Cartilla Informativa | Escuela Defensorial: Medidas de Protección, Acogimiento Institucional

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MEDIDAS DE PROTECCIÓN: ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL

ESCUELA DEFENSORIAL


FUNDACIÓN HACIENDO ECUADOR

¿Quiénes Somos? La Fundación Haciendo Ecuador fue constituida el 25 de enero de 2010, con el Acuerdo Ministerial No. 00000005 otorgado por el Ministerio de Inclusión Económica y Social (MIES). Trabajamos en proyectos sociales y de incidencia político-ciudadana dentro de cinco ejes de acción:

Liderazgo Democracia Justicia Educación Emprendimiento

Nuestro objetivo:

Potenciar el desarrollo de la sociedad mediante la planificación de programas inclusivos, la canalización de recursos y la generación de alianzas público-privadas-internacionales que beneficien a diversos sectores de la sociedad y al fortalecimiento de la Democracia, la Transparencia y la Gobernabilidad.

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CARTILLA INFORMATIVA #8

TEMAS: 1

Medidas de Protección: Acogimiento Institucional

PONENTE:

Dra. Marianela Maldonado Abogada Litigante

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Dra. Marianela Maldonado TEMA: Medidas de Protección: Acogimiento Institucional

¿Qué es una medida de protección? . Son acciones adoptadas por una autoridad competente, mediante resolución judicial o administrativa, en favor de niños, niñas y adolescentes (NNYA), cuando se ha producido o existe el riesgo inminente de que se produzca una violación de sus derechos por acción u omisión del Estado, la sociedad, sus progenitores o responsables. Estas acciones al presentarlas ante una autoridad competente y deben estar argumentadas en dos puntos específicos. El artículo 215 dice claramente que las medidas pueden ser de carácter administrativo o judicial. El concepto no está del todo completo porque no está nombrándose el carácter judicial que puede adquirir justamente esa medida de protección. El acogimiento institucional es una medida judicial, no una medida administrativa y no está contemplado en lo que dice en el artículo 215 del Código de la Niñez y Adolescencia. Se preferirán aquellas que protejan y desarrollen los vínculos familiares. Lógicamente este principio que está dentro del artículo 215 y quiere resaltar la doctrina de protección integral de la niñez y adolescencia que está encaminada justamente a proteger y prevenir los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

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MEDIDAS DE PROTECCIÓN: ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL ¿Qué es una medida de protección? Impone al Estado, al funcionario, o cualquier miembro familiar o particular se tome nota de determinadas acciones con el objeto de cesar el acto amenazante que haya provocado una vulneración de derechos. Además, restituir el derecho que ha sido vulnerado. ¿Con qué objeto? Con el objeto de asegurar el respeto permanente de todos sus derechos ya que en el artículo 45 de la Constitución están establecidos absolutamente todos los derechos de los NNYA. Al revisar el Código de la Niñez en el artículo 11 tenemos el principio del interés superior del niño, que es un principio, pero no un derecho como la mayor parte de abogados cree. El interés superior del niño es un principio de garantía. El mismo, está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo y conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, este impone a todas las autoridades judiciales, administrativas e instituciones públicas el deber de ajustar todas sus decisiones y acciones en función de este interés superior. Generalmente, los niños no son un grupo homogéneo. Estos y los casos de medidas de acogimiento institucional no se los puede tratar de una manera general, cada situación debe ser analizada de manera particular, por lo que, debe tenerse en cuenta esa diversidad al evaluar el principio del interés superior del niño. Esa identidad abarca características como sexo, orientación sexual, origen nacional, religión, creencias, identidad, cultural y personalidad.

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CONCURRENCIA

¿Cuál es el ámbito de concurrencia que determina el artículo 79 del CONA? Las medidas de protección se pueden aplicar si no son contradictorias de manera simultánea, o si no, se pueden practicar de manera sucesiva mediante dos vías: la simultaneidad y la forma sucesiva de aplicación. Hay varios tipos de medidas no todas son administrativas y no todas son judiciales. Las medidas típicas y las que generalmente se solicitan están establecidas en el artículo 79 del Código de la Niñez y Adolescencia. •La Causa Petendi

El derecho constitucional familiar, el derecho constitucional de la niñez y de la infancia, suelen ser desconocidos por algunos jueces, resultando un hecho grave puesto que la custodia familiar y el acogimiento institucional son dos medidas que no se pueden aplicar al mismo tiempo. La concesión de boletas de auxilio es la típica medida de protección donde se asume que el niño/niña y adolescente está en peligro, y, por ende la mayor parte de jueces acceden y conceden tal solicitud en contra de la persona o personas agresoras. El acogimiento institucional es una medida de última instancia, es decir, una vez agotadas todas las medidas previas y al negar la posibilidad de entregar al menor a parientes colaterales se hace efectivo el acogimiento institucional.

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CONCURRENCIA

¿Cuál es el adicional a este tipo de medida de acogimiento institucional? Debe haber siempre la intervención de un equipo técnico que tenga la responsabilidad de hacer el seguimiento y estar inmerso dentro del proceso de recuperación en una medida de esta índole. En el artículo 79 del CONA se encuentran medidas administrativas que representan acciones de carácter educativo, terapéutico, psicológico y material con el objetivo de preservar fortalecer y restablecer los vínculos afectados en beneficio del principio del interés superior del niño niña y adolescente. ¿Cuándo se puede llegar a un acogimiento institucional? Cuando el niño no tenga parientes colaterales, entonces, solo así, se puede llegar a una medida temporal de acogimiento institucional. Posteriormente, la reinserción o retorno del niño a su familia biológica debe hacerse de manera paulatina bajo ciertos cuidados y parámetros emocionales, psicológicos y físicos. La orden de inserción del niño, niña y adolescente se puede dar como una consecuencia de haberse dado el acogimiento institucional. Otro tipo de situaciones y consecuencias parecidas se da en la orden de realizar las investigaciones necesarias para la identificación y ubicación de los niños o de los familiares. Una medida que generalmente se suele solicitar es la inscripción del niño en el Registro Civil. Cuando el niño resulta ser abandonado y carece de cualquier tipo de familiar la institución de acogida solicita la inscripción del niño en el registro civil o la matriculación del mismo en algún establecimiento educativo.

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CONFERENCIAS, DECLARACIONES Y CRONOLOGÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Medidas Judiciales: Acogimiento Familiar, Institucional, Adopción El artículo 218 del CONA manifiesta quienes son competentes para disponer las medidas de protección. Los jueces de la niñez y adolescencia en son en primer lugar los encargados de brindar estas medidas puesto que, en segunda instancia se encuentran las juntas cantonales de protección de derechos y las entidades de atención en los casos contemplados en el Código. ¿Se pueden pedir medidas judiciales y medidas administrativas a la vez? Sí. ¿Son concurrentes? Sí. Las medidas judiciales, el acogimiento familiar, el acogimiento institucional y la adopción son competentes de acuerdo al artículo 218 del CONA por los jueces de la niñez.

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¿Las Juntas Cantonales pueden pedir una medida judicial de adopción? ¿La Junta Cantonal puede hacer una adopción? ¿Está bien redactado el artículo 218?. Uno de los peores títulos que tenemos en nuestro actual Código de la Niñez y Adolescencia es justamente la medida de protección, porque la redacción es totalmente confusa. Las juntas cantonales no pueden emitir o intervenir en un proceso de adopción. Los jueces de la niñez o los jueces multicompetente son quienes tienen la competencia de aplicar o disponer qué tipo de medida judicial se aplica en determinados casos, pero aquí la Junta Cantonal no es competente para temas de adopción.

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MEDIDAS JUDICIALES

Competencia Las medidas judiciales de protección solo pueden ser ordenadas por los jueces de la niñez y adolescencia según el segundo inciso del artículo 218 del CONA. Los jueces de la niñez o los jueces multi competentes en aquellos sectores donde no haya juicios de familia solo ordenarán y tendrán la competencia exclusiva de emitir medidas judiciales como el acogimiento familiar, acogimiento institucional y adopción. Las medidas judiciales son exclusiva competencia de los jueces de familia, sin embargo, en la primera parte del 218 se menciona que también pueden ser las juntas cantonales. Entonces ¿Quién tiene la competencia? Según el tercer inciso del 218 dice que tiene la competencia quien haya prevenido en el conocimiento de los hechos prevención. Generalmente la competencia exclusiva de la emisión de las medidas judiciales la tienen los jueces, este hecho ahí pierde un poco la competencia la junta cantonal por más que haya prevenido los hechos.

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SEGUIMIENTO, REVISIÓN, EVALUACIÓN Y REVOCATORIA Existen dos principios importantes: la temporalidad de las medidas y la transitoriedad de las medidas, ya que se deben fundamentar al momento de fundar una demanda; de acuerdo a lo que dice el COGEP en los artículos 142 y 143, se debe también exponer en el fundamento de hecho la temporalidad y la transitoriedad porque las medidas de protección no son eternas y existen muchos procesos que se encuentran en un limbo y no pueden ser enviados al archivo pasivo. El artículo 219 del CONA señala donde las juntas de protección de derechos y los jueces de la niñez y adolescencia tienen la . responsabilidad de hacer seguimiento. Los jueces tienen la responsabilidad de revisar los procesos de medidas de protección que tienen en sus despachos y tienen la responsabilidad de acuerdo al artículo 219, de hacer Causa Petendi un proceso de seguimiento•Lade cumplimiento de medida.

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CONCEPTO Y FINALIDAD La opinión consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de octubre 17 del 2012 y el 28 de agosto del 2002 señala que de conformidad con la normativa contemporánea del derecho internacional de los Derechos Humanos en la cual se enmarca el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los niños son titulares de derechos y no solo objeto de protección. Esta opinión consultiva consagra el hecho de que todo tratado internacional en materia de familia, niñez y adolescencia tiene concordancia con la envergadura del artículo 19 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

S W LA

Niño, niña y adolescente debe ser tratado como sujeto titular de derechos y no como objeto, principio fundamental que se consagrada en el artículo 3 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, que implica que el desarrollo de este y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de estás en todos los órdenes relativos al niño.

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CONCEPTO Y FINALIDAD

¿Se le pregunta al niño sobre la decisión de un acogimiento institucional? ¿Acaso los jueces le preguntan su opinión respecto a una medida de acogimiento institucional? ¿O simplemente lo toman como objeto de derechos y lo ubican en un centro de acogida? ¿Acaso ejercen la obligatoriedad del artículo 60 del Código de la Niñez? la opinión y el derecho que tienen los niños a ser consultados en todo lo que les afecte. El acogimiento institucional es una medida transitoria de protección, entonces, en primer lugar, no es eterna, es transitoria, es de última instancia y está dispuesta por la autoridad judicial, por esta razón debe ser emitida única y exclusivamente por los jueces de familia, no por las juntas cantonales. En los casos en que no sea posible el acogimiento familiar se debe optar por el acogimiento institucional. El acogimiento institucional es una medida de última instancia de acuerdo al artículo 232 y de alianza a la opinión consultiva 12 del 28 de agosto del 2002, está medida es el último recurso y se cumplirá únicamente en aquellas entidades de atención debidamente autorizada.

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CONCEPTO Y FINALIDAD

Durante la ejecución de esta medida la entidad responsable tiene la obligación de preservar, mejorar, fortalecer o restituir el vínculo familiar. ¿El Ecuador tiene la capacidad de trabajar en conjunto con el personal de las instituciones de acogida para que se pueda cumplir en lo que dice el último inciso del artículo 232? Y de ser el caso, ¿Se puede preservar, mejorar e incluso fortalecer el vínculo familiar? ¿O simplemente se aplica el típico programa del plan global de familias donde brindan a una madre unas pocas sesiones de terapia psicológica y de trabajo social para posteriormente volver nuevamente al ciclo de violencia y vulneración al niño dentro de su hogar? Existen algunos menores que prefieren vivir en instituciones de acogida y no retornar a sus hogares justamente por la violencia continua que sufren. Niños que al no poder ser adoptados pasan desde los 3 hasta 18 años de edad en las instituciones de acogida donde posteriormente salen a consumir drogas, delinquir y vivir en condiciones deplorables.

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TERMINACIÓN DEL ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL ¿Cómo termina el acogimiento institucional? ¿Cuáles son las posibilidades de que el juez pueda releer la medida y aplicar una nueva? ¿Qué es lo que generalmente suele pasar en la práctica con el acogimiento institucional? ¿Cómo es que una medida transitoria dura en el mejor de los casos 3 años? En esos tres años, la trabajadora social del centro de acogida, la psicóloga, tiene la obligación de trabajar con las familias biológicas (padre, madre, hermanos, primos, abuelos, etc.) en una reinserción familiar, en un proceso emocional, afectivo, psicopatológico, psicoterapéutico, psicosomático para que el niño pueda ser reinsertado a su medio biológico. El estado ecuatoriano siempre maneja esta doctrina. Se da prioridad a que el niño pueda ser reinsertado a su medio familiar. Cuando no existe este centro biológico, el padre está preso, la madre es drogadicta, los abuelos no existen, no hay la posibilidad de una reinserción familiar, entonces, se analiza la posibilidad de que ese niño sea declarado en estado de adoptabilidad para poder optar dependiendo de la edad del niño a que tenga su derecho a una familia, y pueda ser adoptado a futuro.

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TERMINACIÓN DEL ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL

¿Es posible la aplicación de una política adecuada que les otorgue a los centros de acogida un fondo de asesoría legal para que existan abogados que trabajen adscritos a los centros de acogida y puedan resolver la situación de manera pronta y óptima?

La medida de crecimiento excepcional dura en muchas ocasiones años y ese niño crece en un centro de acogida sin el cariño, la protección y cuidado de su familia biológica. Conforme más pase el tiempo va perdiendo la oportunidad de tener una familia, ya que, a partir de los 15-16 años es muy difícil que una familia desee adoptarlo, negándoles su derecho y condenándolo a un futuro de sufrimiento emocional. Los adolescentes son el futuro del país, por lo cual, se debería aplicar medidas y políticas públicas adecuadas que favorezcan a los centros de acogida facilitando la labor de adopción.

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TERMINACIÓN DEL ACOGIMIENTO INSTITUCIONAL Un especialista en materia de niñez y adolescencia se da cuenta que por sobre la Constitución y el Código de la Niñez están los tratados internacionales, los convenios internacionales ratificados por nuestro país y esto sirve tanto a la parte defensorial para realizar un mejor alegato en un caso de acogimiento o de adopción y a los jueces para que puedan motivar mejor sus sentencias. Si no existe un fondo económico que ayude y mejore la situación legal de los departamentos de trabajo social, psicología, médicos y legales de las entidades de acogida muchos procesos quedarán estancados sin solución alguna, retrasando el proceso de reinserción El principio de igualdad recogido en el artículo 24 de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos no impide la adopción de reglas y medidas específicas en relación con los niños, los cuales requieren un trato diferente en función de sus condiciones especiales. Este trato debe orientarse a la protección de los derechos e intereses de los niños, pues la familia constituye el ámbito primordial para el desarrollo del niño y el ejercicio de sus derechos. La misma Corte resalta la importancia de la familia como eje primordial y por ello, el Estado debe apoyar y fortalecer a la familia a través de las diversas medidas que está requiera para el mejor cumplimiento de su función natural. En este campo debe preservarse y favorecerse la permanencia del niño en su núcleo familiar.

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CONCLUSIONES Salvo que existan razones determinantes para separar a un menor de su vínculo familiar en función de la aplicación del interés superior de aquel, la separación debe ser excepcional y preferentemente temporal. Excepcionalidad, temporalidad, transitoriedad, provisionalidad, esas son las características de la medida de acogimiento institucional que para la atención a los niños al Estado debe valerse de situaciones que dispongan de personal adecuado, instalaciones suficientes, medios idóneos y experiencia probada en este género y en esta área. ¿Qué procedimiento aplicamos dentro de las medidas de acogimiento institucional? Procedimiento sumario. No voluntario, no ordinario.

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RETROALIMENTACIÓN

En las zonas rurales generalmente los padres tienen la obligación por falta de recurso a que sus hijos trabajen desde muy pequeños sacrificando derechos primordiales como la educación, por ende, en las zonas rurales las medidas de protección o los derechos inalienables de niños, niñas y adolescentes se vuelven materia urgente de aplicación. Si un menor al encontrarse en una casa de acogida y ésta a su vez decide entregar al menor a sus familiares con la excusa de que dicha institución no puede seguir manteniendo al niño debido a que la institución se enfoca a la protección y asistencia de la mujer que ha sufrido violencia, no puede hacerlo, puesto que no es competente para decidir si va a dar al niño en acogimiento familiar o solicitar una orden de cuidado temporal, estas decisiones deben ser tomadas por un juez.

ORGA

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CARTILLA

INFORMATIVA #8 ORGANIZADO POR:

R:

plataforma POR el acceso a la justicia

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

CON EL AVAL DE:

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CON EL APOYO DE:


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