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PLANEACIÓN
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Arrendamientos, tratamiento contableyfiscal
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Las compañías hacen planeaciones financieras con la finalidad de saber adónde dirigir el efectivo con que cuentan para realizar su objeto social. Pueden, por ejemplo, ya destinarlo a inventarios o inversiones, ya disponerlo como capital de trabajo. La planeación financiera contempla los siguientes elementos: • cantidad de dinero a emplear en inversiones productivas • grado de apalancamiento que tendrá la empresa Existen distintos tipos de arrendamiento, y de acuerdo con el tipo elegido por los encargados de la administración financiera, deberá considerarse tanto su tratamiento contable como su tratamiento fiscal. Hay diferentes razones que justifican cada elección que se tome respecto al esquema de arrendamiento.
HEBERT ALAN NAVA COLÍN
Socio del Colegio de Contadores Públicos de México.
• costo del capital invertido por los accionistas: dividendos • cantidad de liquidez y capital de trabajo continuos para seguir operando
El primer elemento detona preguntas para los encargados de administrar: desde “¿cuándo se sabe que es necesario hacer inversiones productivas?” hasta “¿es mejor comprar o rentar?”. Éstas deben ser respondidas, sin duda, con el análisis que realicen los profesionales del área. Comprar implica tener que desembolsar una mayor cantidad de recursos; en contraste, si se decide rentar, dichos recursos podrían ser utilizados para otros fines de la compañía, como pagar sueldos o financiar el capital de trabajo (activos y pasivos a corto plazo de una empresa).
Para decidir rentar o comprar, hay que considerar el costo que tendrá financiar un proyecto determinado. Si, por ejemplo, se pidiera un préstamo, la institución financiera lo daría con cierta tasa de interés; no obstante, teniendo el préstamo, sería posible comprar la inversión en vez de rentar. Ahora bien, si se eligiera arrendar, el monto original de la inversión (MOI) sería equivalente al ahorro obtenido en un periodo cero (según el tipo de arrendamiento elegido y el tratamiento que se le dé). Partiendo de esto, es posible sacar tanto el valor presente neto (VPN) como la tasa interna de retorno (TIR) del arredramiento y comparar éstos con la tasa correspondiente al sistema financiero, con miras a comprar la inversión sin financiamiento. Haciendo esta comparación, saldría a relucir que es más conveniente: comprar o rentar.
El presente escrito se ubica en el escenario del arrendamiento; tiene el propósito de señalar las condiciones de su tratamiento contable y fiscal. Primeramente, se debe analizar el concepto mismo. En México, se considera que “hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto” (Código Civil Federal [CCF], art. 2398). Existen distintos tipos de arrendamiento: el operativo y el financiero. De
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acuerdo con el tipo elegido por los encargados de la administración financiera, deberá considerarse tanto su tratamiento contable como su tratamiento fiscal. Hay diferentes razones que justifican cada elección que se tome respecto al esquema de arrendamiento; por ejemplo, aquellas que se vinculan con la posibilidad de que informar el balance general modifique las métricas financieras o aquellas que atañen a la liquidez y la solvencia. Informar con notas de estados financieros tiene un efecto particular. El profesional debe detenerse a reflexionar distintos aspectos.
Normatividad contable
Para efectos contables, los arrendamientos se encuentran regulados por la Norma de Información Financiera D-5 (NIF D-5), la cual considera dos tipos de arredramientos: • Arrendamiento operativo. Es aquel contrato donde el arrendador es el responsable de los riesgos del activo (impuestos, mantenimiento, seguros, etc.); su cancelación puede realizarse avisando al arrendador anticipadamente. • Arrendamiento financiero. Para efectos legales, está regulado en el artículo 408 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC). Es el contrato donde los riesgos del activo pasan al arrendatario; no puede ser cancelado, a menos que el arrendador sea compensado.
Es destacable que la NIF D-5, en el inciso a de su pasaje IN10, explica el arrendamiento como una figura “que transfiere el derecho a usar un activo por un periodo de tiempo determinado a cambio de una contraprestación”, definición que es básicamente la misma marcada en el mencionado CCF.
Para su tratamiento contable, el arrendatario debe reconocer el pasivo inicial por esta figura, considerando el valor presente de los pagos futuros, es decir, los pagos por efectuar. Los pagos futuros deben descontarse usando la tasa de interés implícita en el arrendamiento, aunque, si no lo está, hay otras formas de determinarla. Básicamente, se tiene que reconocer un pasivo a pesos actuales de un contrato a un tiempo dado utilizando la fórmula del valor actual (VA), donde i será la tasa de descuento apropiada de conformidad con la NIF D-5:
VA = VF (1+i)n
El activo por derecho de uso registrado (100) será el importe valuado del pasivo inicial (90) más los pagos realizados antes o en la fecha de establecer el arrendamiento (10).
Es importante mencionar que, después del reconocimiento inicial, se deberá hacer monitoreo del pasivo; esto conllevará un reconocimiento posterior del registro contable efectuado.
Cuando se trata de un arrendamiento de tipo financiero, hay peculiaridades contables que deben ser sopesadas. Si el arrendamiento transferirá la propiedad del activo subyacente al arrendatario al final del plazo del arrendamiento o si el costo del activo por derecho de uso refleja que el arrendatario ejercerá una opción de compra, el arrendatario debe depreciar o amortizar el activo por derecho de uso durante el periodo que abarca desde la fecha de inicio del arrendamiento hasta el final de la vida útil del activo subyacente. En caso contrario, el arrendatario debe depreciar o amortizar el activo por derecho de uso durante el periodo que abarca desde la fecha de inicio del arrendamiento hasta el final de la vida útil del activo o hasta el final del plazo del arrendamiento, lo que se espera que ocurra primero. (NIF-D5, 41.2.3).
Esto no es de menor importancia, ya que del tipo de arrendamiento contable reconocido y el tipo de arrendamiento fiscal deducido se obtendrán las pautas para identificar: • Deducción fiscal autorizada • Deducción contable registrada • Importe de la partida temporal calculada
La NIF D-5, en su párrafo 42.1.4, establece las siguientes condiciones para considerar la existencia de un arrendamiento financiero: a) El arrendamiento transfiere la propiedad del activo subyacente
al arrendatario al finalizar el plazo del arrendamiento. b) El arrendatario tiene la opción para comprar el activo subyacente a un precio que se espera sea suficientemente inferior a su valor razonable en el momento en que la opción se convierte en ejercible, dado que desde la fecha del acuerdo se prevé con certeza razonable que tal opción será ejercida. c) El plazo del arrendamiento cubre la mayor parte de la vida económica del activo subyacente incluso si la propiedad no se transfiere al final de la operación. d) En la fecha del acuerdo, el valor presente de los pagos por el arrendamiento es al menos equivalente a sustancialmente todo el valor razonable del activo subyacente. e) El activo subyacente es de una naturaleza tan especializada que sólo el arrendatario puede usarlo, sin realizarle modificaciones importantes. f) Si el arrendatario puede terminar el contrato de arrendamiento y las pérdidas sufridas por el arrendador a causa de tal terminación fueran asumidas por el arrendatario. g) Las pérdidas o ganancias procedentes de las fluctuaciones en el valor razonable del valor residual estimado recaerán sobre el arrendatario. h) El arrendatario tiene la posibilidad de prorrogar el arrendamiento durante un segundo periodo, con pagos por arrendamiento que son sustancialmente inferiores a los de mercado.

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Normatividad fiscal
En cuanto al tratamiento fiscal, el arrendamiento puro (el no financiero) sería considerado un gasto; tiene limitantes respecto al monto a deducir, las cuales dependen del tipo de bien arrendado, según el artículo 28, fracción XIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR). En contraste, si el arrendamiento es financiero, éste es considerado una enajenación de bienes de conformidad con el Código Fiscal de la Federación (CFF), que en su artículo 14 especifica: “Se entiende por enajenación de bienes […] la que se realiza mediante el arrendamiento financiero”.
Los efectos fiscales se señalan en el artículo 15 del mismo código: “Para efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales que establece la Ley de la materia”.
Como se puede apreciar, esta definición de arrendamiento financiero es similar a los supuestos
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mencionados en el párrafo 42.1.4 de la NIF D-5. De aquí se desprende que, en materia contable y fiscal, son similares los supuestos a considerar cuando se trata un arrendamiento financiero. No ocurre así con el arrendamiento operativo, contable; en éste, aunque contablemente sí se considera la existencia de un activo, fiscalmente no es así. Considerando que, para efectos fiscales, el arrendamiento operativo es considerado una inversión, el MOI a depreciar deberá ser conformado por la cantidad que se hubiere pactado como valor del bien en el contrato de arrendamiento.
Puesto que en la norma contable y en el CFF se entiende que el arrendamiento financiero es una enajenación de bienes, el sobreprecio entre el valor de mercado debe ser considerado un costo financiero pagado, de conformidad con el artículo 8 de la LISR. En cuanto a la forma de recuperar la inversión, al haber una enajenación para efectos fiscales, se habla de recuperación fiscal; ésta se realiza mediante depreciación.
En relación con la recuperación, están las opciones terminales. Para tratarlas, hay que remitirse a la LGTOC, que en su artículo 410 menciona: “Al concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones, el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales: ”I. La compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; ”II. A prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se establezcan en el contrato; ”III. A participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.
”Cuando en el contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano, alguna de las opciones antes señaladas, éste será responsable de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al ejercicio de dicha opción. ”Si en los términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.”
Debe atenderse asimismo lo dispuesto en el artículo 38 de la LISR: “Cuando en los contratos de arrendamiento financiero se haga uso de alguna de sus opciones, para la deducción de las inversiones relacionadas con dichos contratos se observará lo siguiente: ”I. Si se opta por transferir la propiedad del bien objeto del contrato mediante el pago de una cantidad
PARA EFECTOS CONTABLES, LOS ARRENDAMIENTOS SE ENCUENTRAN REGULADOS POR LA NORMA DE INFORMACIÓN FINANCIERA D-5, LA CUAL CONSIDERA DOS TIPOS DE ARREDRAMIENTOS: EL CONTRATO DONDE EL ARRENDADOR ES EL RESPONSABLE DE LOS RIESGOS DEL ACTIVO (ARRENDAMIENTO OPERATIVO)Y EL CONTRATO DONDE LOS RIESGOS DEL ACTIVO PASAN AL ARRENDATARIO (ARRENDAMIENTO FINANCIERO).
determinada, o bien, por prorrogar el contrato por un plazo cierto, el importe de la opción se considerará complemento del monto original de la inversión, por lo que se deducirá en el por ciento que resulte de dividir el importe de la opción entre el número de años que falten para terminar de deducir el monto original de la inversión. ”II. Si se obtiene participación por la enajenación de los bienes a terceros, deberá considerarse como deducible la diferencia entre los pagos efectuados y las cantidades ya deducidas, menos el ingreso obtenido por la participación en la enajenación a terceros”.
Del análisis de arrendamiento, se desprende cómo debe ser el tratamiento de las opciones terminales: 1. Si hay contraprestación por la transferencia de la propiedad, dicha contraprestación se considerará complementaria al MOI del bien. No se trata de una inversión nueva. Se trata de un registro complementario en la hoja de trabajo; la tasa de depreciación irá en función de los años que le falten por deducir a la inversión original. 2. Si hay prorroga en el contrato de arrendamiento financiero, el numeral debe ser igual al anterior; el valor presente de los pagos futuros debe considerarse un registro complementario a la inversión registrada; la tasa de depreciación ira en función del registro principal de la inversión. 3. En caso de la participación en la venta del activo, al saldo pendiente por deducir fiscalmente se le restará el monto de la participación en la venta y la diferencia será considerada como el nuevo saldo pendiente por deducir.
Hasta aquí se señaló la injerencia que el área de administración tiene en las decisiones y el futuro de una compañía. Se trató cómo analizar si es mejor rentar o comprar. Se habló de los efectos generales que conlleva el tener arrendamientos en la compañía. Principalmente, se examinaron las diferencias entre la normatividad contable y la fiscal que los profesionales de la administración deben identificar, diferencias que afectan una serie de elementos: reporte financiero, reporte fiscal en los dictámenes o declaraciones, entre otros. Además, el presente estudio puede incidir en la toma de decisiones de terceros interesados en compañías que lleguen a tener estas figuras.
Conclusión
Una vez estudiado el tratamiento contable y el fiscal, se pueden hacer las siguientes consideraciones: • Para la administración financiera podría ser más conveniente que los arrendamientos fueran operativos y no financieros, en aras de mostrar una estructura más sólida. Por diversos motivos, la administración financiera podría tener
intenciones de no querer deuda en sus estados financieros; por ejemplo, en razón de algún contrato que les restrinja la posibilidad de cambiar la estructura financiera o incluso en razón de impedimentos financieros. • Los contadores, cuando se encuentren con un arrendamiento financiero, tendrían que registrar activo, pasivo y gasto de acuerdo con la valuación realizada por la
NIF D-5, además de darle el debido tratamiento fiscal. • Los auditores tendrían que revisar y estar de acuerdo con la información financiera registrada por los contadores y avalada por la administración de la compañía. • Los usuarios de la información financiera deberían no sólo ver la estructura del balance general, sino también indagar y leer las notas a los estados financieros para saber si hay pagos de arrendamientos operativos en la compañía objetivo. • Según el tipo de arrendamiento y el tipo de bien que se tengan, se tendrá el marco para determinar la diferencia existente entre el importe deducido contablemente y el fiscal, dando como resultado la partida temporal diferida. • La autoridad hacendaria, por su parte, tiene el derecho de revisar que el tratamiento dado a la operación sea acorde con la normatividad vigente dentro del periodo sujeto a revisión