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LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN

Nueva Ley DOF 11-09-2013

Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios

LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE TEXTO VIGENTE Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 2013

Nota de vigencia: El artículo 24 de esta Ley entrará en vigor de conformidad con lo que establece el Artículo Vigésimo Primero Transitorio de la misma, publicado en el DOF 11-09-2013.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE. Artículo Único.- Se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO I Objeto, Definiciones y Principios Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos. El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta Ley. Los servicios de Educación Básica y Media Superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente Ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos. La presente Ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales. Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto: I. Regular el Servicio Profesional Docente en la Educación Básica y Media Superior; 1 de 33


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