© Prof. Fernando Ugaz Zegarra
- Es un sistema ordenado de categorías que dan contenido al concepto de delito. - No tiene una finalidad cognitiva, tiene pretensiones prácticas:
Racionalizar el ejercicio del poder penal.
Brindar seguridad jurídica haciendo predecible las decisiones judiciales.
Hace coherente y lógica la construcción de las pretensiones procesales (imputación y defensa)
“Quien no conoce nada, no ama nada, no comprende nada. Quien nada comprende, nada vale. Pero quien comprende también ama, observa, ve (…) Cuanto mayor es el conocimiento inherente a una cosa, mas grande es el amor (…) Quien cree que todas la frutas maduran al mismo tiempo que las frutillas, nada sabe a cerca de las uvas”. Parcelaso.
(Cit. Por Erich From, El arte de ama, Editorial Paidós, 1970, p.9)
Condiciones
en que una conducta antijurídica puede ser atribuida o imputada a una persona.
La
culpabilidad no es un rasgo intrínseco a la persona, sino una cualidad que se predica jurídicamente de alguien en relación con el hecho ilícito realizado, que es el objeto de la responsabilidad penal.
Se
trata de esclarecer por qué, en ciertas circunstancias, no se pena al agente a pesar de que éste ha realizado un hecho antijurídico.
En
todos aquellos casos en que el sujeto no reúna las condiciones legalmente exigidas para tenerle como culpable quedará expedita la segunda vía del Derecho penal: las medidas de seguridad, cuya imposición exige también la previa comisión de un hecho antijurídico.
A finales del s. XIX y durante el primer tercio del s. XX, predominó una concepción de la culpabilidad que siguió los postulados del causalismo naturalista. La atribución a un sujeto requería la comprobación de un nexo psíquico con el hecho cometido. Se requería de una relación de causa a efecto que permitiera hacerle penalmente responsable del mismo. Lo ontológico-naturalista desplazó por completo cualquier valoración jurídica.
Concepto psicol贸gico Conexi贸n psicol贸gica entre el hecho y su autor. La acci贸n es culpable si es querida por el agente. El dolo se ubica a nivel de culpabilidad.
Se fundamenta en un reproche dirigido al autor por haber realizado el hecho. Reproche que, solamente, tiene sentido si se parte de que el sujeto pudo haberse abstenido de ejecutarlo y, en consecuencia, de que era libre de hacerlo o no. Sin embargo, ya no se trata de una reprobación metafísica, sino basada en la idea de que el ordenamiento jurídico está en condiciones de exigir a los ciudadanos un determinado comportamiento. El merecimiento de pena surge por no conducirse según lo jurídicamente exigible.
Concepto normativo Vinculada a la funciรณn preventiva del Derecho penal.
El mensaje normativo debe llegar en condiciones de ser obedecido.
Accesibilidad al mandato normativo.
Principio de igualdad: no tratar igual a los desiguales.
La culpabilidad es requisito para la imposición de una pena, pero ésta no tiene nada de metafísico.
Se trata, exclusivamente, de una institución humana creada con el fin de proteger a la sociedad.
La culpabilidad –como presupuesto de la penahabrá de estar ligada a necesidades de carácter social que se sintetizan en la idea de prevención, fin por excelencia de la sanción penal.
Fundamento: Necesidad de pena
Sujetos que sĂ pueden ser motivados por la norma: la pena es necesaria.
Sujetos que no pueden ser motivados por la norma: la pena es innecesaria.
Quien tiene la capacidad puede adquirir derechos y contraer obligaciones, asĂ como ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones.
Estos (2) elementos, el goce y el ejercicio de un derecho, reunidos, constituyen la plenitud de la capacidad de un sujeto.
Separados, dan lugar a (2) clases de capacidad: capacidad de goce y capacidad de ejercicio:
(i) la primera se adquiere con el nacimiento.
(ii) la segunda al cumplir los 18 aĂąos de edad, salvo excepciones establecidas en la ley.
Si bien hasta los 18 años no se tiene la capacidad de ejercicio: salvo la excepciones que señala nuestro Código Civil, Esto no quiere decir que el menor sea un incapaz sino que es una persona en desarrollo físico e intelectual. Vale decir: Sujetos de derechos, pues tienen la capacidad de goce.
No se puede decir que un menor sea un incapaz absoluto o relativo, con carácter de permanente, sino que es una persona cuyos derechos de acción son restringidos en razón de la edad.
En tal sentido el art. IV del Título preliminar del Código de los Niños y Adolescente expresa: “Además de los derechos inherentes a la persona humana, el niño y adolescente gozan de los derechos específicos relacionados con su proceso de desarrollo (…)”
Coloquialmente se sostiene que por razón de la edad, no puede distinguir entre lo bueno y lo malo.
Sin embargo, podemos decir que conforme avanza en la edad y de acuerdo a las circunstancias que lo rodean y desarrolla el menor puede ir discerniendo, aunque no completamente.
Siendo posible que existan influencias negativas en el mismo.
Por lo tanto, no se puede argüir que, en el mundo globalizado en que vivimos, el niño adquiere discernimiento a corta edad:
Una visión somera en nuestra sociedad nos revela que no todos los menores reciben la misma educación, y las mismas influencias sociales.
Por ello, frente a un menor infractor de la ley penal, no solamente hay que verificar la realización del hecho antijurídico, sino también las circunstancias que lo rodean.
La imputabilidad
Suficiente capacidad (psĂquica) de motivaciĂłn del autor por la norma penal. Condiciones para que un sujeto pueda comprender la ilicitud de su conducta.
Es un presupuesto de la culpabilidad.
Se define la imputabilidad como:
(i) La capacidad de comprensi贸n y autodeterminaci贸n.
(ii) La capacidad de motivaci贸n o motivaci贸n normal.
Como consecuencia se ha sostenido que el niño es inimputable por carecer de capacidad de comprensión y autodeterminación, de motivación o por ser:
(i) Motivable en forma anormal o disminuida.
(ii) Debido a su situación de desarrollo en que se encuentra y debido al medio donde se encuentra.
El menor de 18 aĂąos no responde penalmente.
Aunque comprenda la ilicitud de su conducta.
Su capacidad de motivaciĂłn es disminuida.
Régimen especial: no afecta los fines preventivos
El Código de los Niños y Adolescentes prevé:
(i) medidas de protección: para menores de 14 años
(ii) medidas socioeducativas: entre 14 y 18 años
ÂżA partir de quĂŠ edad se deberĂa considerar responsable a una persona?
APRECIACIONES AL RESPECTO: La ley dice 14 años, parece razonable: a nosotros nos parece satisfactorio dicha situación.
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Tal vez sea 12 ó 13, también nos va a satisfacer.
Porque cuando se habla de edad, siempre va a ser arbitrario, por eso que no creemos que la respuesta sea una edad, sino entender que tenemos que trabajar con etapas, con momentos de madurez o de socialización. 3.
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A partir de los 14 -también diría a partir de los 13-, un Estado de Derecho puede admitir legítimamente que una persona empiece a responder. Pero va a empezar a responder penalmente porque el grado de participación política que debe tener tiene que ser como mínimo, compatible con ese grado de responsabilidad.
ÂżA partir de quĂŠ edad se deberĂa considerar plenamente responsable a una persona?
APRECIACIONES AL RESPECTO: Fíjense ustedes, hoy día el Código Penal dice que la responsabilidad penal plena empieza a los 18 años.
1)
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3)
Luego se corrige y dice que entre los 18 y 21 años de edad hay lo que se conoce como una inimputabilidad restringida. En realidad hoy día, recién a los 21 años, se es plenamente responsable en Derecho Penal porque se admite que entre los 18 y 21 todavía
existe un lapso de 3 años en el cual la persona puede seguir madurando.
¿Mero diagnóstico o comprobación fáctica?
Incapacidad de comprender la ilicitud de su conducta.
Incapacidad de conducirse conforme a Derecho.
Grado de afectación de la capacidad psíquica.
Psicosis
Paranoia
delirios angustiantes de grandeza.
delirios angustiantes de persecución.
Esquizofrenia
cuadros celotípicos.
disociación específica de las funciones psíquicas.
en los casos más severos: demencia incurable.
desconexión con la realidad.
Oligofrenia
Falta de inteligencia del sujeto. (no es lo mismo el grado de instrucciĂłn con el de inteligencia)
En sus niveles mĂĄs profundos, el oligofrĂŠnico es inaccesible al mensaje normativo (normal penal).
No se funda en causa patológica.
Estado mental anormal pasajero. (Ej.: alcohol, drogas)
Afecta gravemente el concepto de la realidad:
Impide comprender la ilicitud de su conducta.
Interesa el estado psíquico en el momento del delito.
Impide determinarse según dicha comprensión.
Actio libera in causa
El sujeto busca colocarse en una situaci贸n de inimputabilidad.
El sujeto era libre y No se excluye la plenamente responsable culpabilidad si el trastorno en el momento previo a la se provoc贸 con la acci贸n. intenci贸n de cometer el (Ej.: Juan liba licor antes delito. de asesinar a Carlos)
Minusvalía física (ceguera, sordera)
Falta de socialización
Inadaptación
Incapacidad para internalizar las normas o patrones socioculturales.
Fundamenta la culpabilidad:
El sujeto puede motivarse sólo cuando conoce la prohibición.
Según las características personales del sujeto y su entorno.
Conocimiento en la esfera del profano.
Sabe que realiza un comportamient o prohibido.
Error de prohibición Art. 14 CP (segundo párrafo):
“El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la culpabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena”.
Desconoce el carácter prohibido de la conducta.
Común en sujetos poco integrados en la sociedad.
Puede ser directo o indirecto:
Es directo cuando se desconoce la prohibición.
Es indirecto cuando se cree obrar al amparo de una causa de justificación.
E. P. invencible: excluye la responsabilidad .
E. P. vencible: atenĂşa la responsabilidad .
(i) la posibilidad de conocer el carĂĄcter prohibido.
La vencibilidad se analiza en funciĂłn de: (ii) la oportunidad de informarse.
(iii) por sus condiciones personales, al agente le era exigible conocer.
Una mujer musulmana, procedente de Mauritania, obliga a su hija de (16) años a contraer matrimonio con un hombre de (40) años.
• Ante la denuncia por delito de coacción (art. 151 C.P.), la mujer invoca el respeto de su tradición.
Incapacidad de comprender o adecuar su comportamiento a la norma penal.
Condicionamiento cultural que impide o dificulta la recepciĂłn del mensaje normativo.
Patrones de conducta y valores distintos a los que “prevalecen� en la sociedad.
Se trata de situaciones excepcionales en las que se exime al autor de la pena a pesar de que la culpabilidad no estĂĄ del todo excluida.
No son afectadas la : - capacidad de culpabilidad . - posibilidad de saber que se comete un acto ilĂcito.
Se trata de la imposibilidad de exigir al agente comportarse de una manera distinta a la que lo hizo, debido a las circunstancias concretas en las que este actĂşa.
Conflicto entre bienes jurídicos equivalentes, o cuando el bien afectado es de mayor valor.
Estado de alteración motivacional que hace inexigible una conducta distinta. Cualquiera habría actuado de la misma manera. No obligación de actos heroicos.
(i) Debe constituir un hecho antijurídico, típico y no amparado en una causa de justificación.
El comportamiento comprendido por el estado de necesidad está determinado por (3) factores:
(ii) Debe ser el último medio para salvar el bien jurídico y de manera que cause el menor perjuicio a otro.
(iii) Debe estar destinado a proteger el bien en peligro
1.- El agente no, solamente, debe haber conocido la situación de peligro en la que se encuentre el bien jurídico.
3.- Por el contrario, poco importa que haya también obrado por otros motivos.
2.- Este conocimiento ha de haber sido el motivo que lo impulsó a actuar.
RestricciĂłn
No procede si al agente pudo exigĂrsele que aceptase o soportase el peligro en atenciĂłn a las circunstancias.
Se hace referencia obligaciones o deberes particulares que se dan o existen en el momento de cometerse el acto
(Ej.: que el agente haya causado el peligro).
Un sicario amenaza con matar a todos los ocupantes de un inmueble, si en ese momento no entregan a su víctima (Pedro).
Juan entrega a Pedro, tras lo cual el sicario le quita la vida.
¿Responde Juan como cómplice?
Miedo: estado psicológico personalísimo que obedece a estímulos o causas no patológicas.
Sí responde aquel que por su carácter especialmente pusilánime prefiere cometer el delito.
Producido por
estímulos externos al agente (reales o imaginarios).
Debe ser insuperable, no dejar otra posibilidad de acción a un hombre medio en esas circunstancias.
CASO :
En el crepúsculo del día, don Tristán, un efectivo policial, se encontraba caminando alrededor del parque Matamula.
Momento en el cual observa que un joven de 18 años (apodado Pikachu) quita -sin violencia ni amenaza- el celular de una mujer que se encontraba en un perímetro cerca a él.
- Al referirnos a los criterios de objetividad de la punibilidad, apuntamos a los requisitos relacionados con hecho delictivo. - Ello en virtud de los aspectos polĂticos criminales, pues el legislador, exige, de manera adicional, la configuraciĂłn de ciertos requisitos.
Sucede así con las cuantías dinerales de algunos delitos especiales (Ley de delitos aduaneros, donde se exige que la mercancía exceda el valor monetario de UIT). O, incluso, desde el ámbito del Derecho penal nuclear, como se puede apreciar en el hurto (art. 444 CP), donde se exige que el valor hurtado supere el monto de una remuneración mínima vital: S/.850.00).
En el ejemplo anotado: Si un efectivo policial se da cuenta que un joven de 18 años sustrae (sin violencia ni amenaza) un celular de una mujer, cuyo valor de dicho aparto no supera los s/.400; esto es, no llega a superar el valor de 1RMV (como establece el art .444 CP) puede intervenir, más no puede detenerlo.
Así las cosas, se aprecia que esa categoría de punibilidad no es necesaria para legitimar la detención en “flagrancia de una falta” (libro tercero del CP), pues dicho comportamiento conlleva relevancia penal (art. 11 CP).
Desde esa óptica, la detención en flagrancia de falta es válida, solamente, en 2 supuestos: (i) cuando hay lesión dolosa o culposa [art. 441 CP], y; (ii) hurto simple y daño [art. 444 CP]. [Ley que establece el procedimiento en caso de faltas , donde se modifica el art. 440, 441 y 444 CP. Ley n° 27939 (28.01.2003)]
Gracias…!