SoberanĂa Popular y Derecho Internacional
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ÍNDICE: I.
ACERCAMIENTO AL CONCEPTO DE PUEBLO EN EL DERECHO INTERNACIONAL .................
II.
HACIA EL RECONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR EN EL DERECHO INTERNACIONAL ..............................
III.
EL CONTENIDO DE LA SOBERANÍA POPULAR: LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS ................... A. El Pueblo como titular de derechos reconocidos por el derecho internacional. B. Los derechos de los pueblos como derechos colectivos
IV.
EL DERECHO DEL PUEBLO A LA DEMOCRACIA A. Hacia el reconocimiento de la Democracia en el orden internacional. B. El contenido del derecho internacional: derechos individuales y derechos colectivos. C. Profundizando en el derecho del pueblo a la democracia
V.
EL DERECHO DEL PUEBLO AL DESARROLLO A. El Pueblo como titular del derecho al desarrollo. B. La participación popular como condición necesaria del derecho al desarrollo. C. El derecho del pueblo a la soberanía permanente sobre sus recursos naturales.
VI.
EL DERECHO DE LOS PUEBLOS A LA PAZ
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VII.
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR PARA EL DERECHO INTERNACIONAL
VIII.
CONCLUSIONES
IX. X.
BIBLIOGRAFÍA ANEXO DOCUMENTAL
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I. ACERCAMIENTO AL CONCEPTO DE PUEBLO EN EL DERECHO INTERNACIONAL
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Es una afirmación ampliamente compartida que el derecho internacional no ofrece aún un concepto perfilado, completo y acabado de la noción de pueblo. En palabras del profesor Charles Chaumont, no existe aún una definición de pueblo que forme parte del bagaje conceptual de las relaciones internacionales y del derecho internacional y que pueda así servir de referencia para el conjunto de las normas internacionales1. La dificultad de abordar el concepto está pues servida2, aunque consideramos que es necesario partir de la idea de que es, por su propia naturaleza, polisémico3. Cuanto menos, hemos de tomar en consideración dos significados que pueden ser bien diferenciados. Así, de un lado, por pueblo se puede entender, sin ánimo de dar un concepto en exceso preciso, aquella comunidad
CHAUMONT, Charles: «Le droit des peuples à temoigner d eux mêmes», Annuaire du Tiers Monde, 1976, vol. 2, pág. 17. 2 Es una opinión ampliamente compartida por la doctrina que no hay una definición admitida y precisa del concepto de pueblo en derecho internacional. Se ha llegado incluso a decir por algunos que no es ni un concepto jurídico. Ni siquiera la declaración sobre los derechos de los pueblos (no adoptada por los Estados, como es sabido), conocida como la declaración de Argel, llegaba a ofrecer un concepto de pueblo. 3 Veánse las diferentes acepciones que sobre el concepto de pueblo ofrece el Dictionnaire de Droit International Public, Bruxelles, ed. Bruylant, 2001, pág. 827. 1
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humana o grupo social que comparte una serie de características comunes y una identidad singular que los hace diferentes a otros. Además, a los mismos se les puede atribuir una serie de elementos objetivos que los hacen cognoscibles: puede ser, sin que tengan que estar todos presentes, una lengua común, un origen étnico común, un devenir histórico compartido, una misma religión, una cultura propia y también una voluntad de tener un autogobierno o autonomía política4. En cierta manera, no puede negarse que este concepto tiene una analogía considerable con el concepto de nación, aunque quizás esta noción de pueblo tiene menores connotaciones políticas5. De otro lado, la aludida segunda acepción entiende al pueblo como la comunidad humana que compone el conjunto o
En cierta medida, la Declaración universal de los derechos colectivos de los pueblos (adoptada en Barcelona el 27 de mayo de 1990 y promovida por la asociación de naciones sin Estado de Europa) da un concepto similar a este. En su artículo primero, indica que constituye un pueblo toda colectividad humana que tenga unos elementos comunes referidos a una cultura y una tradición histórica propia, desarrollada sobre un territorio geográfico determinado o sobre otras materias. Con todo, en su preámbulo también reconoce que hay ausencia de una definición universalmente admitida del concepto de pueblo y que además ello pone de evidencia que no es una noción estática sino dinámica. 5 El profesor español Eloy Ruiloba, autor de un pionero e importante trabajo sobre los pueblos, señala al respecto expresamente que «el concepto de pueblo es más amplio que el de nación al que engloba o abarca» y «que el sustantivo pueblo tiene, sobre todo, un cariz más democrático que el sustantivo nación. Y todo ello determina que en buena medida haya desplazado a este último en la terminología actual del derecho internacional» (RUILOBA SANTANA, Eloy: «Una nueva categoría en el panorama de la subjetividad internacional: el concepto de pueblo», Homenaje al profesor Miaja de la Muela, Madrid, ed. Tecnos, 1979. Pág. 313 y 314). 4
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la suma de la población de un Estado6. No es condictio sine qua non de esta acepción que esta comunidad tenga un carácter homogéneo o que presente los referidos elementos objetivos de la anterior. Ello no ha de ser tomado en cuenta, ya que lo importante en ésta es entender que es una expresión genérica que sirve para aludir al cuerpo social sobre el que el gobierno de un Estado ejerce su poder. Muy a menudo se asocia a esta acepción de pueblo unas connotaciones fundamentalmente reivindicativas (se dice, por ejemplo, «mayor poder para el pueblo») y de ahí que tenga razón el profesor Echevarría cuando señala que siempre se escoge el vocablo pueblo para referirse al sector social mayoritario que sufre la falta de bienes, de poder, de facultad de decisión...7 Las diversas referencias que el derecho internacional hace en diferentes textos y normas internacionales respecto del pueblo no versan o intentan versar, como vamos a analizar a continuación, solamente a una de las acepciones aludidas. En unas ocasiones se quiere referir a la primera, en otras a la segunda8. En este sentido, se encuadraría la referencia del profesor Rigaux sobre que «le peuple est l ensemble ou la majorité de la population d un Etat dont un des droits fondamentaux est de n être pas soumis au pouvoir d une minorité» , (RIGAUX, François: «Remarques générales sur la déclaration d Alger», Pour un droit des peuples, Paris, ed. Berger Levrault, 1978, pág. 46). 7 ECHEVERRÍA, José: «Le peuple comme communauté du manque. Élements por une définition», Pour un droit des peuples, Paris, ed. Berger Levrault, 1978, pág. 100). 8 En un seminario internacional que tuvo lugar en Camberra dedicado al derecho de los pueblos (y del que damos más información en la nota 33)se extrajo como conclusión que cabía en derecho internacional una defición amplia de pueblo, una definición que se extendería no solo para el conjunto de la población de un Estado en particular, sino también para los distintos pueblos que dentro de dicho Estado tienen su propia identidad. 6
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Por lo que se refiere a la primera acepción, esta claro que su espíritu está presente en la norma de mayor transcendencia que hace alusión a los pueblos en el orden internacional, esto es, como es bien sabido, el principio de la libre determinación de los pueblos, norma consagrada en el párrafo segundo del artículo primero y en el cincuenta y cinco de la Carta de las Naciones Unidas así como derecho humano en el artículo primero de los dos pactos internacionales sobre derechos humanos9. Ahora bien, ya se sabe que este principio de autodeterminación que permite una decisión para constituirse en Estado no tiene aplicación para todos los pueblos. Sus beneficiarios han sido o son primordialmente los pueblos sometidos a dominación colonial, a través del consabido proceso descolonizador. Para los demás, los ya integrados en un Estado, queda negado al entrar en colisión con los principios de integridad territorial y uti possidetis, la preservación de fronteras10. Con todo, creemos que ya no se puede decir que estos pueblos queden desamparados totalmente ante el derecho internacional.
Cuyo literal es el siguiente: «todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y determinan asimismo su desarrollo económico, social y cultural». La conocida resolución 2625 (XXV) también declara este derecho a la libre determinación. 10 Como es sabido, la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas 1514 (XV) indicaba expresamente que todo intento encaminado a quebrantar la unidad nacional y la integridad territorial de un Estado es incompatible con los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas. 9
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Como mínimo, y al ser un grupo nacional o étnico, se encuentran protegidos frente al genocidio. Asimismo, hay quienes afirman que pueden asimilarse a una minoría, siéndoles, por tanto, aplicables las reglas protectoras del derecho internacional en esta materia. Como ha señalado el profesor Kiwanuka, una vez producida una independencia de un Estado y al no estar permitidas otras sucesivas independencias, los derechos de los diferentes pueblos deberían quedar protegidos como derechos de las minorías11. La cuestión es, sin lugar a dudas, de sumo interés y es merecedora de un estudio profundo. No obstante, el presente trabajo no va a entrar en ello, ya que se va a interesar primordialmente en la antes aludida segunda acepción del término pueblo. Como indicamos, esta segunda también puede ser encontrada en textos o declaraciones internacionales. Este es el caso de la referencia a los pueblos que se hace como comienzo del preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas («nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos...»). El interés de la referencia no es para nada baladí. El Derecho Internacional
KIWANUKA, Richard: «The meaning of people in the African charter as human and people s right», American Journal of International Law, 1988, vol. 82, pág. 90. El profesor Ermacora también señala que «minorities must be considered as people» (ERMACORA, Felix: «The protection of minorities before the United Nations», Recueil des Cours de l Academie de Droit International de La Haye, 1983, vol. 182, pág. 327). Consideramos necesario recordar también la alusión que el tribunal Permanente de Justicia Internacional hizo sobre el concepto de minoría, el cual se asemeja plenamente al de pueblo. En concreto, lo definía en el caso de Grecobulgarian communities como «a group living on a delimited territory, possesing distinct religious, racial, linguistic or other attributes and desiring to preserve its special characteristic» (1930, PCIJ, ser B, nº 17, 21). 11
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tradicionalmente siempre se ha referido única y exclusivamente al Estado en abstracto, ocultando este concepto al pueblo. Apelar a él y más aún darle en derecho internacional significación jurídica implica, sin lugar a dudas, un cambio sustancial del mismo. Ello va a ser el objeto de análisis del presente trabajo, ya que, como vamos a analizar, dicha significación jurídica comienza a tomar cuerpo en el ordenamiento internacional.
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