su nombre lo indica, es el que contraviene la ley, y dicho concepto coincide con el de hecho moralmente imposible, según lo establece el 167 inciso final del artículo 1461. 217. 

Enumere los casos de objeto ilícito siguiendo al Código Civil

Actos contrarios al Derecho Público chileno: art. 1462.

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Pactos sobre sucesión futura: art. 1463 (excepción: art. 1204) Enajenación de las cosas enumeradas en el art. 1464. Condonación del dolo futuro: art. 1465. Deudas contraídas en juegos de azar: art. 1466. Venta de ciertos libros cuya circulación es prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas y estatuas obscenas, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de prensa: art. 1466. Actos prohibidos por la ley: art. 1466.

218. ¿Cuál es la causal genérica de objeto ilícito establecida en nuestro Código Civil? El art. 1466 del Código Civil constituye la regla general de objeto ilícito. Este precepto debemos relacionarlo con los arts. 10 y 1682, que establecen precisamente que por regla general, la sanción 168 en caso de infringirse una norma prohibitiva, será la nulidad absoluta. 219. Cite el artículo 1464 del Código Civil “Art. 1464. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1º De las cosas que no están en el comercio; 2º De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; 3º De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello; 4º De especies cuya propiedad se litiga, sin permiso del juez que conoce en el litigio.” 220. ¿Qué tipo de norma jurídica es el artículo 1464 del Código Civil? En dicho artículo podemos encontrar dos tipos de normas, en los primeros dos numerales se ve claramente un ejemplo de norma prohibitiva, mientras que en los restantes casos se expresan aquellas que tienen un carácter de imperativa. 221. Concepto de enajenación La expresión “enajenación” en su sentido amplio significa todo acto de disposición entre vivos por el cual el titular de un derecho lo transfiere a otra persona o constituye sobre él un nuevo derecho a favor de un tercero, que viene a limitar o gravar el suyo. Por ejemplo, constituir una hipoteca o una prenda. En un sentido restringido, enajenación es el acto por el cual el titular de un derecho lo transfiere a otra persona. Es decir, es el acto por el cual el derecho sale del patrimonio del primero, para 169 radicarse en el patrimonio del segundo. 222. ¿Pueden venderse las cosas cuya enajenación constituye objeto ilícito? En torno al art. 1464 se ha planteado también el problema de si habría objeto ilícito en la venta de las cosas que señala el precepto. Cabe en este punto relacionar el art. citado con el art. 1810, norma que dispone que pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.

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Debemos recordar que una ley es prohibitiva cuando impide realizar un acto en forma alguna, bajo ninguna circunstancia o respecto. Considerando lo anterior, puede concluirse, siguiendo a Eugenio Velasco, que el art. 1464 es una norma prohibitiva sólo en sus números 1 y 2, pero no así en sus números 3 y 4, casos estos últimos en los que se permite la enajenación, cumpliendo ciertos requisitos, circunstancia que nos hace estar ante una norma imperativa de requisito. En consecuencia, la venta de las cosas a que se refieren los números 3 y 4 es válida, sin perjuicio de que la tradición o transferencia del dominio sólo se podrá efectuar una vez que se cumplan los requisitos que establece el art. 1464. Como argumento a favor de esta doctrina, cabe considerar lo dispuesto en el artículo 1466, cuando dice que hay objeto ilícito “en la venta” de las cosas que ahí se singularizan. Si el legislador se refirió expresamente a la venta, en éstos casos del artículo 1466, quiere decir que en aquellos contemplados en el artículo 1464, donde sólo alude a “la enajenación”, la venta sería perfectamente lícita, tratándose de las cosas mencionadas en los números 3 y 4 del precepto. Carlos Ducci estima por su parte que no pueden venderse las cosas comprendidas en los cuatro números del art. 1464. Afirma que al referirse el art. 1810 a las cosas cuya enajenación esté prohibida, ha significado que la enajenación no esté autorizada, no esté permitida, pero en ningún momento ha querido exigir que la no enajenación esté consignada en una disposición de carácter absolutamente prohibitivo. O sea, el artículo 1810 aludiría tanto a normas prohibitivas como a normas imperativas de requisito. Por lo tanto, para vender alguna de las cosas señaladas en los números 3 y 4 del art. 1464, será necesario cumplir previamente con los requisitos allí enunciados 170 a propósito de la enajenación. 223. Concepto de embargo contenido en el artículo 1464 del Código Civil El embargo es una institución, en estricto sentido, propia del juicio ejecutivo, y consiste en la aprehensión compulsiva, hecha por mandamiento del juez que conoce la ejecución, de uno o más bienes determinados del deudor y en su entrega a un depositario, que debe mantenerlos a disposición del tribunal, todo con el fin de asegurar el pago de la deuda. Pero para la mayoría de la doctrina, el término “embargo” está tomado en un sentido más amplio en el art. 1464, abarcando, además del embargo propiamente tal, otras instituciones que también tienen por objeto asegurar el resultado del juicio, como acontece con las medidas precautorias de prohibición de enajenar y gravar bienes, de secuestro, retención y la prohibición judicial de ejecutar y celebrar actos y 171 contratos sobre bienes determinados. 224. Concepto de derecho personalísimo Son tal, aquel que si bien pueden ser objeto de una relación jurídica, pueden radicarse en un patrimonio, sólo pueden ser ejercidos por su titular, sin posibilidades de ser enajenados por acto entre vivos y extinguiéndose con la muerte de éste. Los derechos personalísimos se agotan con su primer y único titular. Los derechos personalísimos, en consecuencia, son comerciables pero inalienables e intransmisibles. Son tales, por ejemplo, el derecho de uso o habitación (art. 819); el derecho de alimentos futuros (art. 334); el derecho legal de goce o usufructo legal, que tiene el padre o madre sobre los bienes 172 del hijo no emancipado (artículo 252). 225.

¿Cuál es la sanción del objeto ilícito?

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El acto o contrato que tiene como elemento un objeto ilícito es nulo absolutamente (C. Civil, art. 173 1682). 226. Defina causa del contrato y causa de la obligación De acuerdo al artículo 1467 del Código Civil, la causa es “el motivo que induce al acto o contrato”. Dicho concepto, corresponde al de la causa del contrato. No define el Código la causa de la obligación, pero podríamos definirla como la circunstancia que induce al autor de un acto jurídico o a la parte de una convención, para ejecutar una prestación en favor de otro. La causa del contrato debe reunir dos requisitos, según el Código: ha de ser real y además lícita. No necesita expresarse sin embargo. 227. Según nuestro Código Civil ¿cuándo hay causa ilícita el acto jurídico? Según nuestro Código, hay causa ilícita cuando el acto:   

Está prohibido; Es contrario a las buenas costumbres; y Es contrario al orden público.

228. Sanción que establece nuestro Código Civil frente a la causa ilícita Para una parte de la doctrina, la falta de causa acarrea la inexistencia jurídica. Para otros (Avelino León entre ellos), la sanción, atendiendo a nuestra legislación positiva, será la nulidad absoluta. La misma opinión sostienen J.C. Fabres y los dos Alessandri. En efecto, el art. 1682 del Código Civil dispone que hay nulidad absoluta si se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y entre tales requisitos está indiscutiblemente la causa. Además, en numerosos casos el legislador sanciona la falta de causa con la nulidad absoluta: arts. 1630; 1814; 2452; 2455, etc. A su vez, el art. 1467 equipara la causa real a la causa lícita, de manera que la falta de causa real debe tener igual sanción que la causa ilícita. La jurisprudencia ha llegado a la misma conclusión en forma constante.

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229. Concepto de formalidades Las formalidades son los requisitos externos con que deben ejecutarse o celebrarse algunos actos jurídicos, por disposición de la ley. Los actos a los cuales la ley no exige ninguna formalidad, se denominan consensuales o no 175 formales. A contrario sensu, nos encontraremos ante actos formales. Según Vodanovic, formalidades son las formas que deben revestir ciertos actos jurídicos, formas exigidas por la ley para la existencia de ellos, o su validez, o su prueba u otro efecto 176 determinado. 230. Clasificación de las formalidades Distinguimos al respecto cuatro clases de formalidades:

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 Las solemnidades propiamente tales.  Las formalidades habilitantes.  Las formalidades de prueba o “ad probationem”.  Las formalidades de publicidad. A estas cuatro, podemos agregar las solemnidades voluntarias, que la ley no exige pero que los contratantes acuerdan incorporar en sus contratos. 231. Concepto de solemnidades propiamente tales Son los requisitos externos prescritos por la ley como indispensables para la existencia misma o para la validez del acto jurídico, exigidos en atención a la naturaleza o especie del acto o 177 contrato. Para Vodanovic las solemnidades son determinadas formas en que debe manifestarse la voluntad de las partes, formas exigidas por la ley como elemento constitutivo de ciertos actos jurídicos. Si la forma precisamente determinada por la ley no se observa en el acto para el cual se señala, éste es 178 inexistente o nulo absolutamente. 232. Concepto de solemnidades propiamente tales requeridas para la existencia del acto jurídico Como señala Vial del Río, se trata de los requisitos externos que exige la ley para la celebración de ciertos actos jurídicos, pasando a ser la solemnidad el único medio a través del cual el autor o las 179 partes que celebran el acto pueden manifestar su voluntad. 233. Concepto de solemnidades propiamente tales requeridas para la validez del acto jurídico En ciertos casos, la ley exige el cumplimiento de una solemnidad no como requisito de existencia, sino para la validez del acto o contrato. Aquí, la solemnidad no constituye el único medio a través del cual el autor o las partes deban manifestar su voluntad. 234. Ejemplos de solemnidades propiamente tales requeridas para la existencia y validez del acto jurídico respectivamente En la primera categoría podemos señalar.      

En el contrato de promesa, que ésta conste por escrito (artículo 1554 número 1); En el contrato de compraventa de inmuebles, que éste se convenga por escritura pública (artículo 1801 inciso 2°); Igualmente, la compraventa de una servidumbre, del derecho de censo o del derecho de herencia (artículo 1801, inciso 2°); En el contrato de hipoteca, que debe estipularse por escritura pública (artículo 2409); El usufructo, cuando se constituye por acto entre vivos y recae en inmuebles, debe constar en una escritura pública (artículo 767); La presencia de un Oficial del registro Civil o de un Ministro de Culto de una entidad religiosa con personalidad jurídica de derecho público, al contraer matrimonio (Ley de Matrimonio Civil); Que el testamento conste por escrito (artículo 1011).

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Víctor Vial del Río menciona ejemplos de solemnidades propiamente tales exigidas para la validez del acto jurídico:  

El testamento, que exige la presencia de tres o cinco testigos, según los casos. Si se omite esta solemnidad, habría nulidad y no inexistencia del testamento; El contrato de donación, que exige de insinuación, o sea, de autorización judicial (artículo 1401). De omitirse, la sanción sería la nulidad absoluta del contrato, el que existiría por ende; La presencia de dos testigos, en la celebración del contrato de matrimonio (Ley de 180 Matrimonio Civil).

235. Ejemplos de solemnidades propiamente tales Varían las solemnidades según el acto jurídico de que se trate: 

  

Instrumento público: el art. 1699, inciso 1° del CC., define al instrumento público, precepto que debemos relacionar con los arts. 18 y 1701. Algunos casos en que la ley exige el otorgamiento de instrumento público como solemnidad del acto jurídico: arts. 698; 735; 767; 812; 1400; 1716; 1801, 2°; 1898; 2409, etc. Instrumento privado: arts. 1011; 1554 N° 1; y; Presencia de determinados funcionarios y/o testigos: arts. 1014; 1021 del CC; art. 17 de la Ley de Matrimonio Civil; Instrumento público o privado y presencia de testigos: artículo 5° del Decreto Ley 993, sobre arrendamiento de predios rústicos.

236. Concepto de formalidades habilitantes Son los requisitos externos exigidos por la ley, en atención a la calidad o estado de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato. La ley, velando por los intereses de los relativamente incapaces, exige, para la validez o eficacia de ciertos actos jurídicos, el cumplimiento de formalidades que tienden a integrar la voluntad de aquellos o el poder de sus representantes legales. En ciertos casos, también protegen a personas capaces, como acontece con la mujer casada en 181 sociedad conyugal o al cónyuge no propietario, en el caso de los bienes familiares. 237. Clasificación de las formalidades habilitantes Las formalidades habilitantes varían según el incapaz de que se trate. En teoría se distinguen tres tipos de formalidades habilitantes: Autorización: es el permiso que confiere el representante legal de un relativamente incapaz o la autoridad judicial para que dicho incapaz ejecute o celebre un acto jurídico. Algunos casos: arts. 254; 393; 398, 402, inciso 2º; etc. Asistencia: consiste en la concurrencia del representante legal, al acto que el relativamente incapaz celebra, colocándose jurídicamente al lado de éste. La asistencia y la autorización suponen la actuación del propio incapaz, y sólo difieren en que la segunda es un asentimiento dado de antemano, mientras que la primera implica un asentimiento coetáneo al acto mismo. En la 180 181

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práctica, son lo mismo. Un ejemplo de asistencia encontramos en el artículo 1721, respecto a las capitulaciones matrimoniales convenidas por el menor adulto con 16 años cumplidos. Homologación: es la aprobación por la autoridad judicial de un acto ya celebrado, previo control de su legitimidad. Sólo después de este control y la aprobación consiguiente, el acto adquiere eficacia. Así, art. 1342 del Código Civil, la partición en que intervienen determinadas personas. El juez debe examinar si se han respetado las exigencias legales que tienden a resguardar los intereses de las personas protegidas por la ley. Lo mismo ocurre en el caso del artículo 2451, que dispone que “La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación judicial”. Igualmente, la aprobación por el juez de familia, en el caso de los acuerdos 182 que se adopten ante el mediador (artículo 111 de la Ley sobre Tribunales de Familia). 238. ¿Qué formalidades habilitantes establece el Código Civil a propósito de la sociedad conyugal? La autorización que debe obtener el marido de la mujer, para ejecutar o celebrar ciertos actos y contratos. 239. Concepto de formalidades de prueba Están constituidas por diversas formas o requisitos externos que sirven como el principal medio de 183 prueba del acto. Si se omiten, la ley priva al acto de determinado medio de prueba. 240. Concepto de formalidades de publicidad Son los requisitos externos exigidos por la ley, para poner en conocimiento de los terceros el otorgamiento o celebración de un acto o contrato, y, en algunos casos, para que el acto o contrato 184 sea eficaz ante terceros. 241.

Sanción a la omisión de cada una de las formalidades. Indíquelas.

a. Si se omite una solemnidad propiamente tal exigida para la existencia del acto jurídico, la sanción será, entonces, la inexistencia del mismo (artículos 1443 y 1701); en caso de infringirse una solemnidad propiamente tal exigida para la validez del acto jurídico, el acto o contrato adolecerá de nulidad absoluta (artículo 1682 del CC) b. La omisión de las formalidades habilitantes produce, por regla general, la nulidad relativa (art. 1682, inciso final) c. La omisión de las formalidades de prueba, por ende, no acarrea la nulidad del acto jurídico, sino que restringe la forma de probarlo. d. La omisión de las formalidades de publicidad acarrea indemnización de perjuicios e 185 inoponibilidad. 242. Concepto de efectos de los actos jurídicos Los actos jurídicos tienen por efecto crear, modificar, transferir, transmitir o extinguir derechos y obligaciones. El efecto de un acto jurídico es entonces la relación jurídica que engendra. Por lo 186 tanto, cada especie de acto jurídico generará efectos diferentes. 243.

Concepto de partes

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Son aquellos que personalmente o representados, concurren a la formación del acto jurídico. 187 Respecto a ellos, el acto jurídico produce todos sus efectos: art. 1545 del CC. 244. Concepto de terceros En general, se entiende por tercero toda persona, que no ha participado ni ha sido válidamente representada en la generación del acto. Se trata de todos aquellos que aun habiendo participado físicamente en el acto jurídico, su voluntad no ha sido determinante para la generación del 188 mismo. 245. Clasificación de los terceros Entre los terceros, debemos distinguir: entre los terceros absolutos y los terceros relativos. A su vez, entre los terceros relativos o interesados distinguimos dos categorías: los causahabientes y, a 189 juicio de una parte de la doctrina, los acreedores comunes del deudor. 246. ¿Cómo se clasifican los terceros relativos? Dos clases podemos indicar: los causahabientes y, a juicio de una parte de la doctrina, los acreedores comunes del deudor. 247. Ineficacia jurídica en sentido amplio. Explique brevemente Un acto jurídico es ineficaz en sentido amplio cuando no genera sus efectos propios o deja de producirlos por cualquier causa, sea ésta intrínseca o inherente a la estructura del acto mismo, sea que dicha causa consista en un hecho extrínseco o ajeno a él. Cuando la causa que priva de efectos al acto consiste en un defecto intrínseco hay invalidez del acto; la ineficacia resulta, pues, consecuencia de la invalidez. Es inválido y, por ende, ineficaz, el contrato celebrado por un incapaz, o aquel en que el consentimiento ha sido prestado por error. En consecuencia, la invalidez podría definirse como la no idoneidad de un acto jurídico para producir sus efectos propios, a causa de un defecto intrínseco del acto mismo, defecto que puede ser la falta de alguno de sus elementos constitutivos o el estar viciado uno de ellos. En resumen, la ineficacia en sentido amplio engloba la inexistencia jurídica, la nulidad del acto y, 190 además, la ineficacia en sentido estricto. 248. Ineficacia jurídica en sentido estricto. Explique brevemente Supone un acto jurídico existente y válido, pero que no produce efectos o queda privado de ellos, a consecuencia de un hecho posterior a la ejecución o celebración del acto, ajeno al acto mismo, 191 como por ejemplo en el caso de la resolución, la revocación, la caducidad, la inoponibilidad, etc. Al revés de la invalidez, que es el acto afectado en su íntima constitución, en su estructura, y que por eso no produce efectos, la ineficacia en sentido estricto supone un acto jurídico existente y válidamente formado y, por consiguiente, susceptible de ejecución, pero que no produce efectos o queda privado de ellos por causa de un hecho posterior y ajeno al acto mismo. Hay ineficacia en sentido estricto, pues, cuando un acto, aunque por sí sería idóneo para producir los efectos que le

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son propios no los genera o cesa de hacerlo a causa de un hecho posterior y extrínseco, ajeno a la 192 estructura del acto. 249. Concepto de inexistencia jurídica La inexistencia jurídica es aquella sanción de ineficacia derivada de la omisión de los requisitos de 193 existencia previstos para la celebración del acto jurídico. Siguiendo a Vodanovic, la inexistencia jurídica es la sanción que tienen los actos jurídicos celebrados con omisión de uno de los requisitos necesarios para su existencia en el mundo del Derecho. En otras palabras, el acto es jurídicamente inexistente cuando falta la voluntad, el objeto, la causa o las solemnidades establecidas para la existencia jurídica del acto. Se dice también que acto inexistente en Derecho es aquel que carece de un elemento esencial, de un órgano vital, de tal manera que no corresponde a la definición genérica que para él da la ley. Y así, no puede haber una compraventa sin precio, una sociedad sin que las partes pongan algo en común, etc. La inexistencia jurídica supone la existencia material de un acto, pero carente de existencia en el 194 campo del Derecho. 250.

Diferencias entre la inexistencia jurídica y la nulidad

a. La nulidad debe ser declarada por los tribunales, no así la inexistencia, pero en ambos casos debe recurrirse a los tribunales, aunque con un objetivo diferente. Así, por ejemplo, en un contrato de compraventa que adolece de nulidad, la parte que pretenda la devolución de la cosa debe pedir primero que se declare la nulidad del contrato. En cambio, tratándose de una venta inexistente (por ejemplo, por falta de precio), se podría solicitar de inmediato la restitución de la cosa, interponiendo la acción reivindicatoria (lo que supone, obviamente, que se desconoce el contrato). b. El acto inexistente no produce efecto alguno, mientras que el nulo produce todos sus efectos, mientras un tribunal no declare la nulidad. c. Mientras el acto nulo puede sanearse con el transcurso del tiempo, el acto inexistente no. d. La inexistencia no puede ratificarse (“la nada confirmada continúa siendo la nada”); La nulidad relativa admite ratificación. e. La nulidad puede alegarse como acción o excepción, mientras que la inexistencia sólo como excepción. En efecto, mientras se contempla la acción para obtener que se declare nulo un acto jurídico, no hay acción para solicitar que se declare la inexistencia de un contrato. Por ello, ésta última sólo podrá deducirse como excepción contra el demandante. f. La inexistencia puede ser alegada por cualquiera persona. La nulidad en cambio puede ser alegada por determinadas personas, en mayor o menor amplitud, según se trate de la nulidad absoluta o nulidad relativa. g. La nulidad judicialmente declarada, produce efectos sólo en relación a las partes en cuyo favor se ha decretado. La inexistencia, constatada judicialmente, permite a todo interesado 195 aprovecharse de ella. 251. Posición del Código Civil chileno frente a la inexistencia y la nulidad. Comente brevemente

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Los autores no están de acuerdo sobre este punto. Algunos niegan que dentro del Código se haga la distinción entre actos nulos e inexistentes; otros opinan lo contrario. Entre los que niegan que el Código Civil contemple como sanción la inexistencia, están José Clemente Fabres y Arturo Alessandri; entre los que están en la posición contraria, se encuentran 196 Luis Claro Solar y Enrique Rossel. 252. Indique los argumentos de los que niegan la teoría de la inexistencia dentro de nuestro Código Civil Señalan que los actos “inexistentes” quedan comprendidos entre los actos que adolecen de nulidad absoluta, considerando: a. El tenor del art. 1682 del CC., precepto que al aludir a la nulidad absoluta, engloba tanto los requisitos de existencia como los de validez de los actos jurídicos. De tal forma, de faltar el objeto (art. 1460), la causa (art. 1467) o las solemnidades (art. 1701), la sanción será la nulidad absoluta. b. El Código no reglamenta los efectos que produce la inexistencia del acto. El art. 1681 sólo se refiere a la nulidad absoluta y a la rescisión o nulidad relativa. c. Los actos de los absolutamente incapaces, de acuerdo al art. 1682, adolecen de nulidad absoluta. Si se admitiera como sanción la inexistencia, sería éste un caso neto de la misma, habida cuenta que hay ausencia de voluntad. Como no es así, quedaría claramente demostrado que para el legislador, la nulidad absoluta engloba a la 197 inexistencia. 253. Indique los argumentos de los que afirman la teoría de la inexistencia dentro de nuestro Código Civil a. Hay diversas disposiciones en el Código Civil, que, aunque dispersas, implican un reconocimiento a la inexistencia como una hipótesis diversa de la nulidad:  En el art. 1444, se expresa que el acto jurídico “no produce efecto alguno” y no que sea “nulo”;  En el art. 1681 se dice que “Es nulo.... para el valor”, en lugar de decir “para su existencia”; lo que permite concluir que la nulidad sólo se refiere a la falta de requisitos de validez y no de existencia.  En el art. 1701, se interpreta como sanción de inexistencia la frase “... se mirarán como no ejecutados o celebrados”.  En el art. 1801, la frase “perfecta ante la ley”, se interpreta como “existente ante la ley”.  En el art. 1814, en la venta de una cosa que se supone existir al contratar pero en realidad no existe, la expresión “no produce efecto alguno” aludiría a una venta inexistente.  En el art. 2055, al decir el precepto “No hay sociedad”, no se trataría simplemente de una sociedad nula, sino de una inexistente. b. Saliendo al paso de los que argumentan que el Código sólo reglamenta la nulidad, se indica que mal puede quedar comprendida la inexistencia en la nulidad pues esta es un modo de extinguir las obligaciones (art. 1567 N° 8), lo que supone que exista una 196 197

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obligación que adolezca de algún vicio, mientras que los actos inexistentes no producen obligación alguna, razón por la cual el art. 1681 no se ocupa de la inexistencia. Al tratar de la nulidad, en cambio, la ley parte de la base de que el acto jurídico existe. c. En cuanto al argumento postulado por quienes rechazan la inexistencia acerca de que los actos de los absolutamente incapaces están sancionados con la nulidad absoluta y no con inexistencia, se contra-argumenta que ello se debe a que hay una apariencia de voluntad, por lo que expresamente la ley declara que sus actos adolecen de nulidad absoluta. Este último argumento parece en verdad más débil que los dos anteriores. Carlos Ducci, por su parte, considera que carece de lógica la oposición entre actos inexistentes y actos nulos. Señala que no puede haber un acto inexistente, es una contradicción de términos. Si se ha emitido una declaración de voluntad en vista de producir un efecto jurídico, el acto existe; el problema que se presenta es saber si ha cumplido los requisitos de forma y fondo para producir efectos. Si no es así, el acto no es inexistente, es nulo. Agrega Ducci que la noción de inexistencia es incierta e inútil, recordando que, por lo demás, nuestra Corte Suprema ha fallado que se confunden los efectos de la carencia de requisitos de existencia y validez. Cabe indicar que en el derecho comparado, la tendencia es incluir la inexistencia dentro de la nulidad absoluta. De cualquier manera, en nuestro Derecho hay un caso en el cual, claramente, se distinguen los 198 requisitos de existencia de aquellos de validez: el contrato de matrimonio. 254. Concepto de nulidad Es la sanción civil establecida por la omisión de los requisitos y formalidades que se prescriben por la ley para el valor de un acto jurídico, según su naturaleza o especie (nulidad absoluta) y la calidad o estado de las partes (nulidad relativa). Es la definición que se desprende de la disposición del Código Civil según la cual "es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la 199 calidad o estado de las partes" (art. 1681 inc. 1°). 255. Clases de nulidad Siguiendo al art. 1681 inc. 2° del Código Civil chileno, la nulidad puede ser absoluta o relativa. En la doctrina, por lo general, se reserva la palabra nulidad para referirse a la absoluta, y las de anulabilidad o rescisión para aludir a la relativa. Por eso nuestro Código Civil habla, en el título correspondiente, de nulidad y rescisión (arts. 1681 a 1697). Pero esta distinción terminológica para significar conceptos diferentes, no la mantiene. Pues a menudo emplea el término nulidad para señalar cualquiera de las dos especies. Todo esto sin perjuicio de que use otras expresiones 200 delatoras según el caso de la nulidad absoluta o la relativa. 256. ¿Cuál es la regla general en materia de nulidad? ¿Absoluta o relativa? La regla general es la nulidad relativa, ya que el art. 1682, después de señalar los casos de nulidad absoluta, agrega que “cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa”.

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Cabe advertir que el distingo entre la nulidad absoluta y la relativa, no se plantea tratándose de la 201 nulidad del contrato de matrimonio: aquí, es una sola. 257. Concepto de nulidad absoluta Es la sanción civil impuesta a los actos ejecutados o celebrados con omisión de un requisito 202 exigido por la ley para el valor de un acto jurídico, en consideración a su naturaleza o especie. 258.

Indique los casos en que tiene lugar la nulidad absoluta

a. Cuando hay objeto ilícito. b. Cuando hay causa ilícita. c. Cuando se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la especie o naturaleza de ellos (o sea, solemnidades propiamente tales, exigidas para la validez del acto jurídico). d. Cuando los actos o contratos han sido ejecutados o celebrados por absolutamente incapaces. e. Falta de objeto (para aquellos que no son partidarios de la inexistencia). f. Falta de causa (para aquellos que no son partidarios de la inexistencia). g. La falta de voluntad o consentimiento (Vodanovic) Algunos agregan los casos de error esencial u obstáculo. 259. ¿A que alude nuestro Código Civil al establecer que el vicio de nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato? La expresión “aparece de manifiesto” implica que de la sola lectura del instrumento en que se contiene el acto o contrato puede apreciarse el vicio de que estos adolecen, sin necesidad de otras pruebas. Así, por ejemplo, si se está en presencia de un contrato de arrendamiento de un inmueble, celebrado entre el curador y su pupilo, representado por el primero, declarándose en el contrato tal circunstancia (artículo 412 del Código Civil). O si las partes de una compraventa declaran ser marido y mujer, y además señalan que no se encuentran separados judicialmente (artículo 1796 del Código Civil). En ambos casos, la causal de la nulidad absoluta será el objeto 203 ilícito (artículo 1466 del Código Civil). 260. ¿Quién es el titular o legitimado de la acción de nulidad absoluta? Puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La nulidad absoluta puede solicitarse, por ende, no sólo por una de las partes, sino también por un tercero, siempre que tenga interés en su declaración. Debe tratarse de un interés pecuniario, avaluable en dinero, y no un interés puramente moral. El interés, así entendido, exige además los siguientes requisitos:  

Debe existir al tiempo de producirse la nulidad, es decir, al verificarse la infracción que acarrea la sanción, lo que acontecerá al ejecutar o celebrar el acto o contrato. Debe existir también al momento de pedir la declaración de nulidad;

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El interés debe tener su causa jurídica y necesaria en la lesión o perjuicio producido por la 204 infracción.

261. ¿En que plazo prescribe la acción de nulidad absoluta? La nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso que no pase de diez años. Al completarse el período señalado, el acto se convalida o purifica del vicio que lo invalidaba, prescribiendo la acción para solicitar la declaración de nulidad. El plazo se cuenta desde que se ejecutó o celebró el acto o contrato y puede interrumpirse natural o civilmente, de acuerdo a las reglas generales, aunque no admite suspensión, pues esta queda sin efecto pasados 10 años 205 (arts. 2518 y 2520). 262.

Indique las características de la nulidad absoluta

a. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada de oficio por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. b. Puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. c. Puede asimismo pedirse la declaración de nulidad absoluta por el ministerio público judicial, en el solo interés de la moral o de la ley. d. La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación o confirmación de las partes. e. La nulidad absoluta no puede sanearse por un lapso de tiempo que no pase de diez años. f. La acción para solicitar la declaración de nulidad absoluta es irrenunciable g. La acción de nulidad absoluta se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato nulo, según lo ha declarado nuestra Corte Suprema. h. La nulidad absoluta no se produce de pleno derecho, sino que debe ser declarada 206 judicialmente. 263. Concepto de nulidad relativa El art. 1682 del Código Civil, tras enumerar los casos de nulidad absoluta, dispone que “Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato” Nulidad relativa es la sanción civil impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes. La nulidad relativa no se encuentra establecida en el interés de la moral y de la ley, no protege los superiores intereses de la colectividad (como si sucede en la nulidad absoluta), sino los de ciertas y determinadas personas en cuyo beneficio el legislador la establece. 264.

Casos en que tiene lugar la nulidad relativa

a. Los actos realizados por los relativamente incapaces, sin actuar representados o autorizados por sus representantes (salvo, en los casos excepcionales ya vistos, en que el menor adulto puede actuar por sí mismo; en cuanto al disipador, estimamos que puede también otorgar testamento y reconocer hijos por sí mismo).

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b. Los casos de error de hecho (sin perjuicio de la opinión de aquellos que concluyen que tratándose de error esencial u obstáculo, la sanción es la nulidad absoluta o la inexistencia). c. Los casos de fuerza (cuando se trata de vis compulsiva). d. Los casos de dolo principal. e. Cuando se omiten formalidades exigidas por la ley en consideración al estado o calidad de las personas que ejecutan o celebran el acto o contrato (es decir, tratándose de formalidades habilitantes). f. Las hipótesis de lesión, en los casos en que la ley establece como sanción la nulidad 207 relativa. 265.

Enumere las características de la nulidad relativa

a. Sólo puede alegarse por aquellos en cuyo favor o beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios (art. 1684). b. La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo, lapso que es inferior al de la nulidad absoluta. c. La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación o confirmación de las partes. d. La acción de nulidad relativa se concede sin distinguir si se ha cumplido o no el contrato nulo. e. La nulidad relativa no se produce de pleno derecho 266. ¿Qué personas están legitimadas para alegar la nulidad relativa? "La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes o por sus herederos o cesionarios" (C. Civil, 208 art. 1684). De tal forma, por ejemplo quien contrata con un relativamente incapaz (menor adulto o disipador interdicto), no puede pedir la nulidad. Esta solo podrá ser invocada por el representante del propio incapaz, en cuyo beneficio la ley la estableció. Caso aparte es el regulado en el art. 1685 del Código Civil que esta la excepción y la contra excepción a lo recién enunciado. Asimismo, pueden solicitar la declaración de nulidad las víctimas del error, la fuerza o del dolo, o aquellas personas en cuyo favor se estableció por la ley la formalidad habilitante (por ejemplo, art. 1757, respecto de la mujer casada en sociedad conyugal) y también aquél que sufrió lesión, en los 209 casos en que la ley la sanciona. 267. Concepto de ratificación La palabra ratificación tiene en derecho dos acepciones: La ratificación consiste en el acto por el cual una persona acepta ser afectada por un acto jurídico que inicialmente le era inoponible. Se trata de un acto jurídico unilateral, y equivale a un mandato o poder otorgado a posteriori: arts. 672, 673, 1449, 1450, 1818 y 2160.

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En la materia de nulidad consiste en la confirmación del acto o contrato e implica renunciar a pedir la declaración de nulidad. Ella se justifica, porque la nulidad relativa mira al interés particular de las personas y queda comprendida en la norma contenida en el art. 12 del CC. La ratificación es un acto jurídico unilateral e irrevocable y puede ser expresa o tácita (arts. 1693 a 1697). Tanto una como otra, para ser válidas, deben emanar de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad (art. 1696) y de quienes son capaces de contratar (art. 1697); además, deben hacerse con las formalidades legales a que esté sujeto el acto o contrato que se ratifica. Para que sea eficaz la confirmación, no debe estar afectada por el mismo vicio del acto o contrato ratificado y debe hacerse con conocimiento de tal vicio y del correspondiente derecho a 210 exigir la declaración de nulidad, y con la intención de confirmarlo. 268. Refiérase a la nulidad relativa del incapaz relativo Quien contrata con un relativamente incapaz (menor adulto o disipador interdicto), no puede pedir la nulidad. Esta solo podrá ser invocada por el representante del propio incapaz, en cuyo beneficio la ley la estableció. Excepcionalmente, si de parte del incapaz hubo dolo para inducir a ejecutar o celebrar el acto o contrato, quedará impedido, igual que sus herederos y cesionarios, para alegar la nulidad (art. 1685). Sin embargo, el art. 1685 establece una contra excepción: la aserción (o sea, la afirmación) de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad. Como se observa, la ley castiga aquí al que 211 contrató con el incapaz sin indagar con la debida diligencia si éste era capaz. 269. ¿La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo? ¿En que plazo? ¿Contado desde cuándo? Conforme al art. 1691, el plazo para pedir la rescisión o declaración de nulidad relativa será de cuatro años, contados:  En caso de fuerza: desde el día en que ésta hubiere cesado ; 213  En caso de error o dolo: desde el día de la celebración del acto o contrato .  En el caso de incapacidad legal: desde el día en que haya cesado esta incapacidad. En todo caso, preceptos especiales del Código Civil pueden designar otros plazos, como acontece, por ejemplo: 212

En el art. 1757 del CC., respecto al saneamiento de los actos o contratos ejecutados o celebrados por el marido en contravención a los arts. 1749, 1754 y 1755: el cuadrienio se contará desde la disolución de la sociedad conyugal o desde que cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos; En el caso del artículo 1759, respecto de los contratos celebrados por la mujer como administradora extraordinaria de la sociedad conyugal por interdicción del marido, en el cual el cuadrienio se cuenta desde que cesó el hecho que motivó la curaduría del marido;

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Juan Andrés Orrego Acuña Juan Andrés Orrego Acuña 212 Distinta es la situación tratándose de la nulidad de matrimonio, pues conforme al artículo 48 de la Ley de Matrimonio Civil, prescribe la acción para impetrar la nulidad, en el plazo de tres años, y no de cuatro, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que originó la fuerza. 213 El citado artículo 48 de la Ley de Matrimonio Civil, establece que la acción de nulidad de matrimonio fundada en el error, prescribe en el plazo de tres años, y no de cuatro, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que originó el error. 211

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En el caso del artículo 1782 la acción de la mujer para pedir la rescisión del acto mediante el cual hubiese renunciado a los gananciales, prescribirá en cuatro años, contados desde la disolución de la sociedad conyugal; En el caso del artículo 1792-4, en el régimen de participación en los gananciales: el cuadrienio dentro del cual debe entablarse la acción rescisoria, se cuenta desde que el cónyuge que alega la nulidad, tuvo conocimiento del acto o contrato ejecutado o celebrado por el otro cónyuge; En el caso de la lesión enorme, en la compraventa de inmuebles, la acción prescribe en cuatro años, contados desde la fecha de la celebración del contrato (artículo 1896); En el caso de infracción a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Civil, a propósito de la muerte presunta. En efecto, si se omite cualquiera de los requisitos indicados en el precepto al venderse y enajenarse un bien mueble o inmueble del desaparecido, tal venta y enajenación (o hipoteca, en su caso) adolecerá de nulidad relativa. Será nulidad relativa, porque estando establecida en favor del ausente, para el caso de reaparecer, sólo él puede alegarla. La acción de nulidad prescribirá en 4 años, contados desde el reaparecimiento del desaparecido.

270. ¿La prescripción de la acción para pedir la declaración de nulidad relativa se suspende? La prescripción de la acción para pedir la declaración de nulidad relativa, a pesar de ser de corto tiempo (artículo 2523), se suspende, a diferencia de lo que ocurre tratándose de la nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1692. Para el caso, debemos distinguir si los herederos son mayores o menores de edad. 

Si fueren mayores, debemos subdistinguir si el cuadrienio había empezado o no a regir el fallecimiento del causante. Si había empezado a correr, los herederos sólo gozarán del residuo; si aun no había empezado, gozarán del cuadrienio entero.  Si fueren menores, empieza a correr el cuadrienio completo o su residuo, según sea el caso, desde que hubieren llegado a la mayor edad; la prescripción se suspende en favor de los herederos menores de edad. En cualesquiera de los casos de nulidad relativa, sin embargo, no podrá solicitarse la declaración de nulidad, pasados 10 años desde la celebración del acto o contrato. Al respecto, algunos han señalado que en el caso de incapacidad legal, podría invocarse la nulidad aún después de transcurridos los 10 años, basándose en el aforismo de que “al impedido no le corre término o plazo”. Ducci no está de acuerdo, sosteniendo que nuestro Código está basado en el principio de que al cabo de 10 años, se consolidan las situaciones existentes, como se desprende de los arts. 2520, 1683 y 1692. La responsabilidad recaerá entonces en los representantes de los incapaces, 214 quienes deberán reaccionar dentro del plazo de 10 años. 271. Diferencias fundamentales entre la nulidad absoluta y la relativa. Dicen relación a los siguientes aspectos: a. En cuanto a las causales; b. En cuanto a la posibilidad de declararla de oficio por el juez o solicitarla el ministerio público judicial; c. En cuanto a las personas que pueden alegarla; d. En cuanto al lapso exigido para su saneamiento y al cómputo del plazo; y 214

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e. En cuanto a su posible ratificación o confirmación. 272. Efectos de la nulidad respecto a partes y terceros. Explique Corresponde distinguir en esta materia entre los efectos de la nulidad entre las partes y respecto de terceros: Efectos de la nulidad entre las partes. En primer lugar, debemos tener presente lo dispuesto en el art. 1690, consecuencia lógica del principio general contenido en el art. 3, ambos del Código Civil, acerca del efecto relativo de las sentencias judiciales: la nulidad sólo beneficiará a la persona en favor de la cual fue declarada. Si existen otras personas en la misma situación, también deberán accionar para que puedan beneficiarse con los efectos de la nulidad. Nada impide sin embargo una acción conjunta. Para determinar los efectos que produce la nulidad entre las partes, necesario es distinguir dos situaciones: 

Si el acto o contrato no se ha cumplido: en este caso, no podrá pedirse la ejecución de lo pactado, porque el contrato y las obligaciones que de él emanan, se extinguen con la declaración de nulidad: art. 1567 N° 8.  Si el acto o contrato ha sido cumplido total o parcialmente por una o por ambas partes: tiene lugar lo dispuesto en el art. 1687. De tal forma, la ley da a las partes el derecho a exigirse, recíprocamente, la restitución de todo lo que hubieren entregado en virtud del acto o contrato, de manera que las cosas queden como si este nunca se hubiere celebrado. Para concretar estas restituciones recíprocas que retrotraen a las partes al estado anterior al del acto o contrato, habrá que estar a lo dispuesto en los arts. 904 a 915, que reglamentan las prestaciones mutuas que operan entre el poseedor vencido y el dueño, cuando el último interpuso acción reivindicatoria. Operan estas normas, pues constituyen “las reglas generales” a que alude el inciso 2º del art. 1687. En ciertos casos, sin embargo, no operan estas prestaciones mutuas, castigándose la mala fe o premiándose la buena fe: 

El poseedor de buena fe no está obligado a entregar los frutos que ha percibido mientras estuvo de buena fe, y se presume que lo está hasta el momento de la contestación de la demanda (art. 907, inciso 3°). La buena fe, para estos efectos, se define en el art. 706.  Cuando se ejecutó o celebró el acto o contrato, a sabiendas de que el acto jurídico adolecía de causa u objeto ilícito: art. 1468.  Cuando se contrató con un incapaz sin los requisitos que la ley exige (art. 1688): el que contrató con el incapaz, no podrá pedir la restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato. Contra excepción, fundada en el enriquecimiento sin causa: si se prueba que a consecuencia del contrato, se hizo más rica con ello la persona incapaz (en el mismo sentido, el art. 2218, en el ámbito del contrato de depósito). Para zanjar dificultades, la ley preceptúa que se entenderá haberse hecho más rico el incapaz: i) En cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias (por ejemplo, porque invirtió lo que percibió en adquirir otra cosa); ii) O en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas;

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En el caso de la rescisión del contrato de compraventa por lesión enorme, el vendedor deberá restituir el precio y el comprador la cosa, con intereses y frutos, pero sólo aquellos devengados o percibidos desde la notificación de la demanda correspondiente: art. 1890, inciso 2º (el precepto alude a “la fecha de la demanda”, pero debe entenderse por tal la fecha en que ésta se notifica). La excepción consiste en que no se pagan todos los intereses devengados desde la fecha del contrato, sino sólo aquellos devengados a partir de la fecha en que se notificó la demanda.  En la misma hipótesis de lesión enorme, nada se pagará por los gastos que hubiere ocasionado el contrato (artículo 1890, inciso 2º).  También a propósito de la rescisión de la compraventa por lesión enorme, el vendedor, conforme al art. 1894, no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador hubiere aprovechado de ellos (norma similar a la del art. 906). El comprador, entonces, se considera de buena fe, durante el tiempo en que se produjo el deterioro de la cosa, a menos que se hubiere aprovechado del menoscabo.  Los casos de obligaciones nulas pero naturales contemplados en los números 1 y 3 del art. 1470: ello, porque el acreedor podrá retener lo que se dio o pagó en razón de tales obligaciones. Efectos de la nulidad respecto de terceros. Rige al respecto el art. 1689: la nulidad, judicialmente declarada, da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Observamos en consecuencia que los efectos de la nulidad no se limitan sólo a los contratantes, sino que también afectan a terceros, cuyos derechos provienen de la persona que a su vez adquirió la cosa en virtud del contrato nulo. Aquí, debemos tener presente que nadie puede transferir más derechos de los que tiene y tampoco adquirir más derechos que aquellos que tenía su causante. Lo anterior se extiende también a las obligaciones accesorias, que sufren la misma suerte que la obligación principal: art. 2416. Tratándose de la nulidad, no tiene importancia si el tercero poseedor está de buena o mala fe, a diferencia de lo que acontece tratándose de la resolución, dado que esta última da sólo acción reivindicatoria contra poseedores de mala fe (arts. 1490 y 1491). La nulidad en cambio tiene tal fuerza, que pasará aún por sobre la buena fe que pueda invocar el tercero. Este disímil tratamiento responde al diverso origen de la nulidad y la resolución. Mientras la primera se declara a consecuencia de infracción de ley, la segunda se declara a consecuencia de infracción del contrato. Solo excepcionalmente, la nulidad no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores. Tales casos son: 

Tratándose de la rescisión de la compraventa de un bien raíz por lesión enorme: dispone la ley que no caducan las hipotecas u otros gravámenes constituidos sobre la cosa (art. 1895). En efecto, si el comprador está obligado a purificar la cosa de los gravámenes, significa que ellos no han caducado por la sola declaración de rescisión. Además, si el comprador enajena la cosa (en su sentido restringido: transfiere el dominio), no puede pedirse la rescisión por lesión enorme (art. 1893). Si el tercero adquirió el dominio de la cosa por prescripción: lo que se desprende de los arts. 682, 683, 717 y 2517. En este caso, rigen los arts. 898 y 900:

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i) De acuerdo al art. 898, la acción reivindicatoria tiene lugar contra el que enajenó la cosa, quien debe restituir lo que recibió por ella y además indemnizar los perjuicios, si enajenó sabiendo que la cosa era ajena. ii) De acuerdo al art. 900, también podrá interponerse acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya, dejó de poseer. En los dos casos anteriores, la acción reivindicatoria, que por regla general sólo puede interponerse contra el actual poseedor no dueño, se interpone, excepcionalmente, contra quien dejó de poseer.  Víctor Vial del Río, agrega también el caso del heredero indigno, que había enajenado bienes de la sucesión, caso en el cual los herederos sólo tendrán acción contra los terceros adquirentes, cuando éstos estaban de mala fe (artículos 974 y 976 del Código Civil). Sin embargo, no estamos de acuerdo con que esta hipótesis constituya una excepción a los efectos de la nulidad judicialmente declarada, pues la enajenación hecha por el heredero indigno no es nula, sino que inoponible al resto de la sucesión, y por ello, procede contra los terceros acción reivindicatoria, salvo que éstos hubieren adquirido de buena fe;  Algunos autores agregan el caso de los arts. 93 y 94 N° 4, referido a la muerte presunta, pero en realidad, aun cuando la ley habla de “rescisión” del decreto de posesión definitiva, estaríamos ante un caso de revocación. No se trataría por ende de una hipótesis de nulidad.  Finalmente, también se menciona el caso del art. 1432 número 2, con relación a los arts. 215 1425 y 1426, todos relativos a la donación. 273. Acciones a que da origen la nulidad Dos son las acciones que se pueden entablar, las que se dirigen contra sujetos distintos y tienen diferentes finalidades: a. Una acción personal, la acción de nulidad, destinada a solicitar la declaración de nulidad de un acto o contrato. Si la demanda se interpone por uno de los contratantes, debe dirigirse contra el otro contratante. Si la interpone un tercero, debe dirigirla contra ambos contratantes o contra el que ejecutó el acto jurídico. b. Una acción real, la acción reivindicatoria, destinada a recuperar una cosa que se encuentra en poder de otra persona, el actual poseedor. Cabe tener presente, conforme al principio general del efecto relativo de las sentencias, que no puede desposeerse a los terceros poseedores, si no han sido partes en el juicio. En consecuencia, es conveniente interponer conjuntamente ambas acciones, en lugar de entablar primero la de nulidad y una vez declarada ésta, entablar la acción reivindicatoria contra el poseedor de la cosa. La interposición conjunta de acciones está contemplada en los arts. 17 y 18 del CPC. 274. ¿En que casos la nulidad no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores? La regla general es que la nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin distinguir si estos poseedores son de buena o mala fe. Tal distinción es una de las principales diferencias que existen entre los efectos de la nulidad y los efectos de la resolución, porque esta última solamente da acción reivindicatoria contra terceros poseedores de mala fe (arts. 1490 y 1491). En general, se llama resolución la extinción de una relación jurídica por la verificación de un hecho sobreviniente a la formación o constitución de aquélla. Hay casos 215

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excepcionales que derivan de textos legales, en que la nulidad judicialmente pronunciada no da acción reivindicatoria contra terceros poseedores (art. 1689). Y estos casos son los que siguen. 1) La rescisión por lesión enorme. 2) El caso más frecuente en la práctica, es aquel en que el tercero ha adquirido el dominio de la cosa por prescripción. 275. a. b. c. d.

¿Qué otras sanciones establece nuestro Código Civil además de la nulidad?

Inoponibilidad inexistencia jurídica Indemnización de perjuicios Prohibición de repetir lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas (art. 1468).

276. Concepto de resciliación La resciliación es aquella convención en virtud de la cual, las partes, de común acuerdo, estipulan dejar sin efecto un contrato válidamente celebrado, en la medida que sus efectos no estén 216 totalmente cumplidos. 277. Concepto de resolución Para Vodanovic la "resolubilidad" es la situación de un acto jurídico cuyos efectos pueden cesar y eliminarse la eficacia de los ya producidos si sobreviene un hecho determinado o el acto de un 217 sujeto cuya declaración de voluntad es capaz de provocar esas consecuencias. 278. Concepto de caducidad Significados diversos tiene esta expresión: 

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Pérdida de un derecho por no hacerlo valer en el plazo legal o contractual (por ejemplo, art. 1209, 2°, en relación a la acción para impugnar el desheredamiento; art. 212, impugnación de la paternidad); Ineficacia de un acto jurídico, por el solo ministerio de la ley, a causa de hechos sobrevinientes: por ejemplo, testamentos privilegiados, que caducan sin necesidad de revocarlos (art. 1212); las donaciones revocables que caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante (art. 1143). Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; donación entre vivos lo mismo que donación irrevocable (art. 1136); respecto de la caducidad de la hipoteca de cuota (artículo 2417); Exigibilidad anticipada de las obligaciones: caducidad del plazo estipulado para cumplir la obligación, en los casos del art. 1496. Extinción de usufructos sucesivos o alternativos o de fideicomisos sucesivos (artículos 745 218 y 769).

279. Concepto de inoponibilidad Es la ineficacia de un acto jurídico o la ineficacia de su nulidad, respecto de ciertos terceros, por no haber cumplido las partes algún requisito externo, dirigido precisamente a proteger a los 219 terceros. 216

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Para Vodanovic La inoponibilidad es la sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, 220 revocado o resuelto. 280. La representación. Concepto Existe representación cuando un acto jurídico es celebrado por una persona en nombre y por cuenta de otro, en condiciones tales que los efectos se producen directa e inmediatamente para el representado, como si éste hubiera celebrado el acto jurídico. La podemos definir, entonces, como una modalidad del acto o contrato, en virtud de la cual, lo que una persona ejecuta o celebra a nombre de otra, estando facultada por ésta o por la ley para representarla, se radica en el patrimonio de la segunda. La consagración positiva de la representación la visualizamos en dos artículos fundamentales del CC.: los arts. 43 y 1448. Especial importancia tiene esta institución, dado que en su virtud los incapaces absolutos (siempre) y los incapaces relativos (usualmente) pueden actuar en el mundo jurídico. Asimismo, permite a los plenamente capaces actuar en diversas partes a la vez, jurídicamente hablando: estamos ante una 221 verdadera ubicuidad jurídica. 281. Naturaleza jurídica de la representación. Comente brevemente 222 Siguiendo la doctrina clásica podemos afirmar que se trata de una modalidad del acto o contrato. A juicio del profesor Arturo Alessandri Rodríguez, la teoría de la modalidad encuadra perfectamente dentro del sistema del Código Civil chileno. Sostiene que de los términos del artículo 1448 aparece claramente que es el representante el que celebra el acto, pero atribuyéndole los mismos efectos que si hubiese sido ejecutado por el representado; no considera la ley que el acto sea consentido por el representado, sino que estima que los efectos de este acto se radican en el representado, como si él lo hubiese ejecutado. Agrega Alessandri que numerosos artículos también ponen de manifiesto que es la voluntad del representante la que la ley requiere cuando hay representación: artículos 672, 673, 678, 721. Algunas sentencias chilenas han aceptado 223 también la teoría de la modalidad. 282. Mandato y representación. Realice un paralelo entre ambas instituciones Se puede hacer un paralelo desde dos puntos de vista: a) Desde el punto de vista de la representación como el género y el mandato una especie de representación, voluntaria en este caso: el mandato es un contrato (art. 2116). La representación no supone necesariamente de un mandato. En efecto, hay representación pero no mandato, cuando nos encontramos ante un “poder” o cuando estamos ante una hipótesis de representación legal o en ocasiones ante la agencia oficiosa. En efecto, mandato y otorgamiento de poder, es decir, de la facultad para representar, son dos conceptos distintos. Mientras el mandato designa una relación contractual, el segundo designa el acto por el cual se confiere simplemente poder, no es más que una declaración de voluntad 219

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necesaria para que los actos del representante o apoderado puedan afectar al poderdante. A diferencia del mandato, que por ser un contrato requiere de manifestación de voluntad de dos o más partes, el otorgamiento de poder exige sólo la manifestación de voluntad del poderdante. En otras palabras, es un acto jurídico unilateral (que usualmente se traduce en el otorgamiento de una escritura pública suscrita exclusivamente por el poderdante). Con todo, desde el momento en que el apoderado actúa, supone aceptación de un mandato. Tratándose de la representación legal, la diferencia es aún más clara, pues como es obvio es la ley y no la voluntad contractual la que genera la representación. Por su parte, en lo que respecta a la agencia oficiosa (cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos, art. 2286), para que el interesado se obligue, es necesario que la gestión le haya sido útil (art. 2290). Como se indicará, la agencia oficiosa puede implicar representación voluntaria o legal o en ocasiones ninguna representación. b) Desde otro punto de vista, la representación es independiente del mandato. En efecto, aunque lo normal es que si hay mandato hay también representación, el primero puede existir sin que haya representación, como ocurre cuando el mandatario, ante los terceros, actúa a nombre propio y no a nombre del mandante, sin perjuicio de sus obligaciones para con el mandante: art. 2151. En otras palabras, en lo que dice relación a la ejecución del contrato de mandato, la representación es un elemento de la naturaleza y no de la esencia de dicho contrato. La regla general, sin embargo, es que si una persona actúa en representación de otra sin mandato, poder o disposición legal que le confiera la representación legal, el acto que realiza será inoponible a la persona en cuyo nombre se actúa, sin perjuicio de la ratificación o aceptación voluntaria de la 224 última (arts. 1449 y 1450). 283.

¿Cuáles son las fuentes de la representación?

a) Representación legal o forzada. Llámense representantes legales las personas que, por mandato del legislador, actúan en nombre y por cuenta de otras que no pueden valerse por sí mismas. Una disposición del Código Civil, cita los casos más comunes de representantes legales de una persona: "el padre o la madre legítimos, el adoptante y su tutor o curador" (art. 43). Pero la disposición citada no es taxativa; hay otros representantes legales que los allí enumerados. Así, por ejemplo, en las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal (artículo 671). b) Representación voluntaria. Es la que emana de la voluntad de las partes. Puede tener su origen, dentro de la legislación 225 chilena, en el mandato o en el cuasicontrato de agencia oficiosa. 284. ¿Qué actos no admiten representación según el Código Civil Chileno? La regla general es que todos los actos pueden realizarse por representación: puede hacerse por medio de representante todo lo que puede hacerse personalmente. Excepcionalmente, la ley excluye la representación: 224 225

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a. La facultad de testar no admite delegación (art. 1004); la ley no tolera excepción alguna a esta norma. Otorgar testamento es un acto “personalísimo”. b. El albaceazgo es indelegable (art. 1280, 1º), a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo. c. Las capitulaciones matrimoniales pactadas por el menor o por el que está bajo curaduría: art. 1721. d. La ratificación ante un Oficial del Registro Civil, del matrimonio celebrado ante un ministro de culto de una entidad religiosa de derecho público. Se desprende de las disposiciones de la Ley de Matrimonio Civil y del artículo 15 de la Ley de Registro Civil, que se trata de un 226 acto que deben ejecutar los cónyuges, personalmente. 285. Concepto de ratificación en materia de representación La ratificación consiste en el acto por el cual una persona acepta ser afectada por un acto jurídico que inicialmente le era inoponible. Se trata de un acto jurídico unilateral, y equivale a un mandato o 227 poder otorgado a posteriori: arts. 672, 673, 1449, 1450, 1818 y 2160. La ratificación de que hablamos es un acto unilateral en virtud del cual el representado aprueba lo hecho por el que se dijo su representante o lo que éste hizo excediendo las facultades que se le confirieron. Cabe tanto en la representación legal como en la voluntaria. La última está expresamente considerada por el C. Civil al referirse a la ratificación por parte del mandante de las obligaciones contraídas a su nombre por el mandatario fuera de los límites del mandato (art. 2160). Pero la ratificación también es procedente en la representación legal, porque la ley no la prohíbe, y en derecho privado se puede hacer todo lo que la ley no veda. En este caso el representado 228 incapaz podrá ratificar una vez que la incapacidad haya cesado. 286. Concepto de simulación Es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes o entre el declarante y la persona a la cual se dirige la declaración, para producir con fines de engaño la apariencia de un acto jurídico que no existe o que es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo (F. Ferrara). 287. Cite algunos casos establecidos en nuestro Código Civil que acojan la simulación Hay diversas disposiciones del Código Civil que demuestran que la simulación, en principio, está permitida: art. 1707 (acepta que los contratantes alteren lo pactado por escritura pública por medio de contraescrituras públicas e incluso por instrumentos privados); art. 1876 (relativo a la compraventa, se pone en el caso de no ser efectiva la declaración de haberse pagado el precio, 229 formulada en la escritura de compraventa). 288. Concepto de cosa y bienes Siguiendo a Kiverstein (que a su vez, sigue a Alessandri), cosa es todo aquello que tiene existencia en el mundo material, ya sea en forma corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta. De lo dicho, debemos desprender que la expresión cosa es el género, siendo los bienes una de sus especies. 226

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En efecto, no todas las cosas son bienes sino que para que lo sean se requiere que las cosas, pudiendo procurar al hombre una utilidad, sean susceptibles de apropiación privada. Lo que caracteriza a los bienes es la circunstancia de poder ser objeto de propiedad privada y no el hecho de producir utilidad al hombre, pues hay cosas como el aire, el sol, la alta mar que producen una gran utilidad, y que, no obstante ello no son bienes por no poder ser objeto de apropiación por 230 los particulares. El Código Civil chileno no define lo que es cosa ni bien, siendo ajeno a discusiones doctrinarias sobre la materia y empleando las dos expresiones indistintamente, como queda de manifiesto en los artículos 565 y siguientes. En cuanto a la Constitución Política de la República, alude también, 231 en su artículo 19 número 24, a los bienes corporales o incorporales. 289. ¿Qué se entiende por cosas corporales e incorporales? Cosas corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. A su vez, cosas incorporales son las que consisten en meros derechos, como los créditos (derechos personales) y las servidumbres activas (derecho real). La importancia de la clasificación de las cosas en corporales e incorporales reside en que dos 232 modos de adquirir, la ocupación y la accesión se aplican sólo a las cosas corporales. 290. ¿Cómo se clasifican las cosas incorporales? Se desprende del artículo 576 que para el Código Civil, las cosas incorporales se dividen en derechos reales y personales. 291. Concepto de derecho real El artículo 577 define al derecho real como aquél que tenemos sobre una cosa sin respecto a 233 determinada persona. Son derechos reales el de dominio; el de herencia; los de usufructo; uso o habitación; los de servidumbres activas; el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales (artículo 577). El artículo 579 agrega que el censo, en cuanto se persigue a la finca acensuada es también derecho real. La acción real igual que el derecho real, es una acción absoluta, pues se ejerce sin respecto a 234 determinada persona. 292. Clasificación de los derechos reales Los derechos reales se clasifican o agrupan por la doctrina en derechos reales de goce y de garantía. Los derechos reales de goce permiten la utilización directa de la cosa (su uso, percepción de frutos). El primero de ellos, el más completo, es el de dominio; junto a él, están otros derechos reales de goce, con facultades limitadas: usufructo, uso o habitación, censo y servidumbre activa.

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Los derechos reales de garantía permiten utilizar las cosas indirectamente, por su valor de cambio; contienen la facultad de lograr, con el auxilio de la justicia, su enajenación, para obtener con el 235 producto una prestación incumplida: hipoteca y prenda. 293. ¿La enumeración que entrega el Código Civil respecto a los derechos reales es taxativa? Los derechos reales, por su contenido absoluto y directo sobre las cosas, están establecidos por la ley. Generalmente, los códigos civiles efectúan una enumeración de los que deben considerarse como derechos reales, como acontece con el nuestro, en el artículo 577. Nada impide, sin embargo, que otros preceptos legales establezcan otros derechos reales, como ocurre en el artículo 579, referido al derecho de censo, que tiene el carácter de derecho real cuando se persiga la finca acensuada. Parte de la doctrina alude, además, a los denominados “derechos reales administrativos”, como el derecho de aprovechamiento de aguas, el derecho del concesionario, etc. Se ha planteado en el derecho comparado el problema de si sólo son derechos reales los que la ley establece como tales o si es posible que los particulares puedan crear en sus convenciones otros derechos reales. Nuestra doctrina no acepta la posibilidad de que los particulares puedan 236 crear derechos reales. 294. ¿Cómo se adquieren los derechos reales? Los derechos reales se adquieren mediante los modos de adquirir establecidos por el legislador en nuestro Código Civil. 295. Concepto de derechos personales El artículo 578 define a los derechos personales o créditos como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han 237 contraído las obligaciones correlativas. En consecuencia, la acción personal es aquella que sólo puede ejercerse en contra de la persona 238 que contrajo la obligación correlativa: es por tanto una acción relativa. 296. ¿Tienen los derechos personales un carácter ilimitado? A diferencia de lo que acontece con los derechos reales, los derechos personales son ilimitados, pueden originarse libremente en la voluntad de los contratantes, sin perjuicio naturalmente del 239 respeto a la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres. 297. Realice una comparación entre derechos personales y derechos reales Distinguimos las siguientes diferencias: a) En cuanto a las personas que intervienen en la relación jurídica: 

Tratándose de los derechos reales: hay un sujeto activo determinado pero un sujeto pasivo generalmente indeterminado, constituido por toda la colectividad, obligada a respetar el legítimo ejercicio del derecho real por su titular (se observa, sin embargo, que hay

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derechos reales en que también hay un sujeto pasivo determinado, como acontece en las servidumbres activas).  Tratándose de los derechos personales: los sujetos activo y pasivo están determinados (excepcionalmente, puede ocurrir que no lo estén, sino hasta que se haga efectivo el cobro o el pago de la obligación. Así, por ejemplo, el acreedor de un título de crédito al portador, estará indeterminado hasta el momento en que se presente un tenedor legítimo del mismo y lo cobre; o el deudor de una obligación consistente en gastos comunes o contribuciones de un inmueble, será aquél que detente el dominio del predio, cuando el acreedor exija el pago).  El derecho personal puede aplicarse a una cosa indeterminada individualmente, y sólo determinada por su género. b) En cuanto al objeto de la relación jurídica:  

El objeto del derecho real es necesariamente una cosa. El objeto del derecho personal es un acto humano, que podrá consistir en un dar, un hacer o un no hacer.  El derecho real supone una cosa determinada en especie. c) En cuanto a la eficacia de los derechos.  El derecho real es absoluto, porque puede oponerse a todos.  El derecho personal es relativo, porque sólo puede oponerse a la persona obligada. d) En cuanto a su número:  No hay más derechos reales que aquellos previstos en la ley.  Los derechos personales son ilimitados, naciendo de la autonomía de la voluntad. e) En cuanto a su fuente:  

La fuente de los derechos reales son los modos de adquirir. La fuente de las obligaciones son aquellas señaladas en los artículos 1437, 2284 y 2314, esto es, el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. f) En cuanto a las acciones que los protegen.  

Los derechos reales están protegidos por acciones reales, que persiguen recuperar la posesión de la cosa o del derecho; Los derechos personales están protegidos por acciones personales, que persiguen obtener 240 el cumplimiento de la prestación a que está obligado el deudor.

298. ¿En que estados se encuentra una persona frente a un bien? Las personas pueden constituirse en dueños, poseedores o meros tenedores de una cosa determinada. Cosa curiosa pasa en el ejemplo del ladrón respecto de la cosa robada ¿Dentro de que categoría lo debemos incluir? 299. ¿Cómo se clasifican las cosas corporales? El artículo 566 establece que las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

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