DEFENSORIA DEL PUEBLO UGAZ ZEGARRA
CURSO DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SISTEMA JUDICIAL PENAL © Fernando Ugaz Zegarra www.fuzfirma.com
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1. COHECHO PASIVO PROPIO Artículo 393° del Código Penal
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EL TIPO PENAL • EL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO QUE: PRIMER PÁRRAFO
SEGUNDO PÁRRAFO
a) ACEPTE o RECIBA donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, b) Para REALIZAR u OMITIR un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a ellas,
a) SOLICITA, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, b) Para REALIZAR u OMITIR un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas.
PPL: 5 – 8 PA: 1. Inhabilitación (incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal) 2. 180 - 365 días-multa.
PPL: 6 - 8 PA: 1. Inhabilitación (incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal) 2. 365 – 730 días-multa.
TERCER PÁRRAFO a) CONDICIONA SU CONDUCTA FUNCIONAL derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja.
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PPL: 8 – 10 PA: 1. Inhabilitación (incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal) 2. 365 – 730 días-multa." www.fuzfirma.com
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¿Cuál es el bien jurídico protegido por el delito de cohecho pasivo propio?
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• Sentencia de fecha 05.07.11, recaída en el expediente N° 37-2006, de la Primera Sala Penal Especial, nos señala: “El interés a cuya protección se ha tipificado el delito in comento, en términos genéricos, es el “funcionamiento norma de la administración, que puede verse amenazado por la sola existencia(…) de la venalidad, aun ejercida con relación con un acto que el funcionario debe cumplir legalmente, deteriora el correcto funcionamiento administrativo y pone en peligro la normalidad de su desenvolvimiento”. En el cohecho pasivo propio, el objeto específico de tutela es el principio de imparcialidad y probidad.” • Recurso de Nulidad N° 943-2009: “La ubicación sistemática de la infracción punible en el rubro de los delitos cometidos por funcionarios públicos es trascendente pues definen su ámbito de aplicación. Así, el bien jurídico protegido –para los delitos de cohecholo constituye el correcto funcionamiento del desempeño funcionarial del agente público.”
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¿Puede ser jueces y fiscales sujetos activos de delito de cohecho pasivo propio? • Sentencia de fecha 05.07.11, recaída en el expediente N° 37-2006, de la Primera Sala Penal Especial, nos señala: “El sujeto activo puede ser cualquier funcionario o servidor público que actúe proveyendo competencia genérica en razón del cargo, o función. Incluso los jueces, fiscales, etc. …”
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¿Qué debemos entender por el verbo rector “aceptar”? • El Recurso de Nulidad N° 109-2004, nos señala: “…que, en efecto, el delito de corrupción de funcionarios previsto en el artículo trescientos noventa y tres del Código Penal tiene como verbo rector entre otros el término “aceptar”, el mismo que se entiende como la acción de admitir voluntariamente lo que se le ofrece, por parte del funcionario o servidor público a iniciativa del particular que ofrece o entrega donativo, promesa o cualquier otra ventaja.”
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¿Qué implica el verbo rector “solicitar”? • El Recuro de Nulidad 2667-2010, nos señala: “…la prevista en el segundo párrafo: cuya acción típica se concentra en el verbo rector “solicitar”, el cual implica una actuación unilateral que surge del fuero interno del agente público y se despliega a través de su actuación requirente, al solicitar al sujeto particular una ventaja indebida en aras de practicar un acto en violación de sus funciones.”
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¿Qué entendemos por el verbo rector “condicionar”?
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• El Recuro de Nulidad 2667-2010, nos señala: “…la modalidad recogida en el tercer párrafo, la que se encuentra constituida por el verbo legal “condicionar”, supuesto este último en el que el sujeto activo, también a través de una actuación unilateral como en la modalidad anterior, supedita la ejecución del acto legítimo e inherente al cargo que desempeña el agente público a una contraprestación a favor de este último, requiriéndose una vinculación causal entre la entrega material o promesa de donativo o ventaja y el desarrollo de las funciones públicas propias del funcionario o servidor público que a raíz de dicho medio corruptor se impulsó a su ejecución…”
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¿Qué debe realizar u omitir el funcionario público para la configuración del delito de Cohecho Pasivo Propio? • El Recurso de Nulidad N° 88-2001, nos señala:
“…el sujeto activo en dicho delito, un funcionario público, debe omitir o retardar un acto ilegítimo a su cargo el cual debe entrar en su competencia funcional; siendo una de las características de dicho tipo penal, solo el acuerdo de voluntades.”
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¿Es necesario la realización del pago, la promesa o la realización del acto indebido para la configuración del delito de cohecho? • El Recurso de Nulidad 1406-2007-CALLAO, nos señala: “En el delito de cohecho el solo acuerdo de voluntades configura el tipo penal, no siendo necesario el cumplimiento del pago, la promesa o del acto indebido, ya que el bien jurídico protegido es la regularidad e imparcialidad en la correcta administración de justicia en los ámbitos jurisdiccionales o administrativos.”
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¿Se requiere la aceptación de propuesta para la configuración del tipo penal? • El Recurso de Nulidad 1406-2007-CALLAO, nos señala: “Que si bien la tentativa no se admite en los delitos de mera actividad, como el delito de cohecho en general, ya sea activo o pasivo, en tanto no se requiere resultado alguno, ni siquiera la aceptación de la propuesta; por lo que, todos los actos anteriores a la consumación del delito, aunque se encuentren directamente relacionados con su perpetración, no pasan de ser actos preparatorios e impunes.”
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¿Qué requiere el delito de Cohecho Pasivo Propio para su consumación? • El Recurso de Nulidad N° 1755-2012-LIMA, nos señala: “…por otro lado, en el caso del delito de Cohecho Pasivo Propio, el tipo penal requiere para su consumación la acción de admitir voluntariamente lo que se ofrece por parte de funcionario o servidor público a iniciativa del particular que ofrece o entrega un donativo, promesa o cualquier ventaja y, el funcionario o servidor que acepta lo ofrecido ara realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones.”
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2. COHECHO PASIVO IMPROPIO Artículo 394° del Código Penal
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EL TIPO PENAL • EL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO QUE: PRIMER PÁRRAFO
SEGUNDO PÁRRAFO
a) ACEPTE o RECIBA donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, b) Para REALIZAR u OMITIR un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado.
a) SOLICITA, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida, b) Para REALIZAR u OMITIR un acto propio de su cargo o empleo, sin faltar a su obligación, o como consecuencia del ya realizado
PPL: 4 – 6 años PA: 1. Inhabilitación (incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal ) 2. 180 - 365 días-multa.
PPL: 5 - 8 PA: 1. Inhabilitación (incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal) 2. 365 – 730 días-multa.
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¿Cuál es el bien jurídico protegido?
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• Sentencia de fecha 03.06.08, recaída en el expediente N° 05-2002, emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema, que señala: “El bien jurídico tutelado es el funcionamiento normal y correcto de la Administración Pública a través de la rectitud, honestidad y probidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y deberes. También es afectada la lealtad y el respeto a la Administración Pública por parte del otro partícipe necesario de la infracción, que es el cohechanche…”
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¿El delito de cohecho pasivo impropio tutela el patrimonio público? • El Recurso de Nulidad N° 2276-2007-PIURA, nos señala: “El tipo penal de cohecho pasivo impropio no solo tutela el correcto desempeño de la función pública sino también el patrimonio unido al debido cumplimiento del Derecho Administrativo funcional.”
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¿Puede ser sujeto activo cualquier Funcionario Público?
• Sentencia de fecha 18.12.08, recaída en el expediente N° 86-2011, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Lima, que señala: “No puede ser sujeto activo del delito cualquier funcionario público, sino solo aquel que actúa en el ámbito de sus propias funciones. El tipo penal de cohecho solo se refiere al funcionario que actúa directamente. El elemento funcionario no existe cuando el sujeto todavía no ha asumido el cargo o ya no lo posee”
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¿Existe modalidad culposa en el delito de cohecho pasivo impropio?
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• Sentencia de fecha 18.12.08, recaída en el expediente N° 86-2011, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Lima, que señala: “Todas las modalidades que recoge el tipo penal son de comisión netamente dolosa, no cabe la posibilidad de ser cometido por negligencia o culpa del funcionario o servidor público.”
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¿Qué supone el Dolo? • Sentencia de fecha 18.12.08, recaída en el expediente N° 86-2011, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Lima, que señala: “El dolo supone que el funcionario o servidor público conozca su proceder indebido y, sin embargo, voluntariamente procede. Solo es posible dolo directo, no es posible que alguna conducta de cohecho pasivo impropio se materialice por medio de dolo eventual”
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¿Cuándo se consuma el delito de cohecho pasivo impropio? • El Recurso de Nulidad N° 4130-2008-SANTA, nos señala:
“Que, el delito de Cohecho Pasivo Impropio tipificado en el artículo trecientos noventa y cuatro del Código Penal, se configura, cuando el agente Funcionario o Servidor Público solicita a otro una promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto propio de su cargo… a su vez, el profesor Fidel Rojas Vargas considera que -el delito de consuma con la petición (delito de actividad) dirigida al sujeto que proveerá el donativo, la promesa o ventaja-”.
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¿El cobro realizado por un Juez de Paz no Letrado por la realización de su función configura el tipo penal? • El Recuro de Nulidad N° 751-2001-LIMA, nos señala: “La justicia es gratuita a tenor de lo previsto en el inciso 16 del art. 139° de la Constitución Política, empro existen actividades de la Justicia de Paz no Letrada que al no ser remunerada con fondos del Estado, están facultados para percibir compensaciones económicas con la escala de derechos que se consignan en la Ley Orgánica del Poder Judicial; que, el acusado, si bien está acreditado cobró cuando ejercía el cargo de Juez de Paz no Letrado, también lo es que como funcionario no remunerado por el Estado por el cargo que ejercía está justificado, máxime si el monto cobrado parece razonable y proporcional al servicio prestado, por lo que no se dan los presupuestos del delito de Cohecho Impropio.”
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CUESTIONES PROCESALES DEL COHECHO PASIVO PROPIO E IMPROPIO Artículo 393° y 394° del Código Penal
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¿Qué debe abarcar la prueba en el delito de Cohecho? • El Recurso de Nulidad N° 1875-2015, nos señala: “La prueba del hecho, desde luego, debe abarcar la existencia del acuerdo previo o pacto venal en orden a aceptar o recibir, solicitar y condicionar un acto funcional a un donativo, promesa o ventaja, la cual incluso debe de precisarse, por lo menos, en sus contornos mínimos que la hagan identificable. Si no se verifica que ninguno de esos medios concurre, sencillamente, el delito no aparece. La simple irregularidad en el acto funcional o que el funcionario se conocía con la parte interesada no es un indicio que permita inferir el delito; además se requiere otro indicio que permita inferir que la irregularidad en la tramitación por parte del funcionario se deba a la existencia de un donativo, promesa o ventaja.”
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¿La declaración de la víctima es prueba idónea del delito de Cohecho? • El Recurso de Nulidad N° 49-2012, nos señala: “La declaración de la víctima constituye prueba idónea para destruir la presunción de inocencia cuando existen datos externos o circunstanciales que apoyen a la versión de la víctima; ello en atención al Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116, que exige persistencia en la incriminación, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva.”
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¿Es suficiente la sindicación de la víctima para sustentar una condena por el delito de Cohecho? • El Recurso de Nulidad N° 225-2014, nos señala: “La sindicación persistente de la víctima, corroborada con otros medios probatorios, es eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia que asistía al imputado al inicio del proceso.” • El Recurso de Nulidad N° 671-2014, nos señala: “Las evidencias de cargo concurrentes, como la sindicación de testigos, constituyen medios de prueba convincentes que ostentaba el imputado” 15/09/2016
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3. EL DELITO DE COHECHO PASIVO ESPECÍFICO © Fernando Ugaz Zegarra www.fuzfirma.com 15/09/2016
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TIPIFICACIÓN ACTUAL EN EL CÓDIGO PENAL Art. 395°.El magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, prometa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad solicite, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos días-multa. 15/09/2016
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I.
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La correcta administración de justicia como Bien Jurídico Protegido
El bien jurídico genérico es el correcto y normal funcionamiento de la administración pública. Respecto al bien jurídico específico la jurisprudencia a indicado lo siguiente:
«La conducta del encausado al solicitar prebenda económica con el fin de parcializar su decisión jurisdiccional, ha vulnerado los principios de una correcta administración de justicia y los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe, que todo magistrado debe observar». Exp. N° 512-98-Lima, Sala C. Ejecutoria Suprema del 02/07/98.
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II.
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El magistrado como sujeto activo del delito de cohecho específico
El delito de cohecho pasivo propio específico es un delito especialísimo ya que el sujeto activo no es cualquier funcionario público, además debe tener la condición de: Magistrado Árbitro Fiscal Perito Miembros del Tribunal Administrativo O cualquier otro análogo 15/09/2016
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¿Quiénes puede ser considerados análogamente como sujetos activos del delito de cohecho específico?
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El tipo penal refiere que el sujeto activo también puede ser «cualquier otro análogo a los anteriores». Al respecto, debemos entender que abarca a cualquier otro funcionario o servidor público encargado por ley de administrar justicia jurisdiccional o administrativa. Entrarían entonces, por ejemplo, miembros del Jurado Nacional de Elecciones, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura, Comisiones Especiales del Congreso, autoridades de las Comunidades Campesinas encargadas de administrar justicia comunal, etc. (Salinas Siccha, Ramiro. Delitos contra la Administración pública, GRIJLEY, Lima, 2014, pág. 517. ) 15/09/2016
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III. El Estado como sujeto pasivo del delito de cohecho específico
El sujeto pasivo del delito de cohecho pasivo específico es el Estado, al ser el único titular del bien jurídico tutelado tanto a nivel genérico como específico. Pero si el directamente perjudicado es una entidad estatal sólo ésta se constituirá en sujeto pasivo excluyéndose al Estado conforme lo ha establecido la jurisprudencia: «Conforme a lo establecido por esta suprema sala en numerosas ejecutorias, tratándose de delitos contra la administración pública en perjuicio de los gobiernos locales o regionales, solo estos deben ser considerados como agraviados y no el Estado a la vez, toda vez que ello implicaría una duplicidad de pago respecto a la reparación». Exp. N° 5431-97-Arequipa
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IV. Conductas típicas del cohecho específico Los VERBOS TÍPICOS son: ACEPTAR, RECIBIR y SOLICITAR. Aceptar.- El verbo típico puede entenderse como admitir, tolerar, querer, consentir o adoptar algo. El delito se configura cuando el agente en su calidad de magistrado, árbitro, fiscal, perito, miembro del Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo, admite, tolera, consiente, adopta o acepta donativo a sabiendas que es efectuado con el fin de influir o decidir un asunto sometido a su conocimiento o competencia. La conducta se perfecciona por el simple hecho de aceptar independientemente de lo que se resuelva finalmente. Recibir.- El verbo típico puede se entendida como percibir, tomar, embolsar o acoger algo. La conducta se perfecciona con el simple hecho de percibir o recibir por parte del agente, el donativo o cualquier otra ventaja o beneficio.
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IV. Conductas típicas del cohecho específico
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Los VERBOS TÍPICOS son: ACEPTAR, RECIBIR y SOLICITAR. Solicitar.- El verbo típico puede entenderse como pedir, procurar, gestionar o requerir algo. La conducta se perfecciona con el simple hecho de solicitar, por parte del agente, el donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con la finalidad específica de influir o decidir un asunto sometido a su conocimiento o competencia. La configuración es independiente si al final lo solicitado o requerido no se haga realidad. «La conducta del encausado, al solicitar prebenda económica con el fin de paralizar su decisión jurisdiccional ha vulnerado los principios de una correcta administración de justicia y los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que todo magistrado debe observar» Exp. N° 521-98,Lima. Ejecutoria Suprema del 02/07/1998 (Sala Penal C).
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IV. Conductas típicas del cohecho específico «Las pruebas actuadas durante el proceso conducen a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, quien en su condición de fiscal provincial solicitó a los denunciantes una determinada sima para que formule acusación, evento delictivo que fue puesto en conocimiento de la Oficina Descentralizada de Control Interno».
«… al haberse acreditado que la procesada le solicitó y obtuvo de la justiciable dinero y especies a cambio de la promesa de favorecerle en la sentencia, se encuentran probados el delito y al responsabilidad penal» Exp. N° 2238-96-Lambayeque
R.N. N° 2910-2002-Junín. Ejecutoria Suprema del 21/11/2002.
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V.
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Los medios corruptores como objetos del delito Los MEDIOS CORRUPTORES son: DONATIVO, PROMESA, CUALQUIER OTRA VENTAJA, BENEFICIO (Salinas Siccha, Ramiro. Delitos contra la Administración pública, GRIJLEY, Lima, 2014, pág. 513-514).
El donativo.- Dádiva o presente, expresan la idea de obsequio o regalo. El donativo debe poseer naturaleza material, corpórea y tener valor económico: bienes muebles, inmuebles, dinero, obras de arte, libros, etc. La promesa.- Se traduce en un ofrecimiento hecho al agente de efectuar la entrega de donativo o ventaja debidamente identificada o precisa en un futuro mediato o inmediato. El cumplimiento o incumplimiento de la promesa resulta irrelevante para la configuración del cohecho. Cualquier otra ventaja o beneficio.- Es cualquier privilegio o beneficio que solicita o acepta el agente con la finalidad de quebrantar sus deberes funcionales: empleos, colocación en áreas específicas, ascensos, premios, cátedras universitarias, viajes, becas, descuentos no usuales, favores sexuales, favores laborales, etc. 15/09/2016
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V.
El delito de cohecho eminentemente doloso
específico
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es
El delito de cohecho específico requerido para perfeccionar el tipo penal es el dolo directo. El tipo penal contiene un elemento subjetivo distinto del dolo, expresado con el término «a sabiendas».
Dicho elemento subjetivo supone que el sujeto activo actúa convencido de la injusticia de sus actos y con conocimiento pleno de las pretensiones implícitas en los medios corruptores, y pese a ello, acepta, recibe o solicita. Esto es obviamente un caso de doble venalidad del sujeto activo, pues lesiona el deber de probidad funcional y puede no acceder a la pretensión al momento de resolver. (Rojas Vargas, Fidel. Delitos contra la administración pública, 4ta Ed., GRIJLEY, Lima, 2007, pág. 719).
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VI. El delito de cohecho específico como delito de mera actividad
Para el caso de «aceptar» donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, la conducta se consuma con el simple hecho de aceptar o admitir, por parte del agente especial algún medio corruptor con la conocida y sabida finalidad de influir o decidir un asunto judicial o administrativo sometido a su competencia. Para el caso de «recibir» donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, la conducta se consuma con el simple hecho de percibir o recibir algún medio corruptor con la conocida y sabida finalidad de influir o decidir un asunto judicial o administrativo sometido a su competencia. Para el caso de «solicitar» directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, la conducta se consuma con el simple hecho de solicitar algún medio corruptor con la conocida y sabida finalidad de influir o decidir un asunto judicial o administrativo sometido a su competencia. Como es un delito de mera actividad no se admiten formas tentativas.
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4. SOBORNO INTERNACIONAL PASIVO Aspectos generales
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1. EVOLUCIÓN NORMATIVA Este delito ha sido sancionado por :
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Ley N°29703 (10 de junio de 2011)
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Modificada por la Ley N°30111 (26 de noviembre de 2013)
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2. TIPO PENAL Art. 393-A
Soborno internacional pasivo
“El funcionario o servidor público de otro Estado o funcionario de organismo internacional público …
que acepta, recibe o solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, …. para realizar u omitir un acto en el ejercicio de sus funciones Oficiales en violación de sus obligaciones, o las acepta como consecuencia de haber faltado a ellas… para obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida, en la realización de actividades económicas internacionales, … será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.” 15/09/2016
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3. BIEN JURÍDICO - Es el correcto y normal funcionamiento de la Administración púbica (BIEN JURÍDICO GENÉRICO). - Los deberes que nacen del cargo, función o atribuciones públicas con la fidelidad hacia la administración pública (BIEN JURÍDICO ESPECÍFICO).
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4. SUJETOS QUE INTERVIENEN EN ESTE DELITO Sujeto Activo: Funcionario o servidor público Sujeto Pasivo:
- De un Estado extranjero.
El Estado
- De un organismo internacional público.
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5. COMPORTAMIENTO TÍPICO (DE ACCIÓN) “El agente internacional acepta, recibe o solicita donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar un acto en violación de sus obligaciones”
3 verbos rectores de este comportamiento: 1- ACEPTAR (es “admitir”, “tolerar”, “querer”, “consentir” o “adoptar algo”). 2- RECIBIR (es “percibir”, “embolsar”, “tomar” o “coger algo). 3- SOLICITAR (es “pedir”, “procurar”, “gestionar” o “requerir algo”).
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5.1. ASPECTOS RELEVANTES DEL COMPORTAMIENTO TÍPICO (DE ACCIÓN) El delito se configura cuando e funcionario o servidor internacional admite, tolera, adopta o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio para realizar un acto en violación a sus deberes.
La violación de deberes se llega a materializar cuando el agente realiza un acto transgrediendo sus deberes u obligaciones normales prevista en leyes, normas administrativas o reglamentos que regulan o establecen, en cierta medida, los actos de sus competencias.
La conducta se perfecciona con el simple hecho de “aceptar o admitir” por parte del agente internacional del donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con la “finalidad” de realizar un acto en violación a sus deberes. 15/09/2016
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5.2. ASPECTOS RELEVANTES DEL COMPORTAMIENTO TÍPICO (DE ACCIÓN)
La conducta se perfecciona con el simple hecho de “aceptar o admitir”, por parte del agente internacional, cualquier donativo, promesa o beneficio con la “finalidad” de realizar un acto en violación a sus deberes.
El hecho punible se llega a perfeccionar o configurar cuando el agente internacional –con la finalidad de realizar un acto que quebrante sus deberes funcionales: percibe, toma, acoge, embolsa o recibe cualquier donativo u otra índole de ventaja indebida.
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5.3. CUESTIONES AL RESPECTO
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¿Este delito puede configurarse si lo prometido u ofrecido no se HA hecho realidad?
¿Este delito puede configurarse pese a que el sujeto (agente internacional) que recibe lo prometido u ofrecido, no llega a ejecutar el acto violatorio a sus deberes al que éste se comprometió? RPTA: SÍ. Basta, simple y llanamente, acreditar que el agente recibió o embolsó el donativo, promesa o cualquier otra ventaja con el fin de efectuar un acto transgrediendo sus deberes funcionales. 15/09/2016 www.fuzfirma.com 47
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6. COMPORTAMIENTO TÍPICO (DE OMISIÓN) Siempre se va a materializar con los mismo 3 verbos rectores de este comportamiento: 1- ACEPTAR (es “admitir”, “tolerar”, “querer”, “consentir” o “adoptar algo”). 2- RECIBIR (es “percibir”, “embolsar”, “tomar” o “coger algo). 3- SOLICITAR (es “pedir”, “procurar”, “gestionar” o “requerir algo”).
Lo único que varía es que la aceptación, el recibir o el solicitar donativo, promesa o cualquier otra ventaja lo efectúa el agente internacional con la finalidad de omitir o abstenerse de realizar un acto en violación a los deberes normales de sus funcionales. 15/09/2016
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6.1. ¿CÚAL ES LA FINALIDAD DEL SOBORNO? Su finalidad es obtener o retener un negocio u otra ventaja indebida:
1- Es adquirir un negocio con la contraparte (la que acepta dicho negocio). 2- Mantener el negocio internacional (el negocio que se viene desarrollando con la persona natural o jurídica que acepta). 3- O, en todo caso, tiene también como finalidad el obtener o retener otra ventaja indebida (ej.: un puesto laboral o un nuevo contrato internacional). - Estos 3 puntos mencionados siempre van a ser realizados en el panorama o contexto de actividades económicas de carácter internacional. 15/09/2016
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6.2. ¿CUÁL ES LA REPERCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN?
ART. 16 CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN “(…) Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente, la promesa, el ofrecimiento o la concesión, en forma directa o indirecta, a un funcionario público extranjero o a un funcionario de una organización internacional pública (…)” actúe o se abstenga de actuar en el ejercicio de sus funciones oficiales
obtener o mantener alguna transacción comercial u otro beneficio indebido en relación con la realización de actividades comerciales internacionales. 15/09/2016
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6.3. A MODO DE LEGE FERENDA (PROPUESTA “1”) “Artículo 425. Funcionario o servidor público” Son funcionarios o servidores públicos:
Seria idóneo que el legislador modifique y amplié el contenido del Art. 425 del Código Penal
(…)
7 . Los miembros de un Estado extranjero o de una organización internacional de carácter publico
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Por ejemplo, se podría agregar el siguiente tenor: 51
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6.4. A MODO DE LEGE FERENDA (PROPUESTA “2”)
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Si bien es cierto, el art. 55 de la Constitución anota que:
No obstante, como se puede apreciar, en el Art. 425, inc. 7 del Código Penal se menciona:
“Los tratados celebrado por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
“Son funcionarios o servidores públicos: (…) 7. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley”
Sin embargo, muchas veces, eso no es tomado en cuenta:
Motivo por el cual es que sería indispensable que en el Art. 425 CP se haga énfasis en el principio internacional del PACTA SUNT SERVANDA 15/09/2016
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6.4. A MODO DE LEGE FERENDA (PROPUESTA “2”)
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Si bien es cierto, el art. 55 de la Constitución anota que:
No obstante, como se puede apreciar, en el Art. 425, inc. 7 del Código Penal se menciona:
“Los tratados celebrado por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
“Son funcionarios o servidores públicos:
(…) 7. Los demás indicados por la Constitución Política y la ley” Sin embargo, muchas veces, eso no es tomado en cuenta: 15/09/2016
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6.4. A MODO DE LEGE FERENDA (PROPUESTA “2”)
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Esta posición, establece que la aplicación inmediata de una norma internacional puede verse impedida por el derecho interno, por lo que es necesario distinguir dos tipos de normas para resolver este problema:
normas internacionales autoaplicativas (selfexecuting):
“no” requieren de normas internas para su cumplimiento. 15/09/2016
normas autoaplicativas selfexecuting):
no (non
“sí” requieren de una norma interna de desarrollo que les permita su cumplimiento en el derecho nacional. www.fuzfirma.com
Razón por la cual: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos goza de jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico 54
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6.4. A MODO DE LEGE FERENDA (PROPUESTA “2”) "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" :
JUSTIFICACIÓN DE ESTA PRIOPUESTA:
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- Art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
- Art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986. www.fuzfirma.com
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En esa lógica: Por más que se encuentre establecido en el inciso 7 de art. 425 CP que: “Son funcionarios o servidores públicos:
(…) Los demás indicados por la Constitución Política y la ley”.
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5. COHECHO ACTIVO GENERICO Aspectos generales y jurisprudencia relevante
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I. Aspectos Generales del delito de cohecho activo genérico. • Tipo Penal: • "Artículo 397. Cohecho activo genérico • El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete a un funcionario o servidor público donativo, promesa, ventaja o beneficio para que realice u omita actos en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. • El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio para que el funcionario o servidor público realice u omita actos propios del cargo o empleo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa."
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1.1. Tipo Objetivo y Subjetivo
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• BIEN JURIDICO PENAL:
• De manera general será “el correcto ejercicio de la función pública”, que se manifiesta en la necesaria veracidad e imparcialidad en el ejercicio de los actos funcionales del funcionario o servidor público. • El Bien jurídico específico, será el brindar protección el ejercicio regular de las funciones públicas preservándola, preventiva y conminatoriamente, de los actos de corrupción de sujetos diversos inescrupulosos. • SUJETO ACTIVO: Funcionario o servidor público que realiza u omite actos en violación de sus obligaciones.
• CONDUCTA TIPICA: • Ofrecer (conducta típica) • Dar (conducta típica) • Prometer (conducta típica)
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1.2. Algunas cuestiones sobre la configuración del delito de cohecho activo genérico. • ¿UN REGALO A UN FUNCIONARIO PUEDE CONFIGURAR EL DELITO DE COHECHO ACTIVO GENERICO? • “El delito de cohecho activo genérico solo exige que el sujeto activo realice una conducta positiva concreta dirigida a ≪comprar≫ la función publica≫. No hace falta -aun lo incluya- un acuerdo previo. El tipo penal en mención requiere que el agente, a través de dadivas, promesas o ventajas, trate de obtener una determinada conducta funcional del funcionario involucrado, esto es, genere en el un estado de disposición para la venta de la función publica. Esta figura también admite, como una de sus formas posibles para lograr el propósito criminal, las vías implícitas, como en el presente caso, en que el imputado dejo un sobre conteniendo dinero, a modo aparente de regalo, pero deja implícita su voluntad de conseguir una decisión funcional favorable a los intereses que patrocinaba”. EJECUTORIA SUPREMA DEL R.N. N° 3778 – 2003. 15/09/2016
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• ¿ES NECESARIO UN PACTO PREVIO ENTRE EL PARTICULAR Y EL FUNCIONARIO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE COHECHO ACTIVO GENERICO? • ≪El tipo penal regulado en el articulo 397. del Código penal no exige como verbo rector típico el coactar, ni que exista un pacto sceleris o acuerdo entre las partes, sino que se satisface anticipadamente con una conducta destinada a corromper al funcionario o servidor publico, mediante dadiva, promesa o ventaja de cualquier clase, para que haga u omita algo en violación de sus obligaciones≫. EJECUTORIA SUPREMA…R.N. N° 3750 – 2006 – AYACUCHO-. • ES NECESARIO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE COHECHO ACTIVO GENERICO QUE EL MEDIO CORRUPTOR SEA IDÓNEO… • En ese sentido: “≪Si bien existen indicios razonables sobre la comision del delito de corrupcion activa, toda vez que el encausado reconoce haber efectuado la entrega del billete en referencia, sin embargo dada la ineficacia del medio corruptor empleado consistente en un billete nominado en intis que habia sido retirado de la circulacion con anterioridad a la fecha en que ocurrieron los hechos, Ja conducta del procesado deviene en atipica y no punible por la imposibilidad de la consumacion del delito≫. R. N. N° EXP. N°
5798 – 97 – LA LIBERTAD.
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• ¿ES POSIBLE QUE LA AUTORIA MEDIATA SEA UTILIZADA PARA CORROBORAR LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE COHECHO ACTIVO GENERICO, ANTE LA INEXISTENCIA DE ENTREGA DE DINERO? • ≪Para la comisión, entre otros, del delito de corrupción activa de funcionarios, resulta irrelevante que los sujetos activos no hayan estado en el país al admitir el Código Penal la autoría mediata, es decir la utilización de terceras personas. Los procesados al declarar ante el Colegiado refieren de manera uniforme que no conocen a sus coencausados, declarando uno de ellos que recibió una llamada telefónica de un sujeto desconocido que lo dto y le entrego un sobre conteniendo un pasaporte al que faltaba colocar la foto y su huella digital, procediendo a completarlo; alegaciones que no resultan creíbles teniendo en consideración que su estadía en Brasil no era conocida por terceras personas al encontrarse requisitoriado por la justicia nacional, de ello se puede concluir de manera valida que pretenden negar cualquier vinculación con la obtención irregular de los pasaportes y la consiguiente comisión de los delitos materia de procesamiento≫ Exp. N° 619 – 98 – LIMA. www.fuzfirma.com
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6. EL DELITO DE COHECHO ACTIVO ESPECÍFICO © Fernando Ugaz Zegarra www.fuzfirma.com 15/09/2016
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TIPIFICACIÓN ACTUAL EN EL CÓDIGO PENAL Art. 398°.El que, bajo cualquier modalidad, ofrece, da o promete donativo, ventaja o beneficio a un Magistrado, Fiscal, Perito, Árbitro, Miembro de Tribunal administrativo o análogo con el objeto de influir en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. Cuando el donativo, promesa, ventaja o beneficio se ofrece o entrega a un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o análogo, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 2, 3 y 4 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
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Si el que ofrece, da o corrompe es abogado o forma parte de un estudio de abogados, la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años e inhabilitación accesoria conforme a los incisos 1, 2, 3 y 8 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa www.fuzfirma.com
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I.
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La correcta administración de justicia como Bien Jurídico Protegido
El bien jurídico genérico es el correcto y normal funcionamiento de la administración pública. Respecto al bien jurídico específico la jurisprudencia a indicado lo siguiente: «Que al haberse lesionado el bien jurídico tutelado que consiste en el correcto desenvolvimiento de la administración pública, de una manera externa, en tanto y en cuanto lo que se pretende con ello es evitar la influencia de factores extraños en la determinación de los operadores de justicia del Estado, al igual que la independencia, imparcialidad y honestidad a que tiene derecho todo magistrado». R.N. N° 3778-2003-Lima.
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II.
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El delito de cohecho activo específico como un delito común y especial
Como puede advertirse de la redacción del tipo penal se tiene lo siguiente: Para las conductas tipificadas en el segundo y tercer párrafo el sujeto activo puede ser cualquier persona, no se exige que tenga alguna condición especial. Para las conductas tipificadas en el tercer párrafo el sujeto activo solamente puede ser un abogado o que pertenezca a un estudio jurídico, es decir, solamente dichos sujetos pueden cometer tales supuestos delictivos. 15/09/2016
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III. El Estado como sujeto pasivo del delito de cohecho activo específico
El sujeto pasivo del delito de cohecho activo específico es el Estado, al ser el único titular del bien jurídico tutelado tanto a nivel genérico como específico. Pero si el directamente perjudicado es una entidad estatal sólo ésta se constituirá en sujeto pasivo excluyéndose al Estado conforme lo ha establecido la jurisprudencia: «Conforme a lo establecido por esta suprema sala en numerosas ejecutorias, tratándose de delitos contra la administración pública en perjuicio de los gobiernos locales o regionales, solo estos deben ser considerados como agraviados y no el Estado a la vez, toda vez que ello implicaría una duplicidad de pago respecto a la reparación». Exp. N° 5431-97-Arequipa 15/09/2016
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IV. Conductas específico
típicas
del
cohecho
activo
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Los VERBOS TÍPICOS son: OFRECER, ENTREGAR (DAR) o PROMETER El OBJETO DEL COMPORTAMIENTO TÍPICO es: INFLUIR en la decisión de un asunto sometido a su conocimiento o competencia. La redacción del tipo penal contiene tres párrafos de diferente contenido con respecto a los sujetos implicados: a) El primer párrafo hace referencia al cohecho activo de sujetos especiales, es decir, a un magistrado, fiscal, perito, árbitro, miembro de Tribunal Administrativo o análogo. b) El segundo párrafo hace referencia al cohecho activo de un secretario, relator, especialista, auxiliar jurisdiccional, testigo, traductor o intérprete o análogo. C) El tercer párrafo hace referencia al cohecho activo realizado por un sujeto activo especial, debe ser un abogado o que forma parte de un estudio de abogados.
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IV. Conductas específico
típicas
del
cohecho
activo
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a) La conducta típica en el primer párrafo: Cohecho activo de sujetos especiales El cohecho activo de sujetos especiales se configura cuando el agente – particular u otro funcionario o servidor público- con la evidente finalidad de influir en la decisión de un asunto sometido al conocimiento o competencia del magistrado u otro sujeto detallado en dicho párrafo, le ofrece, entrega o promete donativo, ventaja o beneficio por cualquier modalidad o forma. b) La conducta típica en el Segundo párrafo: Cohecho activo de auxiliares
El cohecho activo de auxiliares se configura cuando el agente –particular u otro funcionario o servidor público- con la evidente finalidad de influir en la decisión de un asunto sometido al conocimiento o competencia del secretario u otro sujeto detallado en dicho párrafo, le ofrece, entrega o promete donativo, ventaja o beneficio por cualquier modalidad o forma. 15/09/2016
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IV. Conductas típicas del cohecho activo específico a) La conducta típica en el tercer párrafo: Cohecho activo de abogado
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La conducta delictiva se configura cuando el agente es una persona que tiene la condición o título de abogado o sin ser abogado forma parte de un estudio de abogados y realiza las conductas de ofrecer, entregar o prometer donativo, ventaja o beneficio por cualquier modalidad con la evidente finalidad de influir en la decisión de un asunto sometido al conocimiento o competencia de los sujetos indicados en el párrafo primero y segundo del tipo penal. «El delito de cohecho activo de abogado sobre Fiscal, exige, entre otros supuestos, que el abogado haga un donativo a un Fiscal con la finalidad buscada de poder encausar la decisión o fallo de un proceso»
R.N. N° 3778-2003-Lima Ejecutoria Suprema del 14/04/04 www.fuzfirma.com 15/09/2016
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IV. Conductas específico
típicas
del
cohecho
activo
UGAZ ZEGARRA
Los VERBOS TÍPICOS son: ACEPTAR, RECIBIR y SOLICITAR. Solicitar.- El verbo típico puede entenderse como pedir, procurar, gestionar o requerir algo. La conducta se perfecciona con el simple hecho de solicitar, por parte del agente, el donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con la finalidad específica de influir o decidir un asunto sometido a su conocimiento o competencia. La configuración es independiente si al final lo solicitado o requerido no se haga realidad. «La conducta del encausado, al solicitar prebenda económica con el fin de paralizar su decisión jurisdiccional ha vulnerado los principios de una correcta administración de justicia y los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe que todo magistrado debe observar» Exp. N° 521-98,Lima. Ejecutoria Suprema del 02/07/1998 (Sala Penal C).
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IV. Conductas específico
típicas
del
«El delito de cohecho activo de abogado sobre el fiscal (…) exige, entre otros presupuestos, que el abogado haga un donativo aun fiscal con la finalidad buscada de poder encausar la decisión o fallo de un proceso; que este delito, a diferencia del cohecho activo, por ser de concurrencia necesaria presupone la convergencia ineludible del fiscal, esto implica que el abogado haya acordado con el fiscal la compraventa de la función pública y precisamente, por ello, hace la entrega o la promesa; que, por consiguiente la presencia del acuerdo o pacto se propia de este tipo penal». R.N. N° 3778-2003-Lima Ejecutoria Suprema del 14/04/04
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cohecho
activo
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¿Es necesario que haya un acuerdo previo con el sujeto que se corrompe para la configuración del delito de cohecho activo específico?
En el presente caso, donde un abogado dejó un sobre cerrado con dinero en el escritorio de un fiscal, la Suprema indicó que no se configuraba el delito ya que no hubo acuerdo previo. CRITICABLE JURISPRUDENCIA ya que sí se había consumado el acto de «ofrecer» .
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V.
Los medios corruptores como objetos del delito Los MEDIOS CORRUPTORES son: DONATIVO, PROMESA o BENEFICIO (Salinas Siccha, Ramiro. Delitos contra la Administración pública, GRIJLEY, Lima, 2014, pág. 513-514).
El donativo.- Dádiva o presente, expresan la idea de obsequio o regalo. El donativo debe poseer naturaleza material, corpórea y tener valor económico: bienes muebles, inmuebles, dinero, obras de arte, libros, etc. La promesa.- Se traduce en un ofrecimiento hecho al agente de efectuar la entrega de donativo o ventaja debidamente identificada o precisa en un futuro mediato o inmediato. El cumplimiento o incumplimiento de la promesa resulta irrelevante para la configuración del cohecho. El beneficio.- Es cualquier privilegio o beneficio que solicita o acepta el agente con la finalidad de quebrantar sus deberes funcionales: empleos, colocación en áreas específicas, ascensos, premios, cátedras universitarias, viajes, becas, descuentos no usuales, favores sexuales, favores laborales, etc. 15/09/2016
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VI.
El delito de cohecho activo específico es eminentemente doloso
El delito de cohecho activo específico requerido para perfeccionar el tipo penal es eminentemente doloso. La clase de dolo que se exige es el dolo directo; de la construcción de la fórmula legislativa se evidencia que no es posible la comisión por un simple dolo eventual. El agente al ofrecer, entregar o prometer de modo voluntario una dádiva o beneficio al sujeto público especial, sabe desde el inicio que está corrompiendo o sobornando con un fin determinado. (Salinas Siccha, Ramiro. Delitos contra la Administración pública, GRIJLEY, Lima, 2014, pág. 563).
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VII. El delito de cohecho activo específico y su consumación
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a) En el supuesto de ofrecer donativo, ventaja o beneficio con la simple actividad de ofrecimiento el delito se consuma, sin que la no aceptación del funcionario sea de interés para la destipificar el hecho; en cambio, la aceptación del sujeto público activará el concurso con el delito de cohecho pasivo específico. b) En el supuesto de prometer donativo, ventaja o beneficio con la simple actividad de prometer el delito se consuma, que supone la concurrencia de dos voluntades la de prometer y aceptar la promesa, es decir un pacto de mutuas complacencias.
c) En el supuesto de entregar (dar) donativo, ventaja o beneficio la consumación requiere de un acto material de entrega por parte del sujeto indeterminado o abogado y de recepción del sujeto público. d) La tentativa es posiblemente admitida en el supuesto de entregar. 15/09/2016
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7. TRAFICO DE INFLUENCIAS Cuestiones generales y jurisprudencia relevante
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I. Aspectos generales del delito de tráfico de influencias
• TIPO PENAL: • “El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. • Si el agente es un funcionario o servidor público, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”.
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1.1. Tipo objetivo.
• BIEN JURIDICO: LA IMAGEN INSTITUCIONAL
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El tipo penal en cuestión, contempla un sujeto activo genérico, no requiriendo de él una cualidad especial.
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SUJETO PASIVO
SUJETO ACTIVO
• Respecto a la modalidad de Tráfico de influencia simulada, se tiene que el Bien Jurídico protegido, no es la correcta administración de justicia, sino el prestigio de la entidad, en tanto que, el tráfico de influencia genera una creencia de que las decisiones judiciales y administrativas pueden ser distorsionadas por las gestiones del Traficante. • En el caso del tráfico de influencia real, se tiene como bien jurídico protegido a la “imparcialidad u objetividad en el ejercicio de las funciones Públicas”.
En cuanto a sujeto pasivo, el tipo penal contempla al Estado, en tanto, el bien jurídico afectado es la reputación de la entidad o la imparcialidad y objetividad, en las decisiones tomadas. 77
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¿El tráfico de influencias es un delito abstracto? • “El delito de tráfico de influencias previsto en el artículo cuatrocientos del Código Penal, modificado por la Ley número veintiocho mil trescientos cincuenta y cinco es un delito de peligro abstracto, pues no se exige lesionar efectivamente el bien jurídico, basta tan solo que se coloque en una posición de riesgo o peligro con el accionar del sujeto pasivo; es pues un delito de mera actividad en el cual se sanciona el simple comportamiento del agente, es decir, la ejecución de una conducta, sin importar el resultado material; de igual modo resta importancia para su configuración si las influencias son reales o simuladas”. Considerando 4. Recurso de Nulidad N° 4097 – 2008 – SANTA. 28.01.10.
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• ACCIÓN TIPICA:
• Conforme con lo prescrito en el artículo 400° del código Penal y en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia nacional, el delito de tráfico de influencia se realiza: recibiendo, haciendo dar, haciendo prometer donativos o cualquier otro beneficio. • De las Modalidades : Respecto a las modalidades, por las que se comente los actos de Tráfico de Influencia, son las que a continuación se detallan: Recibiendo: el acto de recibir implica el Tomar o aceptar lo que se le da o se le envía, es decir, es la recepción de lo entregado por el interesado, esto a manera de donativo o beneficio. Haciendo dar: esta modalidad supone cualquier acto por el cual, el sujeto activo llegue a determinar en el interesado, la entrega de un donativo o beneficio para una tercera persona. Haciendo prometer: respecto al “hace prometer”, se tiene cualquier acción del sujeto activo, que genere en el interesado una promesa de la entrega de un donativo o beneficio.
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De los medios comisivos Los medios de comisión son: “palabras, donativos o beneficios”. Entendiendo que mediante la palabra se realiza una manifestación expresa la promesa de entrega de un donativo o beneficio; entendiéndose por donativos o beneficios las sumas de dinero, bienes u otros objetos o situaciones que sean favorezcan al traficante de influencia.
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¿El delito de trafico de influencias requiere un resultado material? • “Cualquier funcionario o servidor público que invoque influencia y reciba dinero a cambio de interceder ante un funcionario o servidor público que conozca un caso judicial o administrativo (o proceso de selección de trabajadores públicos), para darle estatus o preferencia, sin importar el resultado material ni el hecho que las influencias sean reales o simuladas; comete el delito de tráfico de influencias, ya que este es un delito de peligro abstracto (de mera actividad), que no exige lesión efectiva al bien jurídico”. R. N. N° 1280 – 2011 – HUANCAVELICA.
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1.2. Tipo Subjetivo El tipo penal no contempla la figura de la culpa, por lo que establece al dolo, como requisito subjetivo obligatorio, para que se configure el tipo penal. Ahora bien el dolo es el conocimiento y voluntad encaminado a realizar el acto típico, siendo que en el delito de Tráfico de influencia se configura como el conocimiento y voluntad de realizar los actos de recibir, hacer dar o hacer prometer donativos o beneficios por interceder ante un funcionario público.
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1.3. El Interesado en el delito de Tráfico de Influencia • Mediante su comportamiento el tercero hace que el accionar del agente se
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consume. • Su participación no puede ser en grado de autor individual ni como coautor sino que se encuentra en la aplicación de las reglas de la participación secundaria. EL TERCERO COMO INSTIGADOR
EL TERCERO COMO COMPLICE
Si el verbo típico es invocar influencias, no es posible la La intervención del tercero debe ser voluntaria que debe persuasión del agente por el tercero. hacerse sabiendo que se contribuye a que se cree la situación de peligro, y que implica la posibilidad de que el Si los verbos son recibir, hacer, dar o prometer, se podrá agente influya indebidamente en el funcionario o servidor entender como una negociación para torcer la público. administración de justicia. Generalmente se da en los casos de influencias reales. La responsabilidad a título de complicidad es facilitada porque esta puede ser de orden material o intelectual. 15/09/2016
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1.3.1. Acuerdo Plenario N° 3 – 2015/CIJ - 116 (02.10.15) “El partícipe en el delito de tráfico de influencias” • Se entiende como cómplice del delito de tráfico de influencias: • El “comprador o solicitante de influencia” … nunca podrá ser considerado cómplice según los alcances del art. 25° CP, como la persona que auxilia o colabora dolosamente con la realización del tipo penal, pues para ello tendría que ayudar al “vendedor de la influencias” en la realización del verbo recto”, esto es, en la invocación de influencias, cosa que es materialmente imposible bajo cualquier circunstancia” [f. 8]
• Como instigador: • “La conducta del instigador debe ser posible imputarle objetivamente la determinación dolosa del instigado a cometer el delito. Por lo tanto, no basta cualquier tipo de acto persuasivo, sino que el comportamiento del instigador debe ser objetivamente idóneo para provocar en el instigado la decisión inequívoca de cometer el delito” [f. 9] 15/09/2016
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El interesado en la influencia Puede Actuar
Recibiendo la solicitud de venta de la influencia
Solicitando al autor que este último le venda influencia
[Atipico] 15/09/2016
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Recibiendo la solicitud de venta de la influencia
Solicitando al autor que este último le venda influencia
“El impulso psicológico de tercero interesado no constituye cualquier tipo de aporte para posibilitar el delito, sino que está orientado exclusivamente a la compra de las influencias del autor del delito, resultando claramente determinante para su concreción” (f. 10) En este caso no es punible.
“El “comprador solicitante de influencia”, o “el interesado” en el delito de tráfico de influencias, será instigador cuando no encontrándose el instigado propenso o proclive a actos de corrupción, le haya convencido a éste a cometer el delito. En este caso, como el “comprador solicitante de influencias” habrá hecho nacer del todo la resolución criminal en el autor, no habrá entonces duda alguna sobre su rol de instigador” (f. 10).
En este caso si se presenta (siempre que sea determinante para que se modifique su resolución, su actuar, que genere en él autor la decisión de realizar el delito, si el otro estaba determinado ya de manera anticipada, entonces no existe instigación) 15/09/2016
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¿Trámite administrativo que no sigue el conducto regular y beneficia al solicitante puede tipificar el delito de tráfico de influencias? • “Si bien la encausada se benefició con el cambio de plaza docente, sin embargo no se acreditó que para expedirse la resolución por la cual se le cambió de plaza, aquella haya ofrecido algún beneficio de contenido económico a sus coprocesados porque las declaraciones de sus encausados solo se orientan a reconocer la irregularidad de esa decisión administrativa, en tanto que la solicitud de la agraviada no fue tramitada por conducto regular por tratarse de un asunto de carácter reservado al estar comprometida su integridad física, situación que en modo alguno puede revelar que haya existido una actitud dolosa para beneficiar a la administrada, lo que en todo caso obedecería a acciones indebidas de índole administrativo; que al no concurrir los elementos típicos del delito de tráfico de influencias –invocación de influencias u ofrecimiento de interceder ante funcionario público para el logro– resulta correcta la decisión absolutoria”. Recurso de Nulidad N° 1912 – 2009 – CUSCO. 15/09/2016
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II. JURISPRUDENCIA RELEVANTE
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2.1. Caso Aurelio Pastor. • FICHA: • CASACIÓN N° 375 – 2015 • FECHA: 11.11.15 • SALA PENAL PERMANENTE: • • • • •
Javier Villa Stein (Presidente) Duberli Rodriguez Tineo. José Atonio Neyra Flores. Josue Pariona Pastrana. César Hinostroza Pariachi.
• INTERPONE EL RECURSO: Defensa de Aurelio Pastor Gálvez • FALLO: Fundado el recurso de casación. Revocaron las resoluciones de primera y segunda instancia. Absolvieron a Aurelio Pastor Gálvez por el delito de tráfico de influencias. 15/09/2016
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a. Hecho Imputado • Haber invocado influencia simulada ante: Corina de La Cruz Yupanqui, Alcaldesa de la Municipalidad Provincial de Tocache. • Haber invocado la influencia simulada de: • Hugo Sivina Hurtado Presidente del JNE en el 2012. • Pablo Sánchez Velarde Fiscal Supremo Penal.
• Respeto a Hugo Sivina: Para que este retarde, más allá del plazo legalmente previsto, la emisión de su pronunciamiento en el proceso de solicitud de vacancia del cargo de la Alcaldesa. • Respecto a Pablo Sánchez: Para que este emita su dictamen de manera favorable y rápida en el proceso penal que venía conociendo a raíz del recurso de nulidad interpuesto por la alcaldesa. 15/09/2016
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b. Comunicaciones entre la Alcadesa Corina y Aurelio Pastor Gálvez.
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Respecto al supuesto tráfico de influencia con JNE AP: “…Yo, mira Corina mejor llegada no puedo tener con los miembros del jurado”. AP: “Yo tengo buenos amigos allí, como son buenos amigos me pueden ayudar” AP: “Son gente correcta, Carina, son gente correcta eso no lo vas a arreglar con plata”. AP: “Yo tengo a la Persona, el presidente del Jurado es amigo mío (ininteligible) y su persona de confianza es más amigo …” AP: “…cualquier cosa que se consigue en el jurado no se consigue con plata, se consigue por amistad”.
AP: “…Yo tengo un buen argumento con el jurado, el argumento no es la obra mi argumento es dame tiempo para sacar”…”el presidente me ha ofrecido que me va a dar más tiempo…por lo menos dentro de la ley”. AP: “ …ya me he reunido con todos en una mesa…como son mis amigos yo les hablo con franqueza, eso es lo bueno de tener amigos no se trata de arreglar sino, lo digo, mira …” AP: “ ellos han visto la causa el día 24, y yo le he pedido al presidente que me ayude no remitiéndolas no notificándolas hasta el 15/09/2016 www.fuzfirma.com 91 24 de”.
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C. Comunicaciones entre la alcaldesa Corina de la Cruz y Aurelio Pastor
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Respecto al supuesto tráfico de influencia con el Fiscal Supremo AP: “Mientras tanto hay que correr a la fiscalía, hablar con el fiscal, pedirle al fiscal que no solamente lo saque a favor sino que lo resuelva rápido…” AP: “Voy a ir a hablar con el fiscal personalmente ara pedirle no solamente que resuelva sino que lo resuelva rápido y que lo remita …” AP: “…Yo fui a hablar con el fiscal y el fiscal no ayudó, yo personalmente he ido a hablar con él” 15/09/2016
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D. RESOLUCIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA/ 09.10.14 1° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL: CONDENA 4 años y 6 meses de PPL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/15.05.13 1° SALA PENAL DE APELACIONES CONDENA A 4 AÑOS DE PPL
Modalidad: se invocó influencia simulada, en tanto que pastor afirmo ante Corina de la cruz tener “amigos ante los procesos. Objeto corruptor: Por su intervención ante los entes estatales solicito: S/ 60, 000.00. Esta acreditado la existencia del proceso.
El ser abogado (como presupuesto del ejercicio legitimo de un derecho) no es objeto de controversia. El abogado debe abstenerse de cualquier conducta que pueda influenciar indebidamente en el tiempo o el modo de resolver; no debe utilizar medios de injerencia para el ejercicio imparcial e independiente.
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E. Argumentos en el Recurso de Casación Argumentos de la Defensa de Aurelio Pastor
Argumentos del Fiscal Supremo
EL objeto del proceso es un acto de abogacía, por ello se exige el pronunciamiento del Colegio de Abogados determinando si se ha violado el Código de Ética Profesional, que es la Lex artis de la abogacía. Que el Abogado procure que la resolución del JNE se emita más allá del plazo no viola el Código de Ética del Colegio de Abogados. La gestión de interés jurídico presentado ante JNE y Fiscalía (entrevista en despacho en horario de atención con visita registrada) no se prohíbe. La amistad no es una influencia prohibida, si ante el Juez o Fiscal se presentan argumentos jurídicos y se formulan peticiones legales.
Se ha probado que Pastor no ejerció acto de abogacía (invocación de amistad en las instituciones). La norma [Ley 28 024] niega la gestión de intereses por parte de abogados en los Procesos Judiciales, ante organismos constitucionales autonomos, tribunales administrativos, etc. La Gestión de intereses no es aplicable: pues se ofreció interceder para que JNE dilate un acto procesal más allá del plazo legal. El amiguismo no es parte de la destreza, ni técnica profesional de un abogado. Al delito de tráfico de influencia no se le puede aplicar los criterios de adecuación social.
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F. RAZONAMIENTO DE LA SALA PERMANENTE (ABSOLUCIÓN)
• El procesado tiene la profesión de abogado. • Esta acreditado que De la Cruz Yupanqui (alcaldesa interesada) se reunió con Pastor Valdivieso. • 23.08.12: Se reunieron y le solicitó el servicio de Abogado, al día siguiente se entrevistaron con el Presidente del JNE • 03.09.12: se comunicaron telefónicamente [grabado por la Interesada] • Esta acreditado que existían dos procesos [JNE Y FISCALÍA] En los audios se desprende: En el Caso de JNE, se solicitada el máximo plazo dentro de la ley, y la entrevista fue registrada, durante el horario regular. • En los audios se acredita: El acusado se negó ante un acto de posible corrupción, pues refiere que el Presidente del JNE y El Fiscal Supremo son gente correcta y que los proceso no se resuelve con dinero. • Es una práctica [Máxima] que los abogados realice actuaciones que no exigen el protocolo y que está permitido por normas legales, como la de gestión de intereses
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F. RAZONAMIENTO DE LA SALA PERMANENTE (ABSOLUCIÓN) • Considerando 32°: “en consecuencia, es lícita la actividad del abogado que se realice de forma privada, así como pública, siempre que esté acorde a ley (artículo uno del Código de Ética del Abogado), su esencia es defender los derechos de sus patrocinados (artículo cinco …) el abogado puede aceptar patrocinar todo tipo de causas, incluso si conoce de la responsabilidad o culpabilidad del cliente, debiendo emplear todos los medios lícitos que garanticen el debido proceso y el reconocimiento de sus derechos dentro del marco jurídico aplicable. Es deber del abogado defender el interés del cliente de manera diligente y con un elevado estándar de competencia profesional…”.
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8. DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO Cuestiones problemรกticas
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1.
¿Delito de sospecha?
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El legislador está incumpliendo con su obligación de precisar el contenido de injusto de la conducta.
Esto es, precisamente, lo que se tiene que probar; el “enriquecimiento ilícito”, solamente, debería ser indicio de la comisión de otros delitos, más no un delito por sí mismo, dado que no tiene ni un “bien jurídico” ni “objetos concretos” de algún bien jurídico que se quiera tutelar. 99
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Más bien el trasfondo es la “sospecha” de que el funcionario público se habría enriquecido cometiendo otros delitos contra la administración pública.
Se sanciona un “estado” (el hecho de enriquecerse) y se invierte la carga de la prueba (el imputado debe probar que su enriquecimiento provino de fuentes lícitas).
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2.
¿Acreditación del delito? 15/09/2016
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RN N°4472-2007-Cusco
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«Resulta imprescindible para acreditar el delito de enriquecimiento ilícito que se efectúen las siguientes diligencias: a) se realice una pericia contable financiera para determinar si existe o no un desbalance patrimonial; b) se proceda con el levantamiento del secreto bancario y la reserva tributaria, información que una vez recabada será también materia del peritaje contable».
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3. ¿Repercusión dela declaración jurada del encausado?
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«No existe elemento de prueba que acredite con certeza que el encausado incrementó ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio de sus funciones; que, no obstante quedó probado que el citado procesado no consignó su patrimonio en la declaración jurada de bienes y rentas por los años 1998 y 1999, es de precisar que tal omisión no deja de constituir un indicio sin otros elementos acreditativos que consoliden los cargos.»
RN N° 740-2010-Lima (FJ 8)
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4.
¿Con este delito se vulnera la presunción de inocencia?
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El legislador está obligado a elaborar leyes penales, donde no se consagren presunciones de culpabilidad y, por ende, no hagan incurrir en responsabilidad penal por hechos presumidos.
(Blanco Cordero, I., El delito de Enriquecimiento ilícito. Desde la perspectiva europea, 2013, Universidad de Alicante)
La formulación del tipo no impide el entendimiento de que, verificada la incongruencia entre el patrimonio y los ingresos, éstos deban ser calificados como enriquecimiento ilícito, si no se acredita de manera positiva la ausencia de alguna causa lícita. 105
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Ésta presume el origen ilícito de los bienes del dato de la incongruencia, e imputa al agente un delito de enriquecimiento ilícito, lo que se traduce en una clara violación del principio de presunción de inocencia.
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5. ¿Existirán consecuencias jurídicas positivas o negativas en cuanto al derecho a la prueba?
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(i) Aspecto material (se plasma en la verdad formal)
(ii) Aspecto formal (se encuentra subsumido en el Art. 139.3. De la Constituciรณn)
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El Derecho fundamental a la Prueba engloba dos acepciones esenciales:
En buena cuenta , el Derecho a la prueba se contrasta con el Derecho a no ser condenado sin la existencia de pruebas de cargo, cuyo carรกcter, principal, configure validez.
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9. EL DELITO DE NEGOCIACIร N INCOMPATIBLE Cuestiones problemรกticas
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1. ¿Cómo se de interpretar el elemento “interés” en el delito de negociación incompatible?
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EL INTERÉS que se criminaliza, debe de entenderse como cualquier acto material que se realiza en el contexto de un contrato u otra operación con el Estado.
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Vale decir, que el agente público por razón de su cargo funcionarial actúa en los contratos y otras operaciones mostrando un interés propio o particular, ya se proponiendo, tomando una decisión o teniendo injerencia en todos los actos administrativos necesarios para conseguir los resultados en la contratación, con tendencia a un beneficio propio o a favor de un tercero. 110
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R.N. Nº 253-2012 (13.02.13) • CONSIDERANDO SEGUNDO
• (…) 2.2 El delito materia de análisis, tiene como verbo rector del tipo penal el término “interesar”, que significa atañer, concernir, incumbir, comprometer o importar y por ello se destina nuestra voluntad a conseguirla u obtenerlos; es decir este importar o interesar en un contrato u operaciones que realiza el Estado con terceros con la finalidad de obtener un provecho económico indebido a su favor o favor de otros, no es suficiente para la configuración de este tipo penal, que el sujeto activo del delito tenga solo la condición especial de funcionario, ya que es necesario que el agente cuente con las facultades y competencias para intervenir en los contratos u operaciones (…)
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2.
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¿Puede presentar problemas concursales con el delito de colusión desleal, ya que cuentan con elementos en común?
El marco contextual de ambos delitos, se encuentra referido a contratos públicos o Ambos delitos reflejan un conflicto entre cualquier operación económica en la que intereses privados y públicos. participe el Estado como parte.
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A pesar de contar con elementos en común, ambos delitos guardan diferencias: • En el delito de colusión, se exige que el funcionario concerte con los interesados privados para defraudar
1
• En otras palabras: “el conflicto de intereses se manifiesta en el acuerdo bilateral”.
• Por su parte, en el delito de negociación incompatible, el tipo penal no exige una concertación.
2
• Es decir: “La bilateralidad no es requerida. Por el contrario, lo que se desvalora es el conflicto de intereses, unilateralmente, manifestados.
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SENTENCIA EMITIDA PORA LA PRIMERA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA (EXPEDIENTE Nº 30-2010 DE FECHA 07.11.11) CASO: COFOPRI
“(…) la colusión sanciona la bilateralidad en un acuerdo, donde los intereses personales (tanto del servidor público como del particular) se superponen al interés prestacional o comunitario que el Estado representa. (…) el delito de negociación incompatible a diferencia del delito de colusión no exige concertación, es decir, no se requiere bilateralidad. De hecho, si se sanciona un ilegal interés que responda a criterios distintos a los que inspira la correcta administración pública (…) es porque se desvalora al igual que en la colusión, un injusto funcional, si que medien actos de concertación».
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• ¿Puede operar la duplicidad del plazo de prescripción en el delito de negociación incompatible?
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• “Segundo. (…) debiendo significarse, a mayor abundamiento, que en el caso de este ilícito penal no opera la duplicidad del plazo de prescripción, dado que, a la luz de la diferenciación a que se contrae el Acuerdo Plenario número uno – dos mil diez/ CJ – ciento dieciséis, dicho delito si bien está comprendido dentro de los delitos Contra la Administración Pública cometidos por funcionarios públicos; empero, la afectación que irroga se circunscribe al correcto funcionamiento de aquella, no entrañando su injusto, en estricto, un contenido patrimonial, no cumpliéndose, por ende, la exigencia del ultimo párrafo del artículo ochenta del Código acotado; (…)” www.fuzfirma.com
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R. N. N° 3593 – 2010 – Cajamarca, Sala Penal Transitoria, Caso Edilberto Hernán Vergara Soriano (Ex Gerente Regional de Promoción e Inversiones CTAR – Cajamarca), fecha:01.07.11
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4.
¿Es posible extender a los extraneus el término del plazo de prescripción previsto para los autores (funcionarios)?
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Por ser un delito especial propio, los particulares (extraneus) no tienen la misma capacidad jurídica para cometer el delito. Por lo tanto, no infringen ningún deber jurídico, en relación con el bien jurídico protegido, razón por la cual es que no se le podrían aplicar el mismo término de plazo del autor.
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JURISPRUDENCIA
R.N. Nº 2068-2012 (19.04.13) • CONSIDERANDO CUARTO • (…) Que siendo así, como es obvio, no puede existir discusión respecto a los extraneus. Según el acuerdo plenario número dos guión dos mil once CJ guión ciento dieciséis, del seis de diciembre de dos mil once, a ellos no se extiende el término del plazo de prescripción previsto para los autores, pues no infringen ningún deber jurídico especial que se corresponda con el bien jurídico que es objeto de tutela penal. (…)
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5. ¿Se puede consumar el delito de negociación incompatible por omisión?
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El tipo penal de negociación incompatible esta enmarcado en el contexto que exista un aprovechamiento valiéndose de un conjunto de actos o procedimientos que concluyen con una contratación.
Por consiguiente; no realizar u omitir dichos actos propios de la función, seria la consumación del delito de omisión de deberes funcionales. 15/09/2016
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JURISPRUDENCIA R.N.Nº 661-2009 (10.03.10)
CONSIDERANDO QUINTO: • (…) Que para decidir si una conducta omisiva puede llegar a ser estructural y normativamente equivalente a la realización activa del delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, es de establecer si cabe la transgresión de los roles especiales de negociación y representación pública de los funcionarios y servidores públicos a través de la omisión; que NO EXISTE UNA ACTUACIÓN OMISIVA QUE PUEDA CORRESPONDERSE CON EL ELEMENTO ALUDIDO, pues si un miembro del comité especial omite un acto de su función podrá ser responsable por omisión de deberes funcionales, pero no por delito de negociación incompatible (…)
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Sin embargo, en otra jurisprudencia: R.N. N° 3584 – 2011 (28.06.12) Sala Penal Transitoria.
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• “Quinto. (…) que por lo demás, si bien los encausados miembros del Comité Especial Permanente no suscribieron ni firmaron las Resoluciones de Alcaldía ni eran los encargados de la publicación de la nueva convocatoria y fueron designados por el Titular del Pliego (Alcalde), ello en nada enerva su responsabilidad penal, en tanto conocían perfectamente sus obligaciones legales previstas en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado así como su Reglamento, por ende, sabedores de las OMISIONES deliberadas que se han dejado expuestas en los fundamentos jurídicos precedentes, no efectuaron observación alguna, por ello, es de inferir que se INTERESARON en favorecer a los postores de la nueva convocatoria, apartándose de sus deberes funcionales de imparcialidad y probidad que les confiere el cargo, acreditandose así su 123 culpabilidad” www.fuzfirma.com
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6. ¿Qué implicancia tiene la imparcialidad en el delito de negociación incompatible?
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«El delito de negociación incompatible es uno de peligro, que no exige la irrogación de un perjuicio patrimonial concreto a la Administración Pública, por lo que basta la inobservancia de la imparcialidad requerida por la norma penal –importa un adelantamiento de las barreras del Derecho Penal con el objeto de prevenir que el funcionario o servidor público atente contra el patrimonio estatal aprovechándose de la función pública–. Lo que se tutela en este delito es, por consiguiente, la imparcialidad de los funcionarios en la toma de decisiones propias en estricta relación a la función pública que desarrollan, evitando así cualquier tipo de interferencia indebida o parcialidad ajenas al interés de la Administración Pública». [RN N°2068-2012-LIMA (FJ. 6)] 15/09/2016
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7.
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¿Cuáles son la consecuencias jurídicas de la incompetencia funcionarial?
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«El acusado nombrado ejerció en el cargo que desempeñó no le facultaban las labores de contratación –incompatibilidades–, es decir, no tenía competencia funcional ni estaba legitimado por la norma jurídica para el rubro de las contrataciones aludidas, y que tampoco tuvo injerencia en la celebración de los contratos que suscribieron los respectivos funcionarios que sí estaban premunidos de las facultades y competencia para ello, la misma que estaba vedada al acusado, quien inobservó las normas administrativas aludidas.» RN N° 4668-2006-Lima (FJ. 4)
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• ¿Se puede considerar la negligente conducta funcional del sujeto activo como suficiente para tener como acreditado la conducta típica de “interesarse”?
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R. N. N° 2835 – 2004 (09.05.2005). Segunda Sala Penal Transitoria. www.fuzfirma.com
• “Quinto. Que, por otro lado es necesario atender a que si bien la ineficiente y negligente conducta funcional del procesado Correa Vásquez permitió la contratación de una persona distinta a la realmente captada, lo cierto es que esta negligencia NO puede ser considerada per se como acreditación del dolo en el agente, respecto a los delitos cuya comisión se le imputan”. www.fuzfirma.com
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9. ¿Existe compatibilidad entre el delito de negociación incompatible con la valoración conjunta de las pruebas?
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«La sentencia recurrida amparó su decisión en que el encausado no cometió el delito de negociación incompatible, pues no actuó con dolo al suscribir la documentación que permitía el trámite de la transferencia de los dos tractores, ya que no redactó tal documentación y que no ejercía la encargatura de la Dirección Regional de Agricultura; que, en todo caso, la responsabilidad recae en el Director Regional, pues el acusado solo estuvo como encargado de la citada Dirección; que, sin embargo, no realiza el análisis de todas las pruebas de cargo y de descargo recabadas en el curso del proceso, ni actúa diligencias importantes» RN N° 3664-2009-Junín (FJ. 4)
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ยกGRACIAS!
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